REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01
La Asunción, 19 de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-O-2014-000009
ASUNTO: OP01-O-2014-000009
JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada MARÍA LETICIA MURGUEY
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Vista la inhibición expresada por la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-O-2014-000009, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, defensor privad de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA SARLI, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
‘…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la Acción de Amparo señalada con el Nº OP01-O-2014-000009 el cual ha sido intentado a raíz de una decisión dictada en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-2008-003438, el cual se sigue en contra de las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN, RUBIDIA DEL CARMEN CADENAS MORENO Y MARIELA CRISTINA VALDIVIEZO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, pasa quien suscribe a INHIBIRSE del conocimiento de la causa en cuestión, previa observación de los siguientes particulares:
PRIMERO: Los motivos que dan lugar a la presente incidencia de inhibición son referidos al hecho de que luego de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, se evidencia que el mismo guarda relación con el Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-20082-003438, el cual se sigue en contra de las ciudadanos NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN, RUBIDIA DEL CARMEN CADENAS MORENO Y MARIELA CRISTINA VALDIVIEZO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, causa ésta en la que en fecha diecisiete (17) de mayo de del año dos mil diez (2010), actuando en mi condición de Jueza Temporal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento al dictar Resolución Judicial mediante la cual se declaró interrumpido el debate oral y público, decretándose la nulidad de las actas levantadas con ocasión al inicio y continuación del debate. Por las razones antes expuestas, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, siendo ésta el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual implica la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez, constituyendo ello, como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse, puede ser recusado.
TERCERO: Establece el artículo 90 ejusdem, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 91 ibidem, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, debo ejercer el acto procesal de expresar el estar incursa en la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, y por ello debe ser remitido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente el Recurso señalado con el Nº OP01-O-2014-000009 el cual ha sido intentado a raíz de una decisión dictada en el Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-2008-0003438, el cual se sigue en contra de las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA SARLI PARAGUAN, RUBIDIA DEL CARMEN CADENAS MORENO Y MARIELA CRISTINA VALDIVIEZO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS. Como consecuencia del contenido de la presente acta, se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia simple de la Resolución Judicial dictada en fecha 17 de mayo de 2010, de la que se evidencia los pronunciamientos emitidos por esta Juzgadora en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-003438, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada. CUMPLASE…’
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que en efecto la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-O-2014-000009, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, ofíciese.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto: OP01-O-2014-000009
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