REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001772
ASUNTO : OP01-R-2014-000054
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DOUGLAS ALBERTO ECHE ROJAS, titular de la cédula de identidad V-10.888.240.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.11.675.678, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.642.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2014-000054; emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº JVCM-303-14, de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001772, seguido al acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001772, contentiva de cuatro (03) piezas, la primera de doscientos sesenta y uno (261) folios útiles; la segunda de doscientos cincuenta (250) folios útiles; la tercera de trescientos cuatro (340) folios útiles y la cuarta de un (01) folio útil y un cuaderno separado para agregar boletas de victimas y testigos constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, las cuales guardan relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual explana lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el N° OP01-R-2014-000054, interpuesto por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2011-001772, seguido en contra del acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que se ordena fijar la AUDIENCIA ORAL para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y cítese a la victima y al acusado de autos. Cúmplase…”
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado levanto acta que expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000054, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de el Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes ALEJANDRO PERILLO, y YOLANDA CARDONA MARIN, quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía del Secretario, JOHAN JOSE AVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento17-02-01968 residenciado en la Urbanización La Arboleda, calle NS6, casa M-21 Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de Defensor Privado , la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Abogada MARITESA DIAZ DIAZ. Dejándose expresa constancia que la ciudadana (identidad omitida), en su condición de víctima, en virtud que no fue debidamente citada tal como consta en autos al vuelto del folio cuarenta y tres (43). En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta de citación de la víctima, ordena diferir la celebración de la Audiencia Oral y Privada para el día lunes treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 09:00 horas de la mañana. En consecuencia, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de citación a la víctima. Cúmplase. Quedando las partes presentes notificadas y citada. Se declara concluido el acto siendo las 10:21 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
En fechas primero (01) de abril, dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dictaron autos de diferimientos
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual, se expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000054, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y los Jueces Integrantes ALEJANDRO PERILLO y MARÍA LETICIA MURGUEY, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento17-02-01968, residenciado en Conjunto Residencia Victoria Torre 2, Piso 15, Apartamento 15-av, Páez, El Paraíso, Frente al Distribuidor Baralt, Caracas. Telefono 0212-310-8868 y 0412-721.8695, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, ni la víctima (identidad omitida), quien fue debidamente notificada vía telefónica, tal como se desprende al reverso de la boleta N° 496-14 de fecha 02-05-2014, cursante al folio sesenta y dos (62) del presente asunto. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, quien expuso: “El presente recurso de apelación obedece a la sentencia publicada en fecha 30-01-14, donde declara culpable a mi defendido por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo condena a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión, por violación del artículo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apelo formalmente la sentencia, argumentos que se toman en consideración en virtud de las circunstancias contradictorias e ilegales que constan en las actas de las diferentes audiencias que conforman la fase del Juicio Oral y Público celebrado con ocasión al ejercicio de la acción penal contra mi defendido por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público a cargo de la DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, la cual fueron debidamente promovida en esta corte desde el comienzo del juicio se evacuaron diferentes órganos de pruebas de ellos se desprende testimonio de Psicólogo las cuales no son las misma que suscriben las pruebas ya que las misma no podían responder las preguntas que les plantean las partes en el Juicio Oral y Publica, no realizaron por ende pregunta a los mismo, a su vez no hubo certeza de valor probatorio alguno que conllevaran al juez como director del proceso a condenar a su defendido, por lo tanto no hay una clara motivación por parte del juez de la recurrida para condenar a su defendido por el delito de violencia Psicológica, asimismo se desprende que el tiempo para las lesiones fue en un lapso 3 a 5 días cuando la victima se presento el 2 días, es decir la data es mas vieja, visto esto se evidencia que en fecha 21-01-2013, se estableció que para el día 28-11-13, se iba a realizar la audiencia oral fecha que no se realizo por cuanto el juez no pudo asistir en razón que su hijo se encontraba enfermo, se fijo por auto lo cual conllevaba la obligación de notificar a las partes sobre las próxima fecha que en fue 04-12-2013, consta en auto que a mi defendido se le notifica un día antes, es decir estaba pautado para el día 05-12-2013 y al él se le notifica vía telefónica el día 04-12-2013, aun cuando él había manifestado al Tribunal que se le hacía difícil comparecer y solicito que se le extendiera la fecha, el día 05-12-2013, el Tribunal declaró contumaz sin cumplir con el procedimiento penal, es evidente que se quebrantó y omitió todo lo que tiene que ver con las formar sustanciales, es decir, no se notifica de manera oportuna su incomparecencia lo que conlleva a que mi defendido no pueda defenderse de los hechos que puedan suceder allí, por cuanto a que la motivación de la sentencia establecida únicamente se basa un cúmulo de circunstancia de hecho plasmados en la acusación Fiscal, no concentrando todos estos elementos de hecho que surgieron en el debate oral y público que necesita el sentenciador para fundamentar su decisión, dicho esto solicito que sea anulada todas las actuaciones, por violentar el debido proceso , derecho a la defensa, nuevamente se ordene notificarse sobre la Audiencia oral y pública y proseguir el juicio de manera correcta, o en su defecto de oficio anular todo el juicio y ordene comenzarse nuevamente con un nuevo juez o en su defecto, se decrete la nulidad de esta sentencia y examinar la procedencia decisión distinta a la que es la inocencia. “Es todo”. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS,, quien expone: “Este juicio que me violaron todo mis derecho sin elemento de prueba parcializado el Juez y la Fiscal, con tanta falla conllevo a esta decisión tan injusta el día 04-12-2013, se me llamo vía telefónica para que compareciera el día 05-12-2013, yo estaba en la ciudad de Caracas, y le indique que era imposible ya que eran las fiestas navideñas y era difícil acceder a la Isla, el día 28-11-2014, se lo manifesté al Tribunal le pase dos cartas indicándole la problemática que había para entrar a la Isla, el día 28 cuando difirieron fue imposible venir el día 5 a mi me llamaron el día 04-12-2013, el día 13-12-2014, no me llamaron ni me notificaron, me condenaron y libraron orden de captura yo no podía entrar a la isla me presente aquí para resolver mi situación, estoy tratando que se me haga justicia en mi caso. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de Defensor Privado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:44 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2014-000054, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“… Yo, Juan Vicente Duque Carreño, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.11.675.678, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.642, con el carácter de defensor penal privado de Douglas Alberto Eche Rojas, titular de la cédula de identidad V-10.888.240, acusado en el asunto penal número OP01-S-2011-001772, que cursa ante este despacho; ante usted con el debido respeto y en estricta observancia a la forma y los lapsos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de este mismo Tribunal, publicada en fecha 30 de Enero de 2014 y debidamente notificada, donde declara culpable a mi patrocinado de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual realizo con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
CAPITULO I
MOTIVOS DE RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apelo formalmente la sentencia de este mismo Tribunal, publicada en fecha 30 de enero de 2014, donde declara culpable a mi patrocinado de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, por evidenciarse la existencia de las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 109 de la Ley Ut Supra.
Argumentos que se toman en consideración en virtud de las circunstancias contradictorias e ilegales que constan en las actas de las diferentes audiencias que conforman la fase del Juicio Oral y Público celebrado con ocasión al ejercicio de la acción penal contra mi defendido por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público a cargo de la DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE FUNDAN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadano Juez, consta suficientemente en las actas procesales que conforman la presente causa que una vez presentada la acusación penal contra el acusado de autos, se da inicio al respectivo enjuiciamiento ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, proceso iniciado en fecha 11 de Noviembre de 2013, donde consta que El Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio donde solo imputa el Delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde promueve como pruebas el Testimonio de la ciudadana (identidad omitida), victima de autos, …… testigo, reconocimiento medico legal N° 9700-159-858 de fecha 16-019-2011 y quien la suscribe dra. ELVIA ANDRADE, asimismo, como prueba complementaria el testimonio de las ciudadanas (identidades omitidas), adscritas al Equipo Multidisciplinario, sin que en este se especifique la pertinencia y necesidad de dicha prueba.
(omissis)
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO QUE FUNDAN EL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, habiéndose invocado el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual refiere Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de manera clara podemos determinar que en la valoración realizada a las pruebas testimoniales se observan la existencia de circunstancias que de alguna manera muy precisa revelan indicadores de inseguridad, inconfiabilidad y contradicciones, en el caso concreto tenemos:
Declaración de la Medico Forense, Dra, Elvia Andrade, donde luego de exponer el contenido del informe medico forense N° 9700-159-858 de fecha 16-09-2011,.
Declaración de la ciudadana KARLA FABIOLA RIOS, Socióloga Experta adscrita al Equipo Multidisciplinario, testimonio de Experto…
(omissis)
Declaración de Carmen Judit Padrón, Psicóloga Experta adscrita al Equipo Multidisciplinario, testimonio de experto… situación que pone en evidencia que no suscribe el informe evaluado ilegalmente ya que jamás fue promovido por alguna de las partes, lo que constituye un órgano de prueba ilegal e ilegitimo que no adquiere valor probatorio alguno por cuanto ratifica una actuación realizada por otra persona, sin embargo, se evidencia que la sentencia apelada que el ciudadano juez le concede todo valor probatorio y además lo constituye como base firme para el cambio de la Calificación del delito imputado de Violencia Física a Psicológica Agravada, conllevándose a la evidente contradicción en la motivación de la Sentencia .
En segundo lugar, habiéndose invocado el numeral 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, queda demostrado en las actas de Juicio de Continuación de fecha 21 de Noviembre de 2013, que se encuentra inserta en los folios 173 al 175 de la tercera pieza del presente expediente, la manifestación del acusado de autos de que reside en otro estado del país, constando en autos la siguiente dirección Domicilio laboral Avenida Principal los chorros, edificio Ozalid, planta baja, los dos caminos, caracas, orientando de esta manera al Tribunal en las direcciones donde puede hacerse efectiva la notificación de los actos, asimismo, manifestó que por motivo de acercarse las festividades navideñas se hacia muy difícil conseguir pasajes para viajar a la isla, pidiendo una extensión del lapso de presentaciones siendo esta negada por el tribunal, acordándose el diferimiento para el día 28 de noviembre de 2013 a las 09:30 am.
Consta en Autos, de fecha 02 de Diciembre de 2014 que en virtud de que en fecha 28 de Noviembre de 2013 el Tribunal de Juicio no dio audiencia por cuanto a que el Juez se encontraba en el pediatra con su hijo se acuerda el diferimiento de la audiencia para el día 05 de diciembre a las 02:00 pm, lo que constituye el surgimiento de la obligación del Tribunal en librar boleta de notificación a las partes e incluso al acusado de Autos.
Consta en acta de continuación de juicio de fecha 05 de diciembre de 2013, folios 207 al 209 de la Tercera pieza del presente Expediente la incomparecencia del Acusado de Autos, asimismo, no consta en autos que haya sido efectivamente notificado del acto, sin embargo, la Representante del Ministerio Público manifiesta que la notificación fue realizada vía telefónica, situación que no consta en autos, por lo que solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarado contumaz por su incomparecencia injustificada y sea revocada la medida de libertad bajo presentaciones que gozaba y acordaba orden de aprehensión, en ese estado interviene la defensa y expone que su defendido manifestó al alguacil que efectuó la llamada telefónica que se encontraba en la ciudad de caracas y en virtud de haber sido notificado mediante llamada telefónica un día antes de la fecha para la celebración de la audiencia de continuación del Juicio en horas de la tarde le era imposible asistir porque no conseguía pasajes por avión para llegar a tiempo, siendo esto un circunstancia notoria y pública ya que desde finales de Noviembre de 2013 las libes aéreas ya no tenían cupo para vuelos a la isla de Margarita, a todo evento el ciudadano Juez se pronuncia en declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público sin que se hayan dado por existentes los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todas estas, la situación especifica de haber declarado contumaz al acusado de marras bajo la inobservancia de las leyes que regulan los procesos judiciales de naturaleza penal supone de manera clara la violación al Derecho a la defensa y arbitrariedad en el cumplimiento de los requisitos formales sobre la notificación establecidas en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos, folios del 221 al 226, acta de continuación de Juicio en fecha 13 de Diciembre de 2013 la incomparencia del acusado de autos, situación por la cual se desarrolla la continuación de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto aun cuando no consta en autos la debida Notificación al chuzado debidamente recibida, situación por la cual mal podria el Juez persistir en la conducta errada de establecer acertadamente la negativa del acusado en asistir a las audiencias a la cual esta obligado por mandato de la ley y en tal sentido, no constando la notificación efectiva del acuso debio haberse diferido para una nueva oportunidad, sin embargo, desarrolla la culminación del Juicio en ausencia con la Defensora Pública que ejercía su defensa para el momento, obteniéndose como resultado una sentencia condenatoria a 1 año 11 ,eses mediante una medida privativa de libertad en el sirio de Reclusión que disponga el Tribunal de Ejecución, esto aun cuando el principio de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la pena establece que la regla es su cumplimiento en libertad.
CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
QUE FUNDAN EL RECURSO DE APELACIÓN
(omissis)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, tanto los argumentos de hecho y de derecho pido a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Sea admitido el Presente Recurso de Apelación por cumplir cabalmente los requisitos exigidos en la Ley Especial de Violencia contra la Mujer.
Segundo: Sea declarado con lugar las causales invocadas en la presente apelación referentes a los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, relacionado con la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y consecuentemente acordado la nulidad absoluta de todas las actas, incluyendo la Sentencia contenidas desde el folio 138 de la Tercera pieza y declarada la reposición de la causa hasta el estado de nueva notificación al acusado para la audiencia de Continuación de Juicio. Es todo…
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido en fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), tal como consta desde los folios veintiséis (26) al treinta (30); y del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“… MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 25-02-2014, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa técnica del acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, representada por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 17-12-2012 por el Juzgado único en Funciones de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penales del Estado Nueva Esparta, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de diciembre de 2013, luego de desarrollarse el Juicio el Tribunal DECLARO CULPABLE al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, por ser responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGCA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) y lo CONDENA a cumplir pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, manteniéndose su estado de libertad.
DEL DERECHO
Observa la suscrita del análisis tanto de lo alegado por la defensa como de la decisión recurrida que la razón no le asiste al abogado defensor toda vez que el Juzgador tal y como lo establece la norma; aplico las normas previstas en el ordenamiento jurídico.
En primer termino desconoce el abogado recurrente el contenido del artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal…
En virtud del referido artículo, no viola ningún norma jurídica el hecho que, en virtud de que algunas de los expertos integrante del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, no hayan podido comparecer, hayan declarado en sustitución de estas, con la misma ciencia, arte u oficio, aun y cuando no hayan sido promovidas estos expertos en el escrito Acusatorio. Tal es el caso de la Licenciada KARLA RIOS, quien es de profesión trabajadora social y no socióloga como erróneamente lo expresa en su escrito el recurrente, quien sustituyo en la declaración a la Licenciada MILVIA PACHECO, trabajadora Social quien evaluó y suscribió el Informe practicado a la victima e imputado en el presente caso, así como la Licenciada CARMEN YUDITH PADRON quien sustituyo a la Licenciada YANITZA AGUILERA, ambas de profesión Psicólogas y adscritas al referido Equipo Interdisciplinario.
Asimismo en cuanto a las declaraciones, de los testigos y expertos que comparecieron al debate oral, es menester analizar el contenido de los artículos 350 y 352 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el legislador establece el contenido y finalidad del Acta del Debate, la cual de ninguna manera puede ser tomada para analizar las situaciones de fondo que se ventilaron durante el juicio, toda vez que las normas generales para la realización del mismo, se encuentran ceñidas a los principios de oralidad, inmediación y concentración entre otros que rige el proceso acusatorio venezolano, y la valoración de las pruebas desarrolladas bajo esos principios son decididas por el juzgador a través de la sana critica de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
(omissis)
De tal manera que no podrá sustituirse la apreciación que realizó el juzgado al emitir su fallo con las observaciones y notas que se reflejan en el acta del debate.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
(omissis)
PETITORIO
Por todo lo expuesto, la suscrita Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Tribunal único en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta y ratifique el fallo dictado…”
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014) y entre otras cosas expuso:
(...)
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCALA 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO MARITERESA DIAZ DIAZ.
ACUSADO: DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento17-02-01968 residenciado en la Urbanización La Arboleda, calle NS6, casa M-21 Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera especialista en delitos de Violencia Contra la Mujer.
VÍCTIMA: (identidad omitida).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
CAPITULO III
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
CAPITULO IV
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Ha quedado establecido que en fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana (identidad omitida), se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Villas del Caribe, calle tres, casa 309, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando el imputado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, quien se encontraba en la misma residencia bajo los efectos del alcohol, sin razón alguna comenzó a discutir con la ciudadana antes mencionada y ejerciendo la fuerza física la golpeo por brazos y piernas, ocasionándole lesiones de carácter leve”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de la testimonio de la Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-858 de fecha 16-09-2011 a la ciudadana ……, 2° Declaración de la ciudadana YADIRA PERDOMO DURAN y 3° Declaración de ciudadana …… (TESTIGO), así como también como prueba complementaria las ciudadanas Milvia Pacheco y Yanintza Aguilera adscritas del Equipo Interdisciplinario, quienes tienen conocimiento de los hechos. Por último solicitó sea condenado el acusado, Es todo.”
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada concedido el derecho de palabra, a los efectos de realizar sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas:
“esta Defensa difiere en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que el día de los hechos mi representado no se encontraba en la isla de margarita, por lo que en el devenir del debate se demostrara su no culpabilidad. Es todo.”
CAPITULO VI
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, manifestó: “En esa fecha yo no me encontraba en la isla, ella narra en sus declaración que la semana de agosto me encontraba maltratándola y el primero de agosto me encuentro en maturín estado Monagas, el día de agosto me encuentro en los Valles del Tuy estado miranda y el tres de agosto me encuentro en la ciudad de caracas, no veo a la señora desde semana santa del mes de abril y en todo el mes de agosto pase una sola noche en la isla de margarita y la señora no se encontraba en la residencia; ahora no entiendo por que ella dice que estuvo secuestrada por una semana y no la dejaban salir de la casa solo vi a la señora …… en la salida de su trabajo a la una del día y fuimos a almorzar ese día al restaurante de sigo , estuve con dicha señora cuarenta minutos nada mas y después la monte en un taxi para que se fuera a la residencia y yo tome otro al aeropuerto santiago Mariño. El día que llegue a la residencia llegue a las cinco de la tarde la señora …… no se encontraba en la vivienda, solo mi hija, salí con mi hija a comer a la pizzería retornando a la casa a las ocho de la noche, a las nueve de la noche recibo una llamada del señor Enber Morales manifestándome que era la pareja de la señora …… y tenia una año viviendo en la residencia que yo no me podía dar cuanta por que yo iba a la isla cada cuatro a seis meses y mi tiempo de estadía era de cuatro días, cuando yo me encontraba en la isla el que quedaba en el hotel costa dorada; a este señor le manifesté que la señora …… era la madre de mi hija no mi pareja, al día siguiente voy al trabajo de la señora ……. le planteo la situación muy cordialmente y hasta la llevo a almorzar le notifico lo que estaba ocurriendo y que por favor sacara a su pareja de mi inmueble ya que tenia una hija menor de edad y trabajaba en el turno de la noche. También de le manifesté la venta de casa donde le dogo que le voy a dar el cincuenta por ciento del inmueble para no dejar desprotegida a mi hija, en todo esta ella estuvo de acuerdo, la monte en un taxi y yo me fui al aeropuerto, la señora …… al verse descubierta tarda mas de veinticuatro horas para hacer una denuncia en la Comisaría de Villa Rosa a las 2:08 de la tarde, ahí le dan una orden para que vaya al medico forense ese día, la señora …… tarda en ir dos días al medico, porque en ese momento no tenia nada y con esta denuncia y con esta ley de la mujer, la señora …… se queda con su pareja viviendo en el inmueble, en el expediente hay pruebas suficientes que la señora no es mi pareja y estamos separados desde el 2006. Todo esto lo hacen ella y su pareja para quedarse con el inmueble como realmente sucede. En la incrustación de la señora fiscal lo hace ciento diez días después cuando en ese fecha ni siquiera me encuentro en la isla, consiguen un testigo que realmente ni siquiera estuvo en el supuesta lesión amiga de la señora …… Perdomo, la señora ……, para la cual los hechos ocurrieron en el mes de julio, y en el conforme de la doctora cualquier persona se puede caer por unas escaleras, pero eso no da certeza que esto haya ocurrido, si no hay testigo. El único testigo de este hecho es su hijo …… y en esa época se encontraba trabajando den caracas, en su declaración nada mas responde que eso sucedió a las diez de la noche y por parte de la señora …… hasta la fecha no sabemos cuando ocurrieron los hechos por tantas contradicciones. Yo creo podríamos pedir la información n el trabajo en la clínica costa azul que día trabajo la señora ….. ay ahí nos daríamos cuanta que esta mintiendo. Pedir desde el primero de agosto hasta el seis de agosto. Tengo pruebas de mis vuelos aéreos para saber donde me encontraba en todas esas fechas y me estados de cuantas de los sitio que frecuente en Monagas y caracas durante esos días, para que se demuestre realmente que fue lo que sucedió, es todo”. Seguidamente el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de pruebas. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuando señala a la pareja actuadle la señora ……, sabe donde puede ser localizada? En la Urbanización Villa Caribe. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted mantuvo una relación de pareja con la señora ……? Desde el año 2000 hasta el 2006. 2.- ¿Tiene hijos en común? Si una de nueve años. 3.- ¿En el transcurso de la investigación consignó al Ministerio Público eso boletos aéreos que usted dice? Si y se perdieron en la fiscalia. 4.- ¿Usted tiene recibo de eso? A uno no le dan recibo de eso en la fiscalia, si usted no lo sabe debería saberlo. 5.- ¿Usted recuerda si fue imputado en la fiscalia primera? Yo tuve conocimiento de esto después de seis meses me presente el día que me imputaron y tuve conocimiento del expediente. 6.- ¿Después de eso solicito a la fiscalía algún tipo de diligencia probatoria de sus viajes? No. El expediente había pasado a tribunales. 7.- ¿Usted conoce a la señora …….? La he visto en dos oportunidades. 8.- ¿Tiene alguna enemistad con esa señora? No. Es todo”.
CAPITULO VII
DE LAS CONCLUSIONES
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “Al inicio del presente debate el Ministerio Público, se planteo la hipótesis de demostrar a través del contradictorio el delito de Violencia Física ejercida por el ciudadano Douglas Ache, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), en virtud de unos hechos ocurridos en su residencia en fecha seis de agosto de dos mil once. En el transcurso del debate y con los medios de pruebas, advirtió una nueva calificación jurídica y que el Ministerio Público, no había observado como es la agravante en el delito de Violencia Física y el delito de Violencia Psicológica. Quedó demostrado por los siguientes: Declara la ciudadana (identidad omitida), quien mantenía una relación de concubinato con el señor Douglas Ache Rojas desde el año 1997. Ese día el ciudadano se apersonó a la vivienda y luego de una discusión el mismo la arrojó en la cama y la sometió en el interior de la vivienda, se le lanzó encima y con la rodilla la aprisionaba, ocasionándole lesiones en los brazos y en las piernas, así mismo manifiesta la ciudadana que siempre fue objeto de maltrato, todas esas circunstancias afectaron la estabilidad emocional de la señora …... Declara igualmente la ciudadana (identidad omitida), quien es vecina de la pareja y manifestó que desde el año 2009 conoció a esta ciudadana, y que de vez en cuando veía al ciudadano. En cuanto al delito de Violencia Psicológica, la señora ….. manifestó que la victima siempre le manifestaba los problemas que tenia con su pareja y que la observaba desencajada y un día le observó los morados que tenia en las piernas. Así mismo declaro la doctora Elvia Andrade, quien evaluó a la ciudadana (identidad omitida), y quien observó las excoriaciones y contusiones en la victima, al ser preguntada la doctora Andrade respondió que la equimosis son lesiones superficiales y son como conocemos como morados. Ahora bien manifestó también que estas lesiones podrían ser producidas por objetos contundentes. Asimismo indicó que estas heridas tenían tres días de producidas. Con respecto al delito de Violencia Psicológica aunado a lo manifestado por la testigo y por la victima, tenemos la declaración de la funcionaria del Equipo Interdisciplinario, quien manifestó que la victima se encontraba afectada con situación de estrés post traumático; asimismo se le pregunta si la afectación emocional de la victima podría ser consecuencia de maltrato y la misma manifestó que si. Es por esto que el Ministerio Público, considera que se encuentran demostrados los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por todo esto que solicito se declare culpable al acusado Douglas Ache Rojas, se imponga la pena correspondiente y se le imponga acudir a los talleres de reflexión a los fines que cumplamos con los objetivos establecidos en esta ley. Asimismo solicito en virtud que el acusado fue declarado contumaz se proceda, a declara le orden una aprehensión al mismo a los fines de que se le imponga de la decisión. Es todo”.
Por su parte la defensa manifestó: “En primer lugar cumplo con notificar que en primeras horas de la mañana se comunicó conmigo vía telefónica, el acusado Douglas Ache quien me manifestó que se encontraba en el aeropuerto de Maiquetía y trató de conseguir pasaje para la isla siendo imposible la misma. La Representación Fiscal no logró demostrar la culpabilidad de mi representado. De los distintos medios que fueron recepcionados hemos podido constatar que no quedó plenamente demostrada la culpabilidad de mi representado. Acudió a esta sala la ciudadana (identidad omitida), la misma manifiesta que mi representado la golpeó y le ocasionó lesiones en su humanidad y que el mismo reiteradamente ejerció violencia psicológica. Es el caso que a esta sala no comparecen los testigos que la victima mencionó en audiencia, como testigos presénciales, no hay una persona distinta a la persona ….. que manifieste que observó que el ciudadano acusado le ocasionara esas lesiones. Asimismo acudió a esta sala la señora ….., esta testigo solo manifestó que vio a la señora ….. con unas lesiones en su humanidad, pero esta nunca observó ningún acto de violencia ni física ni verbal. Aunado a ello hizo acto de presencia la ciudadana Elvia Andrade, Medico Forense quien examino a la ciudadana ….. y manifestó que la ciudadana ….. presentaba lesiones, pero no acredita que esas lesiones las haya generado mi representado. De igual manera las funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario, fueron contestes en afirmar que ellas no fueron las que llevaron a cabo esa entrevista con la victima. Por lo que de alguna manera hay ambigüedad en dichas declaraciones. Con estos distintos testimonios considera la defensa que no esta acreditado la responsabilidad de mi representado en estos hechos. Por lo que solicito emita un veredicto de no culpabilidad. De igual manera por lo solicitado por la el Ministerio Público en cuanto a la orden de aprehensión, yo me opongo por cuanto el mismo me ha manifestado su imposibilidad de asistir al tribunal por cuanto se encuentra en sitio distinto al estado Nueva Esparta y es publico y notorio lo difícil de trasladarse en estas fechas hacia la isla. Es mismo no se ha sustraído del proceso, no ha podido comparecer. Yo le garantizo que él mismo voluntariamente va a comparecer para que se le imponga de su sentencia. Es todo”.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica al Ministerio Público, quien expuso: “Primero con respecto a que no hay testigos presénciales que valen el dicho de la ciudadana (identidad omitida), el Ministerio Público considera que hay evidencias que avalan el dicho de la ciudadana (identidad omitida), tenemos a una medico forense que evaluó a la ciudadana victima. Aunado a ello con respecto a la intervención del equipo interdisciplinario, la ley establece que se podrá recibir la declaración de un experto que tenga la misma ciencia arte y oficio que el experto que suscribió el informe. Asimismo se establece que no es necesario que existan tantas testigos para determinar que se cometieron esos hechos delictivos. Estoy segura que el juzgador quedó convencido que la ciudadana ….. fue victima de violencia por parte del ciudadano Douglas Ache. Por lo que ratifico la solicitud de un veredicto de culpabilidad. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la defensa técnica a los fines de ejercer la contra réplica, y expuso lo siguiente: “Hago referencia a los testigos por cuanto la misma victima hizo referencia a la existencia de esos testigos presénciales, los cuales no hicieron acto de presencia a esta sala. Esa es una circunstancias importante, esas lesiones no quedó establecido que fueron ocasionadas por el ciudadano Douglas Ache, el medico Forense no lo puede establecer. Respecto a la declaración del equipo considera esta defensa, que estas funcionarias fueron muy ambiguas en su declaración. Yo considero que de todas las pruebas decepcionadas de ningún modo quedó acreditada la responsabilidad de mi representado, es por lo que solicito un veredicto de no culpable. Es todo”
Encontrándose presente la vìctima y concedido el derecho de la palabra la misma manifestó: “El día cinco fui agredida por este señor, esto ya era recurrente. En caracas me agredió también en una oportunidad, me trajo a la isla y me aisló de mi familia. Ese día si sucedió eso, el me golpeo de hecho dos meses después el continuo agrediéndome vía telefónica. Incluso dos días antes de un juicio el día cinco de noviembre me mandó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a mi casa e hizo una simulación de hecho punible, por cauto denunció la camioneta como robada. Me dirigí a la fiscalia primera buscando ayuda, en la Fiscalia Quinta coloque la denuncia. Esto fue dos días antes de un juicio. Aparte de eso en la fiscalia declaró mi hijo y una testigo. Sucedió lo que sucedió. Yo solicito justicia, este es un señor de armas tomar. Este es un hombre que no tiene escrúpulos de nada, el dejó durmiendo a su abuela en la calle, no le importa mentir. Deseo que se haga justicia. Es todo”
No se le dio el derecho de palabra al acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, toda vez que el ismo no se encontraba presente por estar contumaz.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO VIII
DE LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA
En fecha 05 de Diciembre de 2013 este tribunal de justicia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró contumaz al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, considerando que Doctrinariamente el término contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido validamente notificado, es decir, está judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace.
Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia.
La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso.
La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso.
Sin embargo estima este juzgador que para que se configure la contumacia en necesario acreditar que realmente ha sido debidamente notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación, se verifica así entonces que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS se encontraba debidamente citado para el acto de continuación de juicio conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la audiencia del día 21 de Noviembre de 2013.
CAPITULO IX
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA
La representante fiscal en el curso del juicio oral, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció como prueba complementaria el informe del equipo interdisciplinario, así como los testimonios de las expertas que suscribieron dicho informe, siendo así el tribunal consideró a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud lo siguiente:
La norma in comento reza así:
PRUEBA COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
El dispositivo referente a la prueba complementaria consiste en una facultad que poseen las partes, el ministerio público y la defensa técnica, de ofrecer para su evacuación en el momento procesal oportuno nuevas pruebas, las cuales deben ser pruebas cuyo conocimiento hayan tenido posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Lógicamente las pruebas ofrecidas es esta fase del proceso deben adecuarse a los principios de legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de la prueba de conformidad con los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente juicio, la fiscala del Ministerio Público ofreció como nuevas pruebas el Informe del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, así como el testimonio de las funcionarias actuantes y que suscriben el mismo.
Verificó este juzgador que la fecha de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue en fecha 20 de Septiembre de 2012 por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°2 de este Circuito Judicial especializado, así como también se corrobora que el Informe del Equipo Interdisciplinario reposa en el expediente desde el día 02 de Noviembre de 2012, siendo evidente que la parte promoverte de la prueba nueva se puso en conocimiento de la prueba nueva con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscala del Ministerio Público y se admiten para su evacuación como pruebas nuevas el informe del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito, así como el testimonio de la psicóloga Yanintza Aguilera Suárez y la Trabajadora Social Milvia Concepción Pacheco.
Es menester precisar que de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador ordenó la comparecencia de expertas de idéntica ciencia, toda vez que las profesionales que suscribieron el informe del Equipo Interdisciplinario no pueden asistir por causa justificada.
En cuanto a la solicitud que realizare la defensa técnica en los términos de “solicito sea llamado a declarar el ciudadano ….. y se solicita se realice una inspección en el sitio del trabajo para verificar el horario de trabajo de la ciudadana del primero al seis de agosto…” la misma de declara sin lugar por infundada.
CAPITULO X
Resolución de la solicitud de Nulidad conforme a lo dispuesto en los
artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa técnica del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, solicitó la declaratoria de nulidad de la acusación por cuanto la misma se introdujo de forma extemporánea en contravención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, planteada dicha solicitud por la parte defensora este juzgador a los fines de dirimir la misma observa lo siguiente:
Si bien es cierto que la acusación fiscal se introdujo fuera del lapso de cuatro (04) meses al cual se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que no se solicitó la prórroga ordinaria de Ley, no es menos cierto que la introducción extemporánea de la misma, y entiéndase como extemporánea posterior a los cuatro (04) meses, no comporta la nulidad de la misma puesto que dicha sanción procesal no se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
El único efecto procesal que conlleva la extemporaneidad en la acusación fiscal consiste en el decaimiento de la medida privativa de libertad en caso de encontrarnos en un proceso penal conforme al artículo 79 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo aplicable para el presente asunto.
Es menester citar parte del colofón de la decisión Nº Sentencia N° 216 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, del 2 de junio de 2011, caso: Noel De Jesús Flores, en la cual precisa lo siguiente
(…)
Omissis…
“10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la NULIDAD opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la extemporaneidad de la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO XI
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
1. Ha quedado establecido que en fecha 06 de Agosto de 2011, la ciudadana (identidad omitida), se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Villas del Caribe, Calle tres, casa 309, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando el ciudadano acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, quien se encontraba en la misma residencia, comenzó a discutir con la víctima y ejerciendo la fuerza física la golpeó por los brazos y piernas, ocasionándole “Equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda. Excoriaciones en antebrazo izquierdo. Contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores”; así como también ha quedado establecida la relación amorosa del ciudadano acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS con la víctima la ciudadana (identidad omitida) desde aproximadamente el año 1997 hasta el año 2011, en la cual la misma recibía tratos humillantes, comparaciones destructivas, vigilancia constante, y le decía palabras como “Parasito, pela bolas, no eres nada ni vales nada”, la amenazaba, gritaba e insultaba.
2. Quedó demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO XII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
TESTIFICALES
1.- Con el testimonio de la víctima (identidad omitida) quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día cinco de agosto en la madrugaba me encontraba en mi residencia con mi ex concubino, el cual tenia una semana aproximadamente en mi casa, en horas de la madrugada el estaba tomando luego comenzó a discutir de manera agresiva y a decirme que quería que me fuera de su casa, que no me soportaba, por la misma discusión entramos a la habitación. Comenzó a agredirme físicamente entre empujones apretones, inclusive discutiendo me agarraba por los brazos fuertemente me batuquea contra la cama, caigo, luego me levanto y me tiré a la cama, empieza decirme que yo era una pobre pela bola. En medio de la discusión entre en pánico y el empezó a golpearme, me empujó contra la cama, me decía “eres una pobre pela bola, no vas a poder conmigo y tu sabes como me dicen en caracas el arquitecto”. Yo comencé a gritar, entró mi hijo al cuarto y preguntó que pasaba y el le dijo que no pasaba nada. Mi hijo le tiró una sillita de mi hija para que él se separara de mí. Al día siguiente yo tenia guardia al levantarme le dije que lo iba a denunciar. Al llegar a la clínica estaba la supervisora estaba haciendo el recorrido para ver si estaba el personal completo y me preguntó que me pasaba y yo no quise decirle nada en ese momento. Después me llama y me preguntó por lo golpes que tenia y le conté lo que había pasado. Continué laborando y a horas del mediodía apareció este señor y me dice que me iba a invitar a almorzar y yo le dije que no quería almorzar que yo lo iba a denunciar, entonces me esperó hasta la una de tarde que yo saliera de la clínica y me llevó a sigo y me preguntó que pensaba hacer y yo le dije que lo iba a denunciar porque ya no aguantaba mas. El día lunes apreció otra vez en horas de la tarde, llegó con una maleta y una cerveza en la mano, yo le dije que hacia ahí que él no podía ir más para allá y que yo lo había denunciado. Cuando el llegó mi hijo había salido a la vigilancia y le dijo al vigilante que como lo habían dejado entrar, en ese momento está pasando una camioneta de la guardia nacional y se acercaron a la casa, yo le mostré la denuncia y entonces se lo llevaron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que año fueron los hechos? En el año 2011. 2.- ¿Donde estaba ubicada su residencia? En la Urbanización Villas del Caribe, calle tres, casa 309. 3.- ¿Este ciudadano no convivía con usted en ese momento? Era mi concubino. 4.- ¿Desde que fecha vivieron juntos? Desde el año 1997 hasta el 2011. 5.- ¿Cuando se separaron? El iba y venia de caracas. 6.- ¿Desde el día lunes el estaba en su casa? Si. 7.- ¿Ustedes tiene hijos en simún? Si, una hija de nueve años. 8.- ¿Que personas vivían en la residencia en ese momento? Mi hijo mayor, mi hija y la pareja de mi hijo. 9.- ¿El estaba ese día de los hechos reunido con amigos? Estaba tomando solo. 10.- ¿Acostumbraba a tomar solo? Si. 11.- ¿A que hora empezó la discusión? En la noche y se tornó violento en la madrugada. 12.- ¿Recuerda de esos golpes en que parte del cuerpo la golpeo? En los brazos y en la pierna. 13.- ¿Con que la golpeo? Con las manos y los pies. 14.- ¿El la insultaba? Horrible. 15.- ¿De su convivencia en algún momento la había agredido en otras oportunidades? Si. 16.- ¿Lo había denunciado en otras partes? No. 17.- ¿Cuanto tiempo tenía maltratándola? Doce años. 18.- ¿Como eran esos maltratos? Psicológicas y una vez física. 19.- ¿Que le decía? Parasito, pela bolas, no eres nada ni vales nada. 20.- ¿Se lo decía constantemente? Si. 21.- ¿Cuando fue la ultima vez que el la maltrato antes de los hechos? Dos meses después. 22.- ¿Que tipo de maltrato? Me insultaba. 23.- ¿Luego de los hechos usted que hizo? Ese día me fui a trabajar. 24.- ¿Cuando decide formular la denuncia? El día siguiente, el sábado seis. 25.- ¿El seis de agosto le dictaron algún tipo de medidas de protección? Si. 26.- ¿Algún tipo de reconocimiento? Si, físico. 27.- ¿Que día se lo realizó? El día 08 de agosto. 28.- ¿Después de eso como ha sido la conducta del señor Ache con su persona? Horrible con amenazas, esto me ha costado hasta perder mi trabajo con mi reposo, me diagnosticaron migraña. 29.- ¿Usted asistió al equipo interdisciplinario? Si, ahí me refirieron a Fundamujer. 30.- ¿Ese día cinco de agosto su vecina se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos? No, pero yo se lo manifesté después. 31.- ¿Esta ciudadana le observó los hematomas que usted tenia? Si. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué horario de trabajo presto usted el día después de los hechos? De siete de la mañana a una de la tarde. 2.- ¿Esa actividad que ustedes realizaron en la comida fue cordial? No, él me llevó amedrentada. 3.- ¿Porque no acudió a interponer la denuncia una vez que salio del sitio? Porque le tenía miedo al señor. 4.- ¿Se encontraba presente al momento de las lesiones su hijo? Cuando oyó los gritos y entró. 5.- ¿Su hija también se encontraba? Si. 6.- ¿A usted le dijeron que acudiera a medicatura forense? Si. 7.- ¿Porque no acudió el mismo día? Acudí el mismo día pero me dijeron que fuera el lunes a primera hora porque la forense no trabaja sino por guardia y en casos extremos los fines de semana. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente los comportamientos ofensivos, de tratos humillantes, vigilancia permanente y conductas abusivas ejecutados que generaron intimidación, importunio, ofensa, acoso u hostigamiento, ataque a la estabilidad emocional de la mujer, así como también manifestó el momento en el cual sufrió un ataque físico ya que “comenzó a discutir de manera agresiva y a decirme que quería que me fuera de su casa, que no me soportaba, por la misma discusión entramos a la habitación. Comenzó a agredirme físicamente entre empujones apretones, inclusive discutiendo me agarraba por los brazos fuertemente me batuquea contra la cama, caigo, luego me levanto y me tiré a la cama, empieza decirme que yo era una pobre pela bola. En medio de la discusión entre en pánico y el empezó a golpearme, me empujó contra la cama, me decía “eres una pobre pela bola, no vas a poder conmigo”, manifestó también que durante doce años recibió tratos humillantes y que le decía “Parasito, pela bolas, no eres nada ni vales nada. Me insultaba. Conducta Horrible con amenazas, esto me ha costado hasta perder mi trabajo con mi reposo, me diagnosticaron migraña” fue víctima de tratos humillantes que atentaron en contra de la estabilidad emocional y económica de la víctima (identidad omitida), situaciones que generaron en la víctima temor al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. ASI SE DECIDE.
2.- Con el testimonio de la ciudadana DRA. ELVIA MARINA ANDRADE HIDALGO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-4.771.626, fecha de nacimiento 05/09/1957, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-858 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, que consta en el folio treinta y ocho (38) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“El ocho de noviembre de 2011 se practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana (identidad omitida), quien presentó equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda, excoriaciones en antebrazo izquierdo, contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores. Tenía excoriaciones y equimosis lo que llamamos morados. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuántos años tiene en la medicatura Forense? Veinte años. 2.- ¿Que fecha de realización tiene la experticia? Ocho de agosto de 2011. 3.- ¿Esa evaluación se realizó donde? En la medicatura de ciencias Forenses, en el Hospital Luís Ortega. 4.- ¿Podría explicar lo que es una equimosis? Lo que llamamos comúnmente “morado”, un golpe en el que se forma un exceso de sangre y va cambiando de coloración a medida que van pasando los días. 5.- ¿Podría describir el sitio del cuerpo donde tenia las lesiones? En el brazo, excoriaciones en el antebrazo izquierdo y muñecas. 6.- ¿Que es una excoriación? Es una lesión dermica superficial que se desprende la primera capa de la epidermis, donde se ve un lave sangramiento. 7.- ¿En que parte del cuerpo la observo? En el antebrazo izquierdo. 8.- ¿Qué son las contusiones equimoticas? Es un golpe. 9.- ¿Cuando dices múltiples se refiere a cuantos? Mas de cinco, en muslos y piernas. 10.- ¿Usted podría decir de acuerdo a la fecha de evaluación cuanto tiempo tenia de haberse producido esas lesiones? De tres a cinco días. 11.- ¿Como pueden ser ocasionadas esas lesiones? Con las manos, con los pies, con algún palo, o un objeto contundente. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuando se refiere que la lesiones eran morados eso en base a su experiencia esa coloración es de un golpe reciente? Si. 2.- ¿El tiempo de curación es de tres a cinco días antes? Si. 3.- ¿Esa coloración era morada cuando usted la vio? Si. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿En que fecha evaluó a la victima? El 08 de agosto de 2011. 2.- ¿Que diagnosticó? Tenia lesiones en ambos miembros superiores y miembros inferiores. 3.- ¿En su informe finalizó lo que usted pudo observar en cuanto a la coloración de la lesión? Al hablar equimosis si, solo que no describí lo que quiere decir, sale sangre y se deposita en las capas de la piel lo que es lo que llamamos morados. 4.- ¿Es la coloración que tenia para ese momento? Si. 5.- ¿Las lesiones en este caso pasan por diferentes coloraciones? Si. 6.- ¿Como si no esta en el informe trascrito como tal, como puede recordar que la lesión era morado? Yo cuando hablo de equimosis estoy hablando de morado propiamente dicho, cuando veo coloración digo equimosis de data de días. Es todo”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas, concluyó que la ciudadana presenta “presentó equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda, excoriaciones en antebrazo izquierdo, contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores. Tenía excoriaciones y equimosis lo que llamamos morados”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.- Con el testimonio de la ciudadana KARLA FABIOLA RIOS, quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.819.379, de profesión u oficio Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 558-12 de fecha dos (02) de noviembre de 2012 que consta en el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“La cuidadana (identidad omitida), cuando asiste al Equipo para la evaluación social, la percibió nerviosa por los procesos antes y después vividos ante sus antecedentes, proviene de un grupo familiar completo, considera que fue un hogar donde recibió afecto, fue un estándar de vida positivo. Hubo un sistema de normas en su familia que son respetados los planes iban en función de proveer los medios necesarios para la formación académica de sus hijos. El fallecimiento de su padre fue de manera importante y que quería que su pareja tuviera los mismos principios. Establece su primera relación de pareja con una persona y nace su hijo en el año 1992, cono ce al ciudadano en el presenta asunto y establece relación concubinario en el año 1996. Planes de convivencia en común. A partir de los ochos años permanece una ciclo de violencia, donde ha habido interrupciones y desacuerdos que no han permitido cancelar la vivienda. Conflictos por ofensa, ausencias del ciudadano en la casa sin ser justificado. La ciudadana victima destino todos sus ahorros y prestación a mejoras en la vivienda. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A que persona se evaluó en ese informe? A la ciudadana (identidad omitida). 2.- ¿No se evaluó al acusado? No. 3.- ¿Que métodos se utiliza para llegar a ese análisis? En este caso entrevista social y visita domiciliaria. 4.- ¿Se establece en el informe que ella se encontraba nerviosa por el periodo antes y después del proceso. De que proceso se trata ahí? Entiendo que era a partir de los conflictos que se desarrollaron y hacían imposible la vida en común. Tenían conflictos por lo que se refería al destino del bien inmueble. 5.- ¿A que se refiere a falta de genero? Porque habían conflictos por lo que el decía, “Me llama y me decía que le tenia que tener lista la comida”, “Me cobraba cuando compraba algo”, hay individualismo. 6.- ¿Eso se podría considerar un maltrato de pareja? Si porque no se esta tomando en cuento las decisiones de ella y de lo que quiere. 7.- ¿Que grado de credibilidad a ese dicho le proporciona al trabajador social ese dicho de la victima? Lo desconozco aquí, porque no fue la que evalué el caso. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿La parte de la profesión tiene otra profesión? No. 2.- ¿Que fecha tiene ese informe? La fecha en que la ciudadana asistió a la evaluación, 16 de febrero de 2012. 3.- ¿Cuando la fiscala le pregunta y de una evaluación de es propia o de lo que manifestó la otra licencia? Estoy interpretando lo que manifiesta la otra licenciada. 4.- ¿Eso puede derivarse en relación a lo que ella manifestó en relación a lo ecuánime que era su padre eso no puede devenir de eso? Eso tendría que decirlo otra especialista. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿En todo el informe existe alguna manifestación que el verbatum de la victima fuera incoherente o no creíble? Se observa que era coherente. 2.- ¿Hizo alguna referencia de la posibilidad que el relato fuera simulado? No. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, concluyó que la víctima “A partir de los ochos años de relación permanece una ciclo de violencia, donde ha habido interrupciones y desacuerdos que no han permitido cancelar la vivienda. Conflictos por ofensa, ausencias del ciudadano en la casa sin ser justificado. La ciudadana victima destino todos sus ahorros y prestación a mejoras en la vivienda”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-……, fecha de nacimiento 01/06/1955, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“La vez pasada yo declare, la única persona que había en el conjunto residencia cuando llegue era la señora (identidad omitida). La conocí a ella como vecina y la veía pasar y nos fuimos hablando, nos tratábamos. Al señor lo conocía como el papa de la niña. Una vez cuando ella se fue a trabajar y la vi y ella me dijo que había sido golpeada por el papa de la niña. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiene el conocimiento del nombre completo de la señora? (identidad omitida). 2.- ¿Desde cuando la conoce? Desde agosto de 2009. 3.- ¿Dónde reside usted? En la calle tres del conjunto residencial Villas del caribe. 4.- ¿Era una urbanización nueva? Si. 5.- ¿En que casa vivía usted? En la 3-07. 6.- ¿Y la señora Perdomo? En la 3-09. 7.- ¿Y quedan contiguas? Si. 8.- ¿Usted visitaba la casa de la señora Perdomo? No. 9.- ¿Eran amigas? Ahí en la urbanización hablábamos, éramos buenas vecinas. 10.- ¿Cada cuanto la veía? Cuando ella salía a trabajar yo la veía. 11.- ¿El ciudadano conoce el nombre? Se que es Aché. 12.- ¿Usted lo veía frecuentemente? No el iba a cenar. 13.- ¿Como tiene conocimiento que el señor era el papa de la niña? Porque …. me lo decía. 14.- ¿Tiene conocimiento de los problemas del señor Aché y la señora …..? Ella me comento que tenia problemas con el. 15.- ¿Que tipo de problemas? Que él era muy exigente en su casa. 16.- ¿Recuerda usted el día que vio a la señora …… golpeada? Fecha exacta no se. 17.- ¿Que vio? La vi a ella desencajada y le vi los morados y le pregunte y me dijo que había sido golpeada. 18.- ¿Recuerda en que parte del cuerpo los morado? En los brazos, y en las piernas. 19.- ¿Solo fue un día que le vio los morados? Si. 20.- ¿Recuerda si fue en la mañana o en la tarde? En la tarde cuando ella iba a trabajar antes de las seis de la tarde. 21.- ¿Que vestimenta llevaba la señora? Su uniforme de pantalón blanco. 22.- ¿La señora le mostró los morados que tenia en las piernas? Si. 23.- ¿Como se encontraba ella? Mal. 24.- ¿Cuando usted la vio la señora no le manifestó si había formulado la denuncia? No la había formulado. 25.- ¿Luego de ese día la vio? Si nos veíamos. 26.- ¿Como era el señor Aché en conjunto con la señora Perdomo? Ellos a veces salían. 27.- ¿Llegó a ver algún tipo de maltrato? No. 28.- ¿Después de ese día que la señora lo golpeó lo llegó a ver ahí? No. 29.- ¿Ese día lo vio? El día anterior si lo vi. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿El día anterior la vio salir a las seis de la tarde? No la vi salir porque ella todos los días no trabaja de noche. 2.- ¿Ella se metió a su casa para mostrarle? Nos encontramos afuera y yo le vi los morados. 3.- ¿Y los morados de la pierna le observó los morados? Ella se levantó los pantalones. 4.- ¿Usted manifestó que le había visto unos morados en la cara y en el cuello? Creo que si pero no recuerdo bien. 5.- ¿Ese día le hizo ofrecimiento de algo por los que estaba pasando? Lo que le sugerí fue que fuera a denunciar y que fuera a dormir a mi casa. 6.- ¿A parte del señor Ache vivía mas personas en esa casa? No se. 7.- ¿Ella pasaba a pie o en vehiculo? Ese día pasó a pie. Es todo.”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y manifestó “Una vez cuando ella se fue a trabajar y la vi y ella me dijo que había sido golpeada por el papa de la niña”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.
5.- Con el testimonio de la ciudadana CARMEN JUDIT PADRON, quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-3.335.487, de profesión u oficio Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, experiencia profesional 12 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 558-12 de fecha dos (02) de noviembre de 2012 que consta en el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la Pieza Nº 01. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“Según los resultados y la evaluación que hizo la colega. La ciudadana …… para el momento del examen se presentó muy afectada. Con tristeza, sentimientos de vacío y la parte de fatiga. Dentro de lo que consiguió la colega la disminución de la capacidad para concentrase y visto todos los síntomas eso lo percibió la señora ….. estando en pareja. Presentó baja autoestima, carencia para habilidad de resolución de conflicto y vergüenza y temor. Llega a la conclusión que la ciudadana ….. presenta trastorno de estrés post traumático. Donde la situación planteada representó un peligro para su vida y su bienestar. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted del informe podría indicar que métodos utilizo la experto para llegar a sus conclusiones? Entrevista, examen mental, la aplicaron de los exímenos, entrevista no estructurada y el test de persona bajo la lluvia. 2.- ¿Cual fue la situación que planteó la ciudadana? La de indefensión, el miedo intenso y vivir la situación de violencia. 3.- ¿Plantea algún hecho concreto de violencia? No lo puedo informar porque tendría que preguntárselo a la otra psicóloga. 4.- ¿En el informe no lo refleja? Se ve los síntomas. 5.- ¿La señora Perdomo manifestó algún hecho de violencia física por parte de su pareja? Te lo puede contestar es la licenciada Yanintza Aguilera, en el informe no esta explicito, por los síntomas que están puede haber violencia física y violencia psicológica. 6.- ¿Usted podría determinar un maltrato por los síntomas explanados en el informe? Por las consecuencias manifestadas si. 7.- ¿Se establece quien fue el autor de esa violencia? Haber vivido situaciones de violencia con su pareja. Aparece el nombre de su pareja, Douglas Ache. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cual fue la fecha que se realizaron el examen? El 22 de octubre de 2012. 2.- ¿Esos distintos trastornos de conducta puede ser producto del trabajo o un hecho cierto? Al trastorno de estrés pos traumático se da cuando hay violencia física o psicológica. 3.- ¿Ese se puede observar después de un año de los hechos? Es probable de acuerdo a la intensidad que fue la experiencia. 4.- ¿Porque no se reflejó en el examen los métodos utilizados? Se evaluaron y se realizan entrevistas no estructuradas, que son muy personales. Es todo.”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, concluyó “según los resultados y la evaluación que hizo la colega. La ciudadana (identidad omitida) para el momento del examen se presentó muy afectada. Con tristeza, sentimientos de vacío y la parte de fatiga. Dentro de lo que consiguió la colega la disminución de la capacidad para concentrase y visto todos los síntomas eso lo percibió la señora (identidad omitida) estando en pareja. Presentó baja autoestima, carencia para habilidad de resolución de conflicto y vergüenza y temor. Llega a la conclusión que la ciudadana (identidad omitida) presenta trastorno de estrés post traumático. Donde la situación planteada representó un peligro para su vida y su bienestar”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. Para este Tribunal el testimonio de la víctima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• DOCUMENTAL:
1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-159-858 de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, en el cual en su impresión diagnóstica expresa: “Equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda. Excoriaciones en antebrazo izquierdo. Contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores”.
2. Informe Integral emanado del Equipo Interdisciplinario, de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrito por las miembras expertas profesionales integrantes de dicho equipo.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación con lo manifestado por la víctima, la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa técnica y el acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, a través de las cuales se corrobora y evidencia la relación entre la víctima y el acusado, las circunstancias que se generaron entre ambos y que fueron objeto de juicio oral, así como las consecuencias de los hechos aquí ventilados. Así se decide.-
CAPITULO XIII
DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En medio de la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por emisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal advierte una Nueva Calificación Jurídica, en los términos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre, en agravio de la mujer víctima (identidad omitida).
Ahora bien, es menester hacer referencia al dispositivo de Ley respecto a la nueva calificación jurídica, contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:
“Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
Los cambios en la calificación jurídica obedece al examen realizado por el juez o la jueza de la causa de las circunstancias del modo, tiempo y lugar que son objeto de debate y la adecuación típica de tales situaciones en un tipo penal diferente al contenido en el auto de apertura a juicio.
Los cambios de calificación pueden efectuarse en dos sentidos, in bonus, que se caracteriza por ser la nueva calificación menos perjudicial para el acusado toda vez que se adopta un tipo penal cuyas consecuencias jurídicas son de menor penalidad en comparación a la calificación inicial; e in peius, en este caso sucede lo contrario, se cambia la calificación inicial por un delito cuyas consecuencias jurídicas son de mayor penalidad.
Independientemente del sentido en que se adopte el cambio de calificación jurídica, in bonus o in peius, es menester que el director del proceso advierta dicho cambio a los fines de dar cumplimiento del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deberá informar en cuanto al derecho que poseen de solicitar la suspensión de la audiencia para preparar debidamente la defensa técnica.
Ahora bien, es necesario abordar un aspecto importante en relación al momento procesal oportuno en el cual es procedente y ajustado a derecho un cambio de calificación jurídica, refiriéndose así el legislador en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad…A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”; siendo así, se evidencia que es inequívoca la necesidad que el juicio oral se haya iniciado y tal advertencia deberá practicarse posterior a la recepción de las pruebas, hasta ese momento.
La razón jurídica por la cual el legislador dispuso respecto a la oportunidad procesal para el establecimiento de una nueva calificación jurídica obedece a que el juicio oral es la fase más garantista del proceso en la cual lo que se ventila y discute en el juicio oral es la sustancia de asunto legal que se dirime, y es el momento en el cual el juez o jueza se pone en conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y su calificación jurídica, es ese el momento y no otro; siendo oportuno para el caso que nos ocupa el establecimiento de la nueva calificación jurídica en los términos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre, en agravio de la mujer victima (identidad omitida), toda vez que verificó este juzgador que en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho se obtuvo que los mismos no se adecuan perfectamente en los tipos penales cuya calificación se advierten.
Referente a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de Nro. 641 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expresó lo siguiente: “El juez de instancia tiene la facultad , luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión”.
CAPITULO XIV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que quedó efectivamente demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
La definición de estas formas de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en sus numerales 1 y 4 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
4. VIOLENCIA FISICA: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
La VIOLENCIA PSICOLÓGICA es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.
Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico forense y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
La VIOLENCIA FISICA es toda acción que implique el uso de la fuerza física contra una mujer, es perfectamente visible toda vez que habitualmente deja huellas externamente visibles en el cuerpo de la víctima. De todos los tipos de violencia es aquella que se evidencia más fácilmente, es por ello, que facilita a que la víctima pueda tomar consciencia de la situación que confronta y ponga en marcha los mecanismos necesarios para que los hechos violentos cesen.
Según MAGALY PERETTI, quien cita en su libro “Violencia de Género”, un artículo del portal web www.viveplenitud.com que trata sobre los diferentes tipos que puede asumir la violencia de género, y con respecto a la violencia física precisa que constituye a una invasión al espacio físico de otra persona, y puede hacerse de dos maneras, la primera que es el contacto directo con el cuerpo de la otra persona mediante golpes, empujones y jalones, la segunda forma sería limitando sus movimientos encerrándola, provocándole lesiones con armas de fuego, forzándola a tener un contacto sexual.
La Violencia Física posee un impacto directo en el cuerpo de la víctima; toda violencia tiene por objetivo último generar un daño emocional en la víctima, toda vez que esto la desgasta y le quita su poder de sobrevivir. Este tipo de violencia afecta a la víctima en el ámbito social, ya que en muchas ocasiones se siente avergonzada de salir a la calle por las marcas visibles que generan este tipo de violencia.
La violencia física es el último recurso que el hombre utiliza, ya que por lo general antes ya ha intentado controlar a su pareja de otras maneras más sutiles, “aparentemente”, como la violencia emocional o verbal, psicológica, con acoso u hostigamiento.
Las evaluaciones Medico Legales dan cuenta de las repercusiones físicas que la acción violenta ha generado, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “…será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “causar” como verbo rector del tipo, un daño o sufrimiento físico a una mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento médico legal y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un daño o sufrimiento físico, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
El tipo penal de Violencia Física en el segundo aparte establece una agravante específica para este delito que consiste en el vínculo de afectividad, pudiendo ser respecto a la cualidad por parte del sujeto activo de “cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima”, verificada así dicha condición por parte del ciudadano acusado de autos con relación a la víctima, es por lo que se infiere que los hechos ventilados en el curso del juicio oral se adecuan perfectamente en el tipo penal mencionado ut supra con la agravante específica in comento.
Ahora bien, dicha condición se obtuvo en el discurrir del contradictorio, mencionando las partes de manera pacífica la relación de afectividad que en su momento mantuvieron. Siendo así que verificó este juzgador en el curso del juicio oral, el vínculo y nexo afectivo existente entre la víctima y el acusado de autos, es por lo que forzosamente se aplica la agravante específica del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en los tipos penales que contempla la Ley especial en sus artículos 39 y 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de las testigos, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial y referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
Es menester abordar un aspecto importante de índole probatorio el cual no es otro que el testigo único, toda vez que constituye un requisito insuperable la exigencia a las mujeres víctimas de un testigo que manifieste haber presenciado los hechos objeto de proceso.
Es por lo que bajo una visión real de lo que constituyen las dificultades probatorias en materia de género, debe aceptarse como válido el hecho de que la mujer sea la única observadora de los hechos que en detrimento de sus derechos se cometen.
En relación al testigo único en los delitos de género, la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, expresa lo suiguiente:
“…debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante...”
Actualmente contamos con un sistema procesal penal que goza de un sistema de apreciación libre y racional de la prueba, considerándose así que la existencia de testigo único presencial, valorado bajo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal posee pleno valor probatorio.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179 de fecha 10 de Mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresa:
“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para este juzgador tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Siendo así, este juzgador de juicio con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer, le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la víctima del presente asunto, independientemente de su carácter de testigo único presencial, aunado a que se cuenta efectivamente con los testimonios del funcionario aprehensor, la funcionaria que practicare la inspección técnica en el lugar de los hechos y que si bien es cierto no son testigos presenciales, no es menos cierto que corroboran el dicho de la víctima. Así se decide.
2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la víctima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión y de impotencia que sufría cada vez que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, se comportaba de manera hostil, acompañado de aptitudes y actitudes de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes que atentaron en contra de la estabilidad emocional de la víctima (identidad omitida), así como el episodio en el cual se atentó en contra de la integridad física de la mujer, y que efectivamente generaron un daño emocional y físico; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima.
En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psiquiatra que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Médica Forense, la Trabajadora Social y Psicóloga, el Reconocimiento Médico y el Informe del Equipo Interdisciplinario incorporado por su lectura.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica así como la integridad física, todo lo cual quedó evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO el cual a través del abordaje de la psicóloga se determinó por medio de la aplicación de las herramientas técnicas que la víctima presentaba stress post traumático y la declaración de la Psicóloga que la suscribe, así como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y la declaración de la médica que lo suscribe, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
CAPITULO XV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión, aplicando a este el agravante, siendo equivalente a cuatro (05) meses de prisión, resultando que la pena a aplicar para este delito de DIECISIETE (17) MESES DE PRISIÓN.
Con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho delito prevé una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión, en cumplimiento de la disposición del artículo 88 del Código Penal, la pena que corresponde respecto al delito anteriormente mencionado es de seis (06) meses de prisión, toda vez que el acusado es culpable de dos delitos los cuales acarrean penas de prisión.
Siendo la pena a aplicar particularmente en los delitos mencionados, ut supra, las siguientes, seis (06) meses de prisión respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y diecisiete (17) meses de prisión por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, para una penal total de un (01) año y once (11) meses de prisión.
Sin embargo, debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.
En consecuencia la pena para este delito dado por probado es de UN AÑO (01) Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Escuela de Formación Socialista Ana Maria Campos, por un lapso de UN (01) AÑO, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Se mantiene las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares que venía cumpliendo durante el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento17-02-01968 residenciado en la Urbanización La Arboleda, calle NS6, casa M-21 Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y ONCE (11) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe participar bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DIRIGIDOS A MODIFICAR LAS CONDUCTAS VIOLENTAS Y EVITAR LA REINCIDENCIA DURANTE UN PLAZO DE UN (01) AÑO. CUARTO: Se decreta orden de aprehensión, a el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, ya identificado; a los fines que el mismo sea impuesto de sentencia condenatoria. QUINTO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En la Asunción a los treinta (30) días del mes de Enero de 2014…”
…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos de las partes, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley adjetiva Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-S-2011-001772) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha treinta (30) de enero de 2.014, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida).
Se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta al acusado de marras y su deseo de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de la Víctima, Expertos, Testigo, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.
En lo que respecta a la denuncia esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”
Dice la Defensa, entre otras cosas:
(…)
En primer lugar, habiéndose invocado el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual refiere Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de manera clara podemos determinar que en la valoración realizada a las pruebas testimoniales se observan la existencia de circunstancias que de alguna manera muy precisa revelan indicadores de inseguridad, inconfiabilidad y contradicciones, en el caso concreto tenemos:
Declaración de la Medico Forense, Dra, Elvia Andrade, donde luego de exponer el contenido del informe medico forense N° 9700-159-858 de fecha 16-09-2011,..
Declaración de la ciudadana (identidad omitida), Victima de Autos,..
Declaración de la ciudadana KARLA FABIOLA RIOS, Socióloga Experta adscrita al Equipo Multidisciplinario, testimonio de Experto…Contestó: “Estot interpretando lo que manifestó la otra licenciada”, situación que pone en evidencia que no suscribe el informe evacuado ilegalmente ya que jamás fue promovido por alguna de las partes, lo que constituye un órgano de prueba ilegal
(omissis)
Declaración de Carmen Judit Padrón, Psicóloga Experta adscrita al Equipo Multidisciplinario, testimonio de experto… situación que pone en evidencia que no suscribe el informe evaluado ilegalmente ya que jamás fue promovido por alguna de las partes, lo que constituye un órgano de prueba ilegal e ilegitimo que no adquiere valor probatorio alguno por cuanto ratifica una actuación realizada por otra persona, sin embargo, se evidencia que la sentencia apelada que el ciudadano juez le concede todo valor probatorio y además lo constituye como base firme para el cambio de la Calificación del delito imputado de Violencia Física a Psicológica Agravada, conllevándose a la evidente contradicción en la motivación de la Sentencia .
Valoración esta apreciada por el recurrente o defensa del hoy condenado que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de la Víctima, Expertos, Testigo, ASÍ COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tal como se desprende de la sentencia recurrida:
(…)
TESTIFICALES
1.- Con el testimonio de la víctima (identidad omitida), quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día cinco de agosto en la madrugaba me encontraba en mi residencia con mi ex concubino, el cual tenia una semana aproximadamente en mi casa, en horas de la madrugada el estaba tomando luego comenzó a discutir de manera agresiva y a decirme que quería que me fuera de su casa, que no me soportaba, por la misma discusión entramos a la habitación. Comenzó a agredirme físicamente entre empujones apretones, inclusive discutiendo me agarraba por los brazos fuertemente me batuquea contra la cama, caigo, luego me levanto y me tiré a la cama, empieza decirme que yo era una pobre pela bola. En medio de la discusión entre en pánico y el empezó a golpearme, me empujó contra la cama, me decía “eres una pobre pela bola, no vas a poder conmigo y tu sabes como me dicen en caracas el arquitecto”. Yo comencé a gritar, entró mi hijo al cuarto y preguntó que pasaba y el le dijo que no pasaba nada. Mi hijo le tiró una sillita de mi hija para que él se separara de mí. Al día siguiente yo tenia guardia al levantarme le dije que lo iba a denunciar. Al llegar a la clínica estaba la supervisora estaba haciendo el recorrido para ver si estaba el personal completo y me preguntó que me pasaba y yo no quise decirle nada en ese momento. Después me llama y me preguntó por lo golpes que tenia y le conté lo que había pasado. Continué laborando y a horas del mediodía apareció este señor y me dice que me iba a invitar a almorzar y yo le dije que no quería almorzar que yo lo iba a denunciar, entonces me esperó hasta la una de tarde que yo saliera de la clínica y me llevó a sigo y me preguntó que pensaba hacer y yo le dije que lo iba a denunciar porque ya no aguantaba mas. El día lunes apreció otra vez en horas de la tarde, llegó con una maleta y una cerveza en la mano, yo le dije que hacia ahí que él no podía ir más para allá y que yo lo había denunciado. Cuando el llegó mi hijo había salido a la vigilancia y le dijo al vigilante que como lo habían dejado entrar, en ese momento está pasando una camioneta de la guardia nacional y se acercaron a la casa, yo le mostré la denuncia y entonces se lo llevaron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que año fueron los hechos? En el año 2011. 2.- ¿Donde estaba ubicada su residencia? En la Urbanización Villas del Caribe, calle tres, casa 309. 3.- ¿Este ciudadano no convivía con usted en ese momento? Era mi concubino. 4.- ¿Desde que fecha vivieron juntos? Desde el año 1997 hasta el 2011. 5.- ¿Cuando se separaron? El iba y venia de caracas. 6.- ¿Desde el día lunes el estaba en su casa? Si. 7.- ¿Ustedes tiene hijos en simún? Si, una hija de nueve años. 8.- ¿Que personas vivían en la residencia en ese momento? Mi hijo mayor, mi hija y la pareja de mi hijo. 9.- ¿El estaba ese día de los hechos reunido con amigos? Estaba tomando solo. 10.- ¿Acostumbraba a tomar solo? Si. 11.- ¿A que hora empezó la discusión? En la noche y se tornó violento en la madrugada. 12.- ¿Recuerda de esos golpes en que parte del cuerpo la golpeo? En los brazos y en la pierna. 13.- ¿Con que la golpeo? Con las manos y los pies. 14.- ¿El la insultaba? Horrible. 15.- ¿De su convivencia en algún momento la había agredido en otras oportunidades? Si. 16.- ¿Lo había denunciado en otras partes? No. 17.- ¿Cuanto tiempo tenía maltratándola? Doce años. 18.- ¿Como eran esos maltratos? Psicológicas y una vez física. 19.- ¿Que le decía? Parasito, pela bolas, no eres nada ni vales nada. 20.- ¿Se lo decía constantemente? Si. 21.- ¿Cuando fue la ultima vez que el la maltrato antes de los hechos? Dos meses después. 22.- ¿Que tipo de maltrato? Me insultaba. 23.- ¿Luego de los hechos usted que hizo? Ese día me fui a trabajar. 24.- ¿Cuando decide formular la denuncia? El día siguiente, el sábado seis. 25.- ¿El seis de agosto le dictaron algún tipo de medidas de protección? Si. 26.- ¿Algún tipo de reconocimiento? Si, físico. 27.- ¿Que día se lo realizó? El día 08 de agosto. 28.- ¿Después de eso como ha sido la conducta del señor Ache con su persona? Horrible con amenazas, esto me ha costado hasta perder mi trabajo con mi reposo, me diagnosticaron migraña. 29.- ¿Usted asistió al equipo interdisciplinario? Si, ahí me refirieron a Fundamujer. 30.- ¿Ese día cinco de agosto su vecina se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos? No, pero yo se lo manifesté después. 31.- ¿Esta ciudadana le observó los hematomas que usted tenia? Si. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué horario de trabajo presto usted el día después de los hechos? De siete de la mañana a una de la tarde. 2.- ¿Esa actividad que ustedes realizaron en la comida fue cordial? No, él me llevó amedentrada. 3.- ¿Porque no acudió a interponer la denuncia una vez que salio del sitio? Porque le tenía miedo al señor. 4.- ¿Se encontraba presente al momento de las lesiones su hijo? Cuando oyó los gritos y entró. 5.- ¿Su hija también se encontraba? Si. 6.- ¿A usted le dijeron que acudiera a medicatura forense? Si. 7.- ¿Porque no acudió el mismo día? Acudí el mismo día pero me dijeron que fuera el lunes a primera hora porque la forense no trabaja sino por guardia y en casos extremos los fines de semana. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente los comportamientos ofensivos, de tratos humillantes, vigilancia permanente y conductas abusivas ejecutados que generaron intimidación, importunio, ofensa, acoso u hostigamiento, ataque a la estabilidad emocional de la mujer, así como también manifestó el momento en el cual sufrió un ataque físico ya que “comenzó a discutir de manera agresiva y a decirme que quería que me fuera de su casa, que no me soportaba, por la misma discusión entramos a la habitación. Comenzó a agredirme físicamente entre empujones apretones, inclusive discutiendo me agarraba por los brazos fuertemente me batuquea contra la cama, caigo, luego me levanto y me tiré a la cama, empieza decirme que yo era una pobre pela bola. En medio de la discusión entre en pánico y el empezó a golpearme, me empujó contra la cama, me decía “eres una pobre pela bola, no vas a poder conmigo”, manifestó también que durante doce años recibió tratos humillantes y que le decía “Parasito, pela bolas, no eres nada ni vales nada. Me insultaba. Conducta Horrible con amenazas, esto me ha costado hasta perder mi trabajo con mi reposo, me diagnosticaron migraña” fue víctima de tratos humillantes que atentaron en contra de la estabilidad emocional y económica de la víctima (identidad omitida), situaciones que generaron en la víctima temor al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. ASI SE DECIDE.
2.- Con el testimonio de la ciudadana DRA. ELVIA MARINA ANDRADE HIDALGO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-4.771.626, fecha de nacimiento 05/09/1957, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-858 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, que consta en el folio treinta y ocho (38) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“El ocho de noviembre de 2011 se practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana (identidad omitida), quien presentó equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda, excoriaciones en antebrazo izquierdo, contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores. Tenía excoriaciones y equimosis lo que llamamos morados. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuántos años tiene en la medicatura Forense? Veinte años. 2.- ¿Que fecha de realización tiene la experticia? Ocho de agosto de 2011. 3.- ¿Esa evaluación se realizó donde? En la medicatura de ciencias Forenses, en el Hospital Luís Ortega. 4.- ¿Podría explicar lo que es una equimosis? Lo que llamamos comúnmente “morado”, un golpe en el que se forma un exceso de sangre y va cambiando de coloración a medida que van pasando los días. 5.- ¿Podría describir el sitio del cuerpo donde tenia las lesiones? En el brazo, excoriaciones en el antebrazo izquierdo y muñecas. 6.- ¿Que es una excoriación? Es una lesión dermica superficial que se desprende la primera capa de la epidermis, donde se ve un lave sangramiento. 7.- ¿En que parte del cuerpo la observo? En el antebrazo izquierdo. 8.- ¿Qué son las contusiones equimoticas? Es un golpe. 9.- ¿Cuando dices múltiples se refiere a cuantos? Mas de cinco, en muslos y piernas. 10.- ¿Usted podría decir de acuerdo a la fecha de evaluación cuanto tiempo tenia de haberse producido esas lesiones? De tres a cinco días. 11.- ¿Como pueden ser ocasionadas esas lesiones? Con las manos, con los pies, con algún palo, o un objeto contundente. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuando se refiere que la lesiones eran morados eso en base a su experiencia esa coloración es de un golpe reciente? Si. 2.- ¿El tiempo de curación es de tres a cinco días antes? Si. 3.- ¿Esa coloración era morada cuando usted la vio? Si. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿En que fecha evaluó a la victima? El 08 de agosto de 2011. 2.- ¿Que diagnosticó? Tenia lesiones en ambos miembros superiores y miembros inferiores. 3.- ¿En su informe finalizó lo que usted pudo observar en cuanto a la coloración de la lesión? Al hablar equimosis si, solo que no describí lo que quiere decir, sale sangre y se deposita en las capas de la piel lo que es lo que llamamos morados. 4.- ¿Es la coloración que tenia para ese momento? Si. 5.- ¿Las lesiones en este caso pasan por diferentes coloraciones? Si. 6.- ¿Como si no esta en el informe trascrito como tal, como puede recordar que la lesión era morado? Yo cuando hablo de equimosis estoy hablando de morado propiamente dicho, cuando veo coloración digo equimosis de data de días. Es todo”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas, concluyó que la ciudadana presenta “presentó equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda, excoriaciones en antebrazo izquierdo, contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores. Tenía excoriaciones y equimosis lo que llamamos morados”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.- Con el testimonio de la ciudadana KARLA FABIOLA RIOS, quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.819.379, de profesión u oficio Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 558-12 de fecha dos (02) de noviembre de 2012 que consta en el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“La cuidadana (identidad omitida), cuando asiste al Equipo para la evaluación social, la percibió nerviosa por los procesos antes y después vividos ante sus antecedentes, proviene de un grupo familiar completo, considera que fue un hogar donde recibió afecto, fue un estándar de vida positivo. Hubo un sistema de normas en su familia que son respetados los planes iban en función de proveer los medios necesarios para la formación académica de sus hijos. El fallecimiento de su padre fue de manera importante y que quería que su pareja tuviera los mismos principios. Establece su primera relación de pareja con una persona y nace su hijo en el año 1992, cono ce al ciudadano en el presenta asunto y establece relación concubinario en el año 1996. Planes de convivencia en común. A partir de los ochos años permanece una ciclo de violencia, donde ha habido interrupciones y desacuerdos que no han permitido cancelar la vivienda. Conflictos por ofensa, ausencias del ciudadano en la casa sin ser justificado. La ciudadana victima destino todos sus ahorros y prestación a mejoras en la vivienda. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A que persona se evaluó en ese informe? A la ciudadana (identidad omitida). 2.- ¿No se evaluó al acusado? No. 3.- ¿Que métodos se utiliza para llegar a ese análisis? En este caso entrevista social y visita domiciliaria. 4.- ¿Se establece en el informe que ella se encontraba nerviosa por el periodo antes y después del proceso. De que proceso se trata ahí? Entiendo que era a partir de los conflictos que se desarrollaron y hacían imposible la vida en común. Tenían conflictos por lo que se refería al destino del bien inmueble. 5.- ¿A que se refiere a falta de genero? Porque habían conflictos por lo que el decía, “Me llama y me decía que le tenia que tener lista la comida”, “Me cobraba cuando compraba algo”, hay individualismo. 6.- ¿Eso se podría considerar un maltrato de pareja? Si porque no se esta tomando en cuento las decisiones de ella y de lo que quiere. 7.- ¿Que grado de credibilidad a ese dicho le proporciona al trabajador social ese dicho de la victima? Lo desconozco aquí, porque no fue la que evalué el caso. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿La parte de la profesión tiene otra profesión? No. 2.- ¿Que fecha tiene ese informe? La fecha en que la ciudadana asistió a la evaluación, 16 de febrero de 2012. 3.- ¿Cuando la fiscala le pregunta y de una evaluación de es propia o de lo que manifestó la otra licencia? Estoy interpretando lo que manifiesta la otra licenciada. 4.- ¿Eso puede derivarse en relación a lo que ella manifestó en relación a lo ecuánime que era su padre eso no puede devenir de eso? Eso tendría que decirlo otra especialista. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿En todo el informe existe alguna manifestación que el verbatum de la victima fuera incoherente o no creíble? Se observa que era coherente. 2.- ¿Hizo alguna referencia de la posibilidad que el relato fuera simulado? No. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, concluyó que la víctima “A partir de los ochos años de relación permanece una ciclo de violencia, donde ha habido interrupciones y desacuerdos que no han permitido cancelar la vivienda. Conflictos por ofensa, ausencias del ciudadano en la casa sin ser justificado. La ciudadana victima destino todos sus ahorros y prestación a mejoras en la vivienda”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“La vez pasada yo declare, la única persona que había en el conjunto residencia cuando llegue era la señora …... La conocí a ella como vecina y la veía pasar y nos fuimos hablando, nos tratábamos. Al señor lo conocía como el papa de la niña. Una vez cuando ella se fue a trabajar y la vi y ella me dijo que había sido golpeada por el papa de la niña. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiene el conocimiento del nombre completo de la señora? ….. 2.- ¿Desde cuando la conoce? Desde agosto de 2009. 3.- ¿Dónde reside usted? En la calle tres del conjunto residencial Villas del caribe. 4.- ¿Era una urbanización nueva? Si. 5.- ¿En que casa vivía usted? En la 3-07. 6.- ¿Y la señora ……? En la 3-09. 7.- ¿Y quedan contiguas? Si. 8.- ¿Usted visitaba la casa de la señora …..? No. 9.- ¿Eran amigas? Ahí en la urbanización hablábamos, éramos buenas vecinas. 10.- ¿Cada cuanto la veía? Cuando ella salía a trabajar yo la veía. 11.- ¿El ciudadano conoce el nombre? Se que es Aché. 12.- ¿Usted lo veía frecuentemente? No el iba a cenar. 13.- ¿Como tiene conocimiento que el señor era el papa de la niña? Porque ….. me lo decía. 14.- ¿Tiene conocimiento de los problemas del señor Aché y la señora …..? Ella me comento que tenia problemas con el. 15.- ¿Que tipo de problemas? Que él era muy exigente en su casa. 16.- ¿Recuerda usted el día que vio a la señora ….. golpeada? Fecha exacta no se. 17.- ¿Que vio? La vi a ella desencajada y le vi los morados y le pregunte y me dijo que había sido golpeada. 18.- ¿Recuerda en que parte del cuerpo los morado? En los brazos, y en las piernas. 19.- ¿Solo fue un día que le vio los morados? Si. 20.- ¿Recuerda si fue en la mañana o en la tarde? En la tarde cuando ella iba a trabajar antes de las seis de la tarde. 21.- ¿Que vestimenta llevaba la señora? Su uniforme de pantalón blanco. 22.- ¿La señora le mostró los morados que tenia en las piernas? Si. 23.- ¿Como se encontraba ella? Mal. 24.- ¿Cuando usted la vio la señora no le manifestó si había formulado la denuncia? No la había formulado. 25.- ¿Luego de ese día la vio? Si nos veíamos. 26.- ¿Como era el señor Aché en conjunto con la señora …..? Ellos a veces salían. 27.- ¿Llegó a ver algún tipo de maltrato? No. 28.- ¿Después de ese día que la señora lo golpeó lo llegó a ver ahí? No. 29.- ¿Ese día lo vio? El día anterior si lo vi. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿El día anterior la vio salir a las seis de la tarde? No la vi salir porque ella todos los días no trabaja de noche. 2.- ¿Ella se metió a su casa para mostrarle? Nos encontramos afuera y yo le vi los morados. 3.- ¿Y los morados de la pierna le observó los morados? Ella se levantó los pantalones. 4.- ¿Usted manifestó que le había visto unos morados en la cara y en el cuello? Creo que si pero no recuerdo bien. 5.- ¿Ese día le hizo ofrecimiento de algo por los que estaba pasando? Lo que le sugerí fue que fuera a denunciar y que fuera a dormir a mi casa. 6.- ¿A parte del señor Ache vivía mas personas en esa casa? No se. 7.- ¿Ella pasaba a pie o en vehiculo? Ese día pasó a pie. Es todo.”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y manifestó “Una vez cuando ella se fue a trabajar y la vi y ella me dijo que había sido golpeada por el papa de la niña”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.
5.- Con el testimonio de la ciudadana CARMEN JUDIT PADRON, quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-3.335.487, de profesión u oficio Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, experiencia profesional 12 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 558-12 de fecha dos (02) de noviembre de 2012 que consta en el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la Pieza Nº 01. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“Según los resultados y la evaluación que hizo la colega. La ciudadana ….. para el momento del examen se presentó muy afectada. Con tristeza, sentimientos de vacío y la parte de fatiga. Dentro de lo que consiguió la colega la disminución de la capacidad para concentrase y visto todos los síntomas eso lo percibió la señora …… estando en pareja. Presentó baja autoestima, carencia para habilidad de resolución de conflicto y vergüenza y temor. Llega a la conclusión que la ciudadana ….. presenta trastorno de estrés post traumático. Donde la situación planteada representó un peligro para su vida y su bienestar. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted del informe podría indicar que métodos utilizo la experto para llegar a sus conclusiones? Entrevista, examen mental, la aplicaron de los exímenos, entrevista no estructurada y el test de persona bajo la lluvia. 2.- ¿Cual fue la situación que planteó la ciudadana? La de indefensión, el miedo intenso y vivir la situación de violencia. 3.- ¿Plantea algún hecho concreto de violencia? No lo puedo informar porque tendría que preguntárselo a la otra psicóloga. 4.- ¿En el informe no lo refleja? Se ve los síntomas. 5.- ¿La señora Perdomo manifestó algún hecho de violencia física por parte de su pareja? Te lo puede contestar es la licenciada Yanintza Aguilera, en el informe no esta explicito, por los síntomas que están puede haber violencia física y violencia psicológica. 6.- ¿Usted podría determinar un maltrato por los síntomas explanados en el informe? Por las consecuencias manifestadas si. 7.- ¿Se establece quien fue el autor de esa violencia? Haber vivido situaciones de violencia con su pareja. Aparece el nombre de su pareja, Douglas Ache. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cual fue la fecha que se realizaron el examen? El 22 de octubre de 2012. 2.- ¿Esos distintos trastornos de conducta puede ser producto del trabajo o un hecho cierto? Al trastorno de estrés pos traumático se da cuando hay violencia física o psicológica. 3.- ¿Ese se puede observar después de un año de los hechos? Es probable de acuerdo a la intensidad que fue la experiencia. 4.- ¿Porque no se reflejó en el examen los métodos utilizados? Se evaluaron y se realizan entrevistas no estructuradas, que son muy personales. Es todo.”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, concluyó “según los resultados y la evaluación que hizo la colega. La ciudadana (identidad omitida) para el momento del examen se presentó muy afectada. Con tristeza, sentimientos de vacío y la parte de fatiga. Dentro de lo que consiguió la colega la disminución de la capacidad para concentrase y visto todos los síntomas eso lo percibió la señora …. estando en pareja. Presentó baja autoestima, carencia para habilidad de resolución de conflicto y vergüenza y temor. Llega a la conclusión que la ciudadana ….. presenta trastorno de estrés post traumático. Donde la situación planteada representó un peligro para su vida y su bienestar”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. Para este Tribunal el testimonio de la víctima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide…”
De igual manera, valora DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICION EN EL DEBATE, ASÍ COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tal como se desprende lo siguiente:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
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3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-159-858 de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, en el cual en su impresión diagnóstica expresa: “Equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda. Excoriaciones en antebrazo izquierdo. Contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores”.
4. Informe Integral emanado del Equipo Interdisciplinario, de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrito por las miembras expertas profesionales integrantes de dicho equipo.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación con lo manifestado por la víctima, la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa técnica y el acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, a través de las cuales se corrobora y evidencia la relación entre la víctima y el acusado, las circunstancias que se generaron entre ambos y que fueron objeto de juicio oral, así como las consecuencias de los hechos aquí ventilados. Así se decide…”
Ahora bien, esta Corte para examinar si hubo o no, en la sentencia recurrida, lo manifestado por el recurrente, trae a colación lo indicado por el maestro casacionista Fernando de La Rúa, en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, Víctor de Zavalía-Editor; 1968:181), al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano. Para De La Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:
a. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.
b. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.
c. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).
Respecto de la Lógica, el autor Mario Del Giudice Franco, en su obra “La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” expresa:
“… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.
Entendemos entonces que la ilogicidad esta dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y concretamente en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo el análisis y el razonamiento de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.
La Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.
Se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)
Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando:
“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.
Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.
En tal sentido, esta Alzada, reitera que la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los expertos, testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional; la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas.
Aunado, que el Juez A quo, señala, en el Capitulo IX, lo siguiente:
(…)
CAPITULO IX
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA
La representante fiscal en el curso del juicio oral, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció como prueba complementaria el informe del equipo interdisciplinario, así como los testimonios de las expertas que suscribieron dicho informe, siendo así el tribunal consideró a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud lo siguiente:
La norma in comento reza así:
PRUEBA COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
El dispositivo referente a la prueba complementaria consiste en una facultad que poseen las partes, el ministerio público y la defensa técnica, de ofrecer para su evacuación en el momento procesal oportuno nuevas pruebas, las cuales deben ser pruebas cuyo conocimiento hayan tenido posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Lógicamente las pruebas ofrecidas es esta fase del proceso deben adecuarse a los principios de legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de la prueba de conformidad con los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente juicio, la fiscala del Ministerio Público ofreció como nuevas pruebas el Informe del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, así como el testimonio de las funcionarias actuantes y que suscriben el mismo.
Verificó este juzgador que la fecha de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue en fecha 20 de Septiembre de 2012 por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°2 de este Circuito Judicial especializado, así como también se corrobora que el Informe del Equipo Interdisciplinario reposa en el expediente desde el día 02 de Noviembre de 2012, siendo evidente que la parte promoverte de la prueba nueva se puso en conocimiento de la prueba nueva con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscala del Ministerio Público y se admiten para su evacuación como pruebas nuevas el informe del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito, así como el testimonio de la psicóloga Yanintza Aguilera Suárez y la Trabajadora Social Milvia Concepción Pacheco.
Es menester precisar que de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador ordenó la comparecencia de expertas de idéntica ciencia, toda vez que las profesionales que suscribieron el informe del Equipo Interdisciplinario no pueden asistir por causa justificada.
En cuanto a la solicitud que realizare la defensa técnica en los términos de “solicito sea llamado a declarar el ciudadano (identidad omitida) y se solicita se realice una inspección en el sitio del trabajo para verificar el horario de trabajo de la ciudadana del primero al seis de agosto…” la misma de declara sin lugar por infundada.
Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.
Establecido ya que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.
Por tanto, se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.
1.- Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:
Es la solicitud que el Ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.
Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.
En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.
En síntesis, se habla de presentación u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).
Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidad en el funcionario.
2. Recepción o Práctica:
El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.
Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal).
La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.
Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.
3. Valoración:
La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.
Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso) también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.
Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.
La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.
Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.
El Tribunal A quo, analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de la Víctima, Expertos, Testigo, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio; tal como se desprende de la sentencia recurrida al plasmar lo siguiente:
(…)
“De los Fundamentos de Hecho
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
TESTIFICALES
1.- Con el testimonio de la víctima (identidad omitida), quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día cinco de agosto en la madrugaba me encontraba en mi residencia con mi ex concubino, el cual tenia una semana aproximadamente en mi casa, en horas de la madrugada el estaba tomando luego comenzó a discutir de manera agresiva y a decirme que quería que me fuera de su casa, que no me soportaba, por la misma discusión entramos a la habitación. Comenzó a agredirme físicamente entre empujones apretones, inclusive discutiendo me agarraba por los brazos fuertemente me batuquea contra la cama, caigo, luego me levanto y me tiré a la cama, empieza decirme que yo era una pobre pela bola. En medio de la discusión entre en pánico y el empezó a golpearme, me empujó contra la cama, me decía “eres una pobre pela bola, no vas a poder conmigo y tu sabes como me dicen en caracas el arquitecto”. Yo comencé a gritar, entró mi hijo al cuarto y preguntó que pasaba y el le dijo que no pasaba nada. Mi hijo le tiró una sillita de mi hija para que él se separara de mí. Al día siguiente yo tenia guardia al levantarme le dije que lo iba a denunciar. Al llegar a la clínica estaba la supervisora estaba haciendo el recorrido para ver si estaba el personal completo y me preguntó que me pasaba y yo no quise decirle nada en ese momento. Después me llama y me preguntó por lo golpes que tenia y le conté lo que había pasado. Continué laborando y a horas del mediodía apareció este señor y me dice que me iba a invitar a almorzar y yo le dije que no quería almorzar que yo lo iba a denunciar, entonces me esperó hasta la una de tarde que yo saliera de la clínica y me llevó a sigo y me preguntó que pensaba hacer y yo le dije que lo iba a denunciar porque ya no aguantaba mas. El día lunes apreció otra vez en horas de la tarde, llegó con una maleta y una cerveza en la mano, yo le dije que hacia ahí que él no podía ir más para allá y que yo lo había denunciado. Cuando el llegó mi hijo había salido a la vigilancia y le dijo al vigilante que como lo habían dejado entrar, en ese momento está pasando una camioneta de la guardia nacional y se acercaron a la casa, yo le mostré la denuncia y entonces se lo llevaron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que año fueron los hechos? En el año 2011. 2.- ¿Donde estaba ubicada su residencia? En la Urbanización Villas del Caribe, calle tres, casa 309. 3.- ¿Este ciudadano no convivía con usted en ese momento? Era mi concubino. 4.- ¿Desde que fecha vivieron juntos? Desde el año 1997 hasta el 2011. 5.- ¿Cuando se separaron? El iba y venia de caracas. 6.- ¿Desde el día lunes el estaba en su casa? Si. 7.- ¿Ustedes tiene hijos en simún? Si, una hija de nueve años. 8.- ¿Que personas vivían en la residencia en ese momento? Mi hijo mayor, mi hija y la pareja de mi hijo. 9.- ¿El estaba ese día de los hechos reunido con amigos? Estaba tomando solo. 10.- ¿Acostumbraba a tomar solo? Si. 11.- ¿A que hora empezó la discusión? En la noche y se tornó violento en la madrugada. 12.- ¿Recuerda de esos golpes en que parte del cuerpo la golpeo? En los brazos y en la pierna. 13.- ¿Con que la golpeo? Con las manos y los pies. 14.- ¿El la insultaba? Horrible. 15.- ¿De su convivencia en algún momento la había agredido en otras oportunidades? Si. 16.- ¿Lo había denunciado en otras partes? No. 17.- ¿Cuanto tiempo tenía maltratándola? Doce años. 18.- ¿Como eran esos maltratos? Psicológicas y una vez física. 19.- ¿Que le decía? Parasito, pela bolas, no eres nada ni vales nada. 20.- ¿Se lo decía constantemente? Si. 21.- ¿Cuando fue la ultima vez que el la maltrato antes de los hechos? Dos meses después. 22.- ¿Que tipo de maltrato? Me insultaba. 23.- ¿Luego de los hechos usted que hizo? Ese día me fui a trabajar. 24.- ¿Cuando decide formular la denuncia? El día siguiente, el sábado seis. 25.- ¿El seis de agosto le dictaron algún tipo de medidas de protección? Si. 26.- ¿Algún tipo de reconocimiento? Si, físico. 27.- ¿Que día se lo realizó? El día 08 de agosto. 28.- ¿Después de eso como ha sido la conducta del señor Ache con su persona? Horrible con amenazas, esto me ha costado hasta perder mi trabajo con mi reposo, me diagnosticaron migraña. 29.- ¿Usted asistió al equipo interdisciplinario? Si, ahí me refirieron a Fundamujer. 30.- ¿Ese día cinco de agosto su vecina se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos? No, pero yo se lo manifesté después. 31.- ¿Esta ciudadana le observó los hematomas que usted tenia? Si. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué horario de trabajo presto usted el día después de los hechos? De siete de la mañana a una de la tarde. 2.- ¿Esa actividad que ustedes realizaron en la comida fue cordial? No, él me llevó amedentrada. 3.- ¿Porque no acudió a interponer la denuncia una vez que salio del sitio? Porque le tenía miedo al señor. 4.- ¿Se encontraba presente al momento de las lesiones su hijo? Cuando oyó los gritos y entró. 5.- ¿Su hija también se encontraba? Si. 6.- ¿A usted le dijeron que acudiera a medicatura forense? Si. 7.- ¿Porque no acudió el mismo día? Acudí el mismo día pero me dijeron que fuera el lunes a primera hora porque la forense no trabaja sino por guardia y en casos extremos los fines de semana. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente los comportamientos ofensivos, de tratos humillantes, vigilancia permanente y conductas abusivas ejecutados que generaron intimidación, importunio, ofensa, acoso u hostigamiento, ataque a la estabilidad emocional de la mujer, así como también manifestó el momento en el cual sufrió un ataque físico ya que “comenzó a discutir de manera agresiva y a decirme que quería que me fuera de su casa, que no me soportaba, por la misma discusión entramos a la habitación. Comenzó a agredirme físicamente entre empujones apretones, inclusive discutiendo me agarraba por los brazos fuertemente me batuquea contra la cama, caigo, luego me levanto y me tiré a la cama, empieza decirme que yo era una pobre pela bola. En medio de la discusión entre en pánico y el empezó a golpearme, me empujó contra la cama, me decía “eres una pobre pela bola, no vas a poder conmigo”, manifestó también que durante doce años recibió tratos humillantes y que le decía “Parasito, pela bolas, no eres nada ni vales nada. Me insultaba. Conducta Horrible con amenazas, esto me ha costado hasta perder mi trabajo con mi reposo, me diagnosticaron migraña” fue víctima de tratos humillantes que atentaron en contra de la estabilidad emocional y económica de la víctima (identidad omitida), situaciones que generaron en la víctima temor al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. ASI SE DECIDE.
2.- Con el testimonio de la ciudadana DRA. ELVIA MARINA ANDRADE HIDALGO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-4.771.626, fecha de nacimiento 05/09/1957, de profesión u oficio Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-858 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, que consta en el folio treinta y ocho (38) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“El ocho de noviembre de 2011 se practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana (identidad omitida), quien presentó equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda, excoriaciones en antebrazo izquierdo, contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores. Tenía excoriaciones y equimosis lo que llamamos morados. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuántos años tiene en la medicatura Forense? Veinte años. 2.- ¿Que fecha de realización tiene la experticia? Ocho de agosto de 2011. 3.- ¿Esa evaluación se realizó donde? En la medicatura de ciencias Forenses, en el Hospital Luís Ortega. 4.- ¿Podría explicar lo que es una equimosis? Lo que llamamos comúnmente “morado”, un golpe en el que se forma un exceso de sangre y va cambiando de coloración a medida que van pasando los días. 5.- ¿Podría describir el sitio del cuerpo donde tenia las lesiones? En el brazo, excoriaciones en el antebrazo izquierdo y muñecas. 6.- ¿Que es una excoriación? Es una lesión dermica superficial que se desprende la primera capa de la epidermis, donde se ve un lave sangramiento. 7.- ¿En que parte del cuerpo la observo? En el antebrazo izquierdo. 8.- ¿Qué son las contusiones equimoticas? Es un golpe. 9.- ¿Cuando dices múltiples se refiere a cuantos? Mas de cinco, en muslos y piernas. 10.- ¿Usted podría decir de acuerdo a la fecha de evaluación cuanto tiempo tenia de haberse producido esas lesiones? De tres a cinco días. 11.- ¿Como pueden ser ocasionadas esas lesiones? Con las manos, con los pies, con algún palo, o un objeto contundente. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuando se refiere que la lesiones eran morados eso en base a su experiencia esa coloración es de un golpe reciente? Si. 2.- ¿El tiempo de curación es de tres a cinco días antes? Si. 3.- ¿Esa coloración era morada cuando usted la vio? Si. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿En que fecha evaluó a la victima? El 08 de agosto de 2011. 2.- ¿Que diagnosticó? Tenia lesiones en ambos miembros superiores y miembros inferiores. 3.- ¿En su informe finalizó lo que usted pudo observar en cuanto a la coloración de la lesión? Al hablar equimosis si, solo que no describí lo que quiere decir, sale sangre y se deposita en las capas de la piel lo que es lo que llamamos morados. 4.- ¿Es la coloración que tenia para ese momento? Si. 5.- ¿Las lesiones en este caso pasan por diferentes coloraciones? Si. 6.- ¿Como si no esta en el informe trascrito como tal, como puede recordar que la lesión era morado? Yo cuando hablo de equimosis estoy hablando de morado propiamente dicho, cuando veo coloración digo equimosis de data de días. Es todo”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas, concluyó que la ciudadana presenta “presentó equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda, excoriaciones en antebrazo izquierdo, contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores. Tenía excoriaciones y equimosis lo que llamamos morados”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.- Con el testimonio de la ciudadana KARLA FABIOLA RIOS, quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.819.379, de profesión u oficio Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 558-12 de fecha dos (02) de noviembre de 2012 que consta en el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“La cuidadana …., cuando asiste al Equipo para la evaluación social, la percibió nerviosa por los procesos antes y después vividos ante sus antecedentes, proviene de un grupo familiar completo, considera que fue un hogar donde recibió afecto, fue un estándar de vida positivo. Hubo un sistema de normas en su familia que son respetados los planes iban en función de proveer los medios necesarios para la formación académica de sus hijos. El fallecimiento de su padre fue de manera importante y que quería que su pareja tuviera los mismos principios. Establece su primera relación de pareja con una persona y nace su hijo en el año 1992, cono ce al ciudadano en el presenta asunto y establece relación concubinario en el año 1996. Planes de convivencia en común. A partir de los ochos años permanece una ciclo de violencia, donde ha habido interrupciones y desacuerdos que no han permitido cancelar la vivienda. Conflictos por ofensa, ausencias del ciudadano en la casa sin ser justificado. La ciudadana victima destino todos sus ahorros y prestación a mejoras en la vivienda. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A que persona se evaluó en ese informe? A la ciudadana …... 2.- ¿No se evaluó al acusado? No. 3.- ¿Que métodos se utiliza para llegar a ese análisis? En este caso entrevista social y visita domiciliaria. 4.- ¿Se establece en el informe que ella se encontraba nerviosa por el periodo antes y después del proceso. De que proceso se trata ahí? Entiendo que era a partir de los conflictos que se desarrollaron y hacían imposible la vida en común. Tenían conflictos por lo que se refería al destino del bien inmueble. 5.- ¿A que se refiere a falta de genero? Porque habían conflictos por lo que el decía, “Me llama y me decía que le tenia que tener lista la comida”, “Me cobraba cuando compraba algo”, hay individualismo. 6.- ¿Eso se podría considerar un maltrato de pareja? Si porque no se esta tomando en cuento las decisiones de ella y de lo que quiere. 7.- ¿Que grado de credibilidad a ese dicho le proporciona al trabajador social ese dicho de la victima? Lo desconozco aquí, porque no fue la que evalué el caso. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿La parte de la profesión tiene otra profesión? No. 2.- ¿Que fecha tiene ese informe? La fecha en que la ciudadana asistió a la evaluación, 16 de febrero de 2012. 3.- ¿Cuando la fiscala le pregunta y de una evaluación de es propia o de lo que manifestó la otra licencia? Estoy interpretando lo que manifiesta la otra licenciada. 4.- ¿Eso puede derivarse en relación a lo que ella manifestó en relación a lo ecuánime que era su padre eso no puede devenir de eso? Eso tendría que decirlo otra especialista. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿En todo el informe existe alguna manifestación que el verbatum de la victima fuera incoherente o no creíble? Se observa que era coherente. 2.- ¿Hizo alguna referencia de la posibilidad que el relato fuera simulado? No. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, concluyó que la víctima “A partir de los ochos años de relación permanece una ciclo de violencia, donde ha habido interrupciones y desacuerdos que no han permitido cancelar la vivienda. Conflictos por ofensa, ausencias del ciudadano en la casa sin ser justificado. La ciudadana victima destino todos sus ahorros y prestación a mejoras en la vivienda”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“La vez pasada yo declare, la única persona que había en el conjunto residencia cuando llegue era la señora …... La conocí a ella como vecina y la veía pasar y nos fuimos hablando, nos tratábamos. Al señor lo conocía como el papa de la niña. Una vez cuando ella se fue a trabajar y la vi y ella me dijo que había sido golpeada por el papa de la niña. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiene el conocimiento del nombre completo de la señora? …... 2.- ¿Desde cuando la conoce? Desde agosto de 2009. 3.- ¿Dónde reside usted? En la calle tres del conjunto residencial Villas del caribe. 4.- ¿Era una urbanización nueva? Si. 5.- ¿En que casa vivía usted? En la 3-07. 6.- ¿Y la señora …..? En la 3-09. 7.- ¿Y quedan contiguas? Si. 8.- ¿Usted visitaba la casa de la señora …..? No. 9.- ¿Eran amigas? Ahí en la urbanización hablábamos, éramos buenas vecinas. 10.- ¿Cada cuanto la veía? Cuando ella salía a trabajar yo la veía. 11.- ¿El ciudadano conoce el nombre? Se que es Aché. 12.- ¿Usted lo veía frecuentemente? No el iba a cenar. 13.- ¿Como tiene conocimiento que el señor era el papa de la niña? Porque ….. me lo decía. 14.- ¿Tiene conocimiento de los problemas del señor Aché y la señora …..? Ella me comento que tenia problemas con el. 15.- ¿Que tipo de problemas? Que él era muy exigente en su casa. 16.- ¿Recuerda usted el día que vio a la señora ….. golpeada? Fecha exacta no se. 17.- ¿Que vio? La vi a ella desencajada y le vi los morados y le pregunte y me dijo que había sido golpeada. 18.- ¿Recuerda en que parte del cuerpo los morado? En los brazos, y en las piernas. 19.- ¿Solo fue un día que le vio los morados? Si. 20.- ¿Recuerda si fue en la mañana o en la tarde? En la tarde cuando ella iba a trabajar antes de las seis de la tarde. 21.- ¿Que vestimenta llevaba la señora? Su uniforme de pantalón blanco. 22.- ¿La señora le mostró los morados que tenia en las piernas? Si. 23.- ¿Como se encontraba ella? Mal. 24.- ¿Cuando usted la vio la señora no le manifestó si había formulado la denuncia? No la había formulado. 25.- ¿Luego de ese día la vio? Si nos veíamos. 26.- ¿Como era el señor Aché en conjunto con la señora …..? Ellos a veces salían. 27.- ¿Llegó a ver algún tipo de maltrato? No. 28.- ¿Después de ese día que la señora lo golpeó lo llegó a ver ahí? No. 29.- ¿Ese día lo vio? El día anterior si lo vi. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿El día anterior la vio salir a las seis de la tarde? No la vi salir porque ella todos los días no trabaja de noche. 2.- ¿Ella se metió a su casa para mostrarle? Nos encontramos afuera y yo le vi los morados. 3.- ¿Y los morados de la pierna le observó los morados? Ella se levantó los pantalones. 4.- ¿Usted manifestó que le había visto unos morados en la cara y en el cuello? Creo que si pero no recuerdo bien. 5.- ¿Ese día le hizo ofrecimiento de algo por los que estaba pasando? Lo que le sugerí fue que fuera a denunciar y que fuera a dormir a mi casa. 6.- ¿A parte del señor Ache vivía mas personas en esa casa? No se. 7.- ¿Ella pasaba a pie o en vehiculo? Ese día pasó a pie. Es todo.”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y manifestó “Una vez cuando ella se fue a trabajar y la vi y ella me dijo que había sido golpeada por el papa de la niña”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.
5.- Con el testimonio de la ciudadana CARMEN JUDIT PADRON, quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-3.335.487, de profesión u oficio Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, experiencia profesional 12 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 558-12 de fecha dos (02) de noviembre de 2012 que consta en el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la Pieza Nº 01. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:
“Según los resultados y la evaluación que hizo la colega. La ciudadana ….. para el momento del examen se presentó muy afectada. Con tristeza, sentimientos de vacío y la parte de fatiga. Dentro de lo que consiguió la colega la disminución de la capacidad para concentrase y visto todos los síntomas eso lo percibió la señora ….. estando en pareja. Presentó baja autoestima, carencia para habilidad de resolución de conflicto y vergüenza y temor. Llega a la conclusión que la ciudadana …… presenta trastorno de estrés post traumático. Donde la situación planteada representó un peligro para su vida y su bienestar. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted del informe podría indicar que métodos utilizo la experto para llegar a sus conclusiones? Entrevista, examen mental, la aplicaron de los exímenos, entrevista no estructurada y el test de persona bajo la lluvia. 2.- ¿Cual fue la situación que planteó la ciudadana? La de indefensión, el miedo intenso y vivir la situación de violencia. 3.- ¿Plantea algún hecho concreto de violencia? No lo puedo informar porque tendría que preguntárselo a la otra psicóloga. 4.- ¿En el informe no lo refleja? Se ve los síntomas. 5.- ¿La señora Perdomo manifestó algún hecho de violencia física por parte de su pareja? Te lo puede contestar es la licenciada Yanintza Aguilera, en el informe no esta explicito, por los síntomas que están puede haber violencia física y violencia psicológica. 6.- ¿Usted podría determinar un maltrato por los síntomas explanados en el informe? Por las consecuencias manifestadas si. 7.- ¿Se establece quien fue el autor de esa violencia? Haber vivido situaciones de violencia con su pareja. Aparece el nombre de su pareja, Douglas Ache. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cual fue la fecha que se realizaron el examen? El 22 de octubre de 2012. 2.- ¿Esos distintos trastornos de conducta puede ser producto del trabajo o un hecho cierto? Al trastorno de estrés pos traumático se da cuando hay violencia física o psicológica. 3.- ¿Ese se puede observar después de un año de los hechos? Es probable de acuerdo a la intensidad que fue la experiencia. 4.- ¿Porque no se reflejó en el examen los métodos utilizados? Se evaluaron y se realizan entrevistas no estructuradas, que son muy personales. Es todo.”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, concluyó “según los resultados y la evaluación que hizo la colega. La ciudadana ….. para el momento del examen se presentó muy afectada. Con tristeza, sentimientos de vacío y la parte de fatiga. Dentro de lo que consiguió la colega la disminución de la capacidad para concentrase y visto todos los síntomas eso lo percibió la señora ….. estando en pareja. Presentó baja autoestima, carencia para habilidad de resolución de conflicto y vergüenza y temor. Llega a la conclusión que la ciudadana ….. presenta trastorno de estrés post traumático. Donde la situación planteada representó un peligro para su vida y su bienestar”; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. Para este Tribunal el testimonio de la víctima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• DOCUMENTAL:
5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-159-858 de fecha 16 de Septiembre de 2011, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, en el cual en su impresión diagnóstica expresa: “Equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda. Excoriaciones en antebrazo izquierdo. Contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores”.
6. Informe Integral emanado del Equipo Interdisciplinario, de fecha 02 de Noviembre de 2013, suscrito por las miembras expertas profesionales integrantes de dicho equipo.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación con lo manifestado por la víctima, la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa técnica y el acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, a través de las cuales se corrobora y evidencia la relación entre la víctima y el acusado, las circunstancias que se generaron entre ambos y que fueron objeto de juicio oral, así como las consecuencias de los hechos aquí ventilados. Así se decide…”
En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a la Víctima, Expertos, Testigo, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de motivación, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
En efecto, el juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.
Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Es por ello, que la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
La motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica, exigencia propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
De tal tenor, que la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.
Sobre el particular de impugnación, debemos señalar que en el sistema de la Sana Crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro proceso penal, en el cual el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
En tal sentido, se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. La coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la Sentencia que contiene el juicio.
En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna del artículo 109 numeral segundo de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto no existe FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que el sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó el juez a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo; así como lo que estimó acreditado, en la sentencia recurrida, en EL PARTICULAR IV, QUE SE REFIERE A LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, tal como se desprende de la misma:
(…)
CAPÍTULO XI
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
1. Ha quedado establecido que en fecha 06 de Agosto de 2011, la ciudadana (identidad omitida), se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Villas del Caribe, Calle tres, casa 309, Municipio García del estado Nueva Esparta, cuando el ciudadano acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, quien se encontraba en la misma residencia, comenzó a discutir con la víctima y ejerciendo la fuerza física la golpeó por los brazos y piernas, ocasionándole “Equimosis en brazo y antebrazo derecho, muñeca izquierda. Excoriaciones en antebrazo izquierdo. Contusiones equimoticas múltiples en ambos miembros inferiores”; así como también ha quedado establecida la relación amorosa del ciudadano acusado DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS con la víctima la ciudadana (identidad omitida) desde aproximadamente el año 1997 hasta el año 2011, en la cual la misma recibía tratos humillantes, comparaciones destructivas, vigilancia constante, y le decía palabras como “Parasito, pela bolas, no eres nada ni vales nada”, la amenazaba, gritaba e insultaba.
2. Quedó demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, el juzgador quedó convencido de la culpabilidad del ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible, al señalar en el fallo recurrido, en el punto referente a AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDADA PENAL, lo siguiente:
(…)
“…2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la víctima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión y de impotencia que sufría cada vez que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, se comportaba de manera hostil, acompañado de aptitudes y actitudes de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes que atentaron en contra de la estabilidad emocional de la víctima (identidad omitida), así como el episodio en el cual se atentó en contra de la integridad física de la mujer, y que efectivamente generaron un daño emocional y físico; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima.
En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psiquiatra que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Médica Forense, la Trabajadora Social y Psicóloga, el Reconocimiento Médico y el Informe del Equipo Interdisciplinario incorporado por su lectura.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica así como la integridad física, todo lo cual quedó evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO el cual a través del abordaje de la psicóloga se determinó por medio de la aplicación de las herramientas técnicas que la víctima presentaba stress post traumático y la declaración de la Psicóloga que la suscribe, así como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y la declaración de la médica que lo suscribe, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado…”
Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Al respecto, se cita sentencia reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
Con relación a la denuncia propuesta por el recurrente, referida a la supuesta infracción del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida es inmotivada, ya que no se resumió, analizó ni comparó, todos y cada uno de los elementos constantes en autos, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al error judicial, violándose el debido proceso penal, esta Sala considera que la misma es confusa y contradictoria, ya que en principio refiere una presunta falta absoluta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, pero en el desarrollo de su denuncia, afirma que la Corte se excedió en sus funciones, motivando fuera de su competencia, supliendo las funciones del Tribunal de Juicio, concluyendo en definitiva que la decisión que considera inmotivada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Esto se desprende, por cuanto los vicios que plantea en la presente denuncia en casación son los mismos que señala como interpuestos en el recurso de apelación, tan es así que, en sus alegatos expresa que:
“(...) Tal afirmación hecha por la Sala, resulta TOTALMENTE FUERA DE LUGAR, pues basta una simple lectura de la MOTIVA expresada por la Juzgadora de la Primera Instancia para advertir QUE NO, SOLAMENTE NO VALORO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ES QUE NI SIQUIERA LAS MENCIONÓ!!!!!!!, siendo esto uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en contra del fallo dictado por la Juzgadora de la Primera Instancia EL SILENCIO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y el hecho de que esta Sala no sólo advierte la FALTA cometida por la Sentenciadora en Juicio, SINO QUE LA JUSTIFICA, o trata de decir que sí se incorporaron Y VALORARON, constituye efectivamente LA DENUNCIA del presente recurso de Casación (…).”
Planteamiento que a criterio de esta Sala, es confuso e imposibilita discernir cuál fue el vicio cometido por la recurrida.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:
“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).
De igual modo, cabe agregar que, de la única denuncia presentada por el formalizante, lo que plantea es la presunta violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A-quo, no resumió, analizó y comparó entre sí todos y cada uno de los elementos constantes en autos y por ende no se realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, es decir, la falta de motivación del fallo (de Primera Instancia) y la falta del cálculo matemático de la pena , específicamente, respecto a que, “(…) se condenó a mi defendido a cumplir la pena supra indicada por la presunta comisión de los delitos tantas veces señalados, siendo bueno advertir (…) que si el Tribunal A-quo hubiese expuesto los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido o por lo menos una pena distinta (…)”.
Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)”. (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).
De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).
Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.
Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, así como el dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que, “(…) EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA NO VALORÓ NI COMPARÓ NI ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA, LA SALA LO QUE HIZO FUE HACER EL TRABAJO DE LA JUEZ DE JUICIO, pasando a transcribir los medios de prueba y a analizarlos ella y comparando entre sí los mismos, pero arribando de una FALSA AFIRMACIÓN, cuando se asevera que mis patrocinados son culpables de los delitos por los cuales fueron acusados, por la sencilla razón de que NO TUVIERON LA INMEDIACION que exige la Ley para emitir este tipo de pronunciamiento (…)”, pretendiendo con ello, que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión. (…)
Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, la que adecuó a los tipos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no incurriendo en FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión de los hechos punibles atribuidos, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión de los mismos; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el motivo indicado. ASÍ SE DECIDE.-
Señaló el recurrente como SEGUNDA DENUNCIA lo siguiente:
(…)
…En segundo lugar, habiéndose invocado el numeral 3° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, queda demostrado en las actas de Juicio de Continuación de fecha 21 de Noviembre de 2013, que se encuentra inserta en los folios 173 al 175 de la tercera pieza del presente expediente, la manifestación del acusado de autos de que reside en otro estado del país, constando en autos la siguiente dirección Domicilio laboral Avenida Principal los chorros, edificio Ozalid, planta baja, los dos caminos, caracas, orientando de esta manera al Tribunal en las direcciones donde puede hacerse efectiva la notificación de los actos, asimismo, manifestó que por motivo de acercarse las festividades navideñas se hacia muy difícil conseguir pasajes para viajar a la isla, pidiendo una extensión del lapso de presentaciones siendo esta negada por el tribunal, acordándose el diferimiento para el día 28 de noviembre de 2013 a las 09:30 am.
Consta en Autos, de fecha 02 de Diciembre de 2014 que en virtud de que en fecha 28 de Noviembre de 2013 el Tribunal de Juicio no dio audiencia por cuanto a que el Juez se encontraba en el pediatra con su hijo se acuerda el diferimiento de la audiencia para el día 05 de diciembre a las 02:00 pm, lo que constituye el surgimiento de la obligación del Tribunal en librar boleta de notificación a las partes e incluso al acusado de Autos.
Consta en acta de continuación de juicio de fecha 05 de diciembre de 2013, folios 207 al 209 de la Tercera pieza del presente Expediente la incomparecencia del Acusado de Autos, asimismo, no consta en autos que haya sido efectivamente notificado del acto, sin embargo, la Representante del Ministerio Público manifiesta que la notificación fue realizada vía telefónica, situación que no consta en autos, por lo que solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarado contumaz por su incomparecencia injustificada y sea revocada la medida de libertad bajo presentaciones que gozaba y acordaba orden de aprehensión, en ese estado interviene la defensa y expone que su defendido manifestó al alguacil que efectuó la llamada telefónica que se encontraba en la ciudad de caracas y en virtud de haber sido notificado mediante llamada telefónica un día antes de la fecha para la celebración de la audiencia de continuación del Juicio en horas de la tarde le era imposible asistir porque no conseguía pasajes por avión para llegar a tiempo, siendo esto un circunstancia notoria y pública ya que desde finales de Noviembre de 2013 las libes aéreas ya no tenían cupo para vuelos a la isla de Margarita, a todo evento el ciudadano Juez se pronuncia en declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público sin que se hayan dado por existentes los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todas estas, la situación especifica de haber declarado contumaz al acusado de marras bajo la inobservancia de las leyes que regulan los procesos judiciales de naturaleza penal supone de manera clara la violación al Derecho a la defensa y arbitrariedad en el cumplimiento de los requisitos formales sobre la notificación establecidas en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos, folios del 221 al 226, acta de continuación de Juicio en fecha 13 de Diciembre de 2013 la incomparencia del acusado de autos, situación por la cual se desarrolla la continuación de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto aun cuando no consta en autos la debida Notificación al chuzado debidamente recibida, situación por la cual mal podria el Juez persistir en la conducta errada de establecer acertadamente la negativa del acusado en asistir a las audiencias a la cual esta obligado por mandato de la ley y en tal sentido, no constando la notificación efectiva del acuso debio haberse diferido para una nueva oportunidad, sin embargo, desarrolla la culminación del Juicio en ausencia con la Defensora Pública que ejercía su defensa para el momento, obteniéndose como resultado una sentencia condenatoria a 1 año 11 ,eses mediante una medida privativa de libertad en el sirio de Reclusión que disponga el Tribunal de Ejecución, esto aun cuando el principio de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la pena establece que la regla es su cumplimiento en libertad…”
Para la defensa resulta evidente que todo lo dicho, no permitió contar con los medios de defensa necesarios para programar una actividad defensiva, que no tuvieron acceso a las pruebas.
En este sentido, observa previamente la Sala lo siguiente:
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, consagra el principio de inmediación, que expresa: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
De igual manera, se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:
(…)
CAPITULO XIII
DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En medio de la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por emisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal advierte una Nueva Calificación Jurídica, en los términos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre, en agravio de la mujer víctima (identidad omitida).
Ahora bien, es menester hacer referencia al dispositivo de Ley respecto a la nueva calificación jurídica, contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:
“Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
Los cambios en la calificación jurídica obedece al examen realizado por el juez o la jueza de la causa de las circunstancias del modo, tiempo y lugar que son objeto de debate y la adecuación típica de tales situaciones en un tipo penal diferente al contenido en el auto de apertura a juicio.
Los cambios de calificación pueden efectuarse en dos sentidos, in bonus, que se caracteriza por ser la nueva calificación menos perjudicial para el acusado toda vez que se adopta un tipo penal cuyas consecuencias jurídicas son de menor penalidad en comparación a la calificación inicial; e in peius, en este caso sucede lo contrario, se cambia la calificación inicial por un delito cuyas consecuencias jurídicas son de mayor penalidad.
Independientemente del sentido en que se adopte el cambio de calificación jurídica, in bonus o in peius, es menester que el director del proceso advierta dicho cambio a los fines de dar cumplimiento del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deberá informar en cuanto al derecho que poseen de solicitar la suspensión de la audiencia para preparar debidamente la defensa técnica.
Ahora bien, es necesario abordar un aspecto importante en relación al momento procesal oportuno en el cual es procedente y ajustado a derecho un cambio de calificación jurídica, refiriéndose así el legislador en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad…A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…”; siendo así, se evidencia que es inequívoca la necesidad que el juicio oral se haya iniciado y tal advertencia deberá practicarse posterior a la recepción de las pruebas, hasta ese momento.
La razón jurídica por la cual el legislador dispuso respecto a la oportunidad procesal para el establecimiento de una nueva calificación jurídica obedece a que el juicio oral es la fase más garantista del proceso en la cual lo que se ventila y discute en el juicio oral es la sustancia de asunto legal que se dirime, y es el momento en el cual el juez o jueza se pone en conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y su calificación jurídica, es ese el momento y no otro; siendo oportuno para el caso que nos ocupa el establecimiento de la nueva calificación jurídica en los términos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre, en agravio de la mujer victima (identidad omitida), toda vez que verificó este juzgador que en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho se obtuvo que los mismos no se adecuan perfectamente en los tipos penales cuya calificación se advierten.
Referente a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de Nro. 641 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expresó lo siguiente: “El juez de instancia tiene la facultad , luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión”.
CAPITULO XIV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que quedó efectivamente demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
La definición de estas formas de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en sus numerales 1 y 4 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
4. VIOLENCIA FISICA: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
La VIOLENCIA PSICOLÓGICA es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.
Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico forense y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
La VIOLENCIA FISICA es toda acción que implique el uso de la fuerza física contra una mujer, es perfectamente visible toda vez que habitualmente deja huellas externamente visibles en el cuerpo de la víctima. De todos los tipos de violencia es aquella que se evidencia más fácilmente, es por ello, que facilita a que la víctima pueda tomar consciencia de la situación que confronta y ponga en marcha los mecanismos necesarios para que los hechos violentos cesen.
Según MAGALY PERETTI, quien cita en su libro “Violencia de Género”, un artículo del portal web www.viveplenitud.com que trata sobre los diferentes tipos que puede asumir la violencia de género, y con respecto a la violencia física precisa que constituye a una invasión al espacio físico de otra persona, y puede hacerse de dos maneras, la primera que es el contacto directo con el cuerpo de la otra persona mediante golpes, empujones y jalones, la segunda forma sería limitando sus movimientos encerrándola, provocándole lesiones con armas de fuego, forzándola a tener un contacto sexual.
La Violencia Física posee un impacto directo en el cuerpo de la víctima; toda violencia tiene por objetivo último generar un daño emocional en la víctima, toda vez que esto la desgasta y le quita su poder de sobrevivir. Este tipo de violencia afecta a la víctima en el ámbito social, ya que en muchas ocasiones se siente avergonzada de salir a la calle por las marcas visibles que generan este tipo de violencia.
La violencia física es el último recurso que el hombre utiliza, ya que por lo general antes ya ha intentado controlar a su pareja de otras maneras más sutiles, “aparentemente”, como la violencia emocional o verbal, psicológica, con acoso u hostigamiento.
Las evaluaciones Medico Legales dan cuenta de las repercusiones físicas que la acción violenta ha generado, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “…será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “causar” como verbo rector del tipo, un daño o sufrimiento físico a una mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento médico legal y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un daño o sufrimiento físico, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
El tipo penal de Violencia Física en el segundo aparte establece una agravante específica para este delito que consiste en el vínculo de afectividad, pudiendo ser respecto a la cualidad por parte del sujeto activo de “cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima”, verificada así dicha condición por parte del ciudadano acusado de autos con relación a la víctima, es por lo que se infiere que los hechos ventilados en el curso del juicio oral se adecuan perfectamente en el tipo penal mencionado ut supra con la agravante específica in comento.
Ahora bien, dicha condición se obtuvo en el discurrir del contradictorio, mencionando las partes de manera pacífica la relación de afectividad que en su momento mantuvieron. Siendo así que verificó este juzgador en el curso del juicio oral, el vínculo y nexo afectivo existente entre la víctima y el acusado de autos, es por lo que forzosamente se aplica la agravante específica del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en los tipos penales que contempla la Ley especial en sus artículos 39 y 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de las testigos, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial y referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
Es menester abordar un aspecto importante de índole probatorio el cual no es otro que el testigo único, toda vez que constituye un requisito insuperable la exigencia a las mujeres víctimas de un testigo que manifieste haber presenciado los hechos objeto de proceso.
Es por lo que bajo una visión real de lo que constituyen las dificultades probatorias en materia de género, debe aceptarse como válido el hecho de que la mujer sea la única observadora de los hechos que en detrimento de sus derechos se cometen.
En relación al testigo único en los delitos de género, la Sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, expresa lo suiguiente:
“…debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante...”
Actualmente contamos con un sistema procesal penal que goza de un sistema de apreciación libre y racional de la prueba, considerándose así que la existencia de testigo único presencial, valorado bajo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal posee pleno valor probatorio.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179 de fecha 10 de Mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresa:
“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para este juzgador tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Siendo así, este juzgador de juicio con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer, le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la víctima del presente asunto, independientemente de su carácter de testigo único presencial, aunado a que se cuenta efectivamente con los testimonios del funcionario aprehensor, la funcionaria que practicare la inspección técnica en el lugar de los hechos y que si bien es cierto no son testigos presenciales, no es menos cierto que corroboran el dicho de la víctima. Así se decide…”
Tal como se desprende, la valoración apreciada por el recurrente o defensa del hoy condenado no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que estuvo presente el principio de inmediación, principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses en el juicio oral y público.-
El principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, tal como expresa Jorge Rosell, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el único que puede sentenciar el asunto (Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, 1998, Pag.154).
Así, Claus Roxin, expresa que este principio, implica que el Juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 102)
Se concreta el referido principio, señala Binder, a que es imprescindible que las partes y el Juez estén presentes en el mismo momento y lugar, la prueba que valdrá será solo aquella que se produzca en el juicio y que se incorpore conforme al procedimiento previsto para ello. De tal modo, que jueces, fiscales, defensores, testigos, documentos, cosas, etc., deberán coincidir temporal y espacialmente en un ambiente, esto es la sala de audiencia (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, S.R.L, 2003, p. 256)
Así, como expresa Claría Olmedo “Esta regla de la inmediación se desenvuelve con mayor eficacia a través de varios corolarios reguladores modales del procedimiento, que muestran adecuadas excepciones. Tales la oralidad como medio más original de transmisión del pensamiento; la continuidad en los actos del debate y la sentencia para evitar dilaciones e interferencias que perjudiquen la autenticidad del material juzgable; la publicidad popular para favorecer el contralor social en la administración de justicia, y la concentración en cuanto incidencia de las correlativas actividades de los sujetos procesales en el quehacer común del debate, que se traduce en el pleno contradictorio”. (Derecho Procesal Penal, T.I, Rubizal - Culzoni Editores, Argentina, 1998, pp.238-239).
Asimismo, Vásquez Rossi, expresa “La calidad y la concentración conducen a la inmediación, que es una particular relación posicional del órgano de juzgamiento no sólo respecto de la prueba, sino de los protagonistas; esto, por obra de la publicidad, puede también extenderse hacía quienes asisten como espectadores a la audiencia. El engaño de juzgamiento no está en un despacho controlando expedientes, sino que presencia y observa como testigo privilegiado el suceder del caso. Escucha y mira al acusador y acusado, comprueba las evidencias, oye las respuestas de los testigos y los informes de los peritos y reconstruye el hecho histórico de que se trata de una manera global, a través de lo que percibió en esa audiencia. La relación es directa. De tal modo, los juzgadores se convierten en testigos no del hecho -al que estuvieron ajenos sino de su postulación y reconstrucción a través del laboreo de las partes; sobre la base que surge de esa concentración dramática del debate, se dictará la resolución” (Derecho Procesal Penal, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, p.200)
En el mismo sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa: “El principio trata la presencia física del juez que va a fallar en los diversos actos procesales que señala la ley, no de su estadía en el local del Tribunal mientras ellos practican a sus espaldas, por lo que la inmediación se caracteriza porque el juez asiste al acto procesal y lo dirige. Esta dirección in situ, durante el desarrollo de la actividad procesal, viene a convertirse en otra de las características de la inmediación, que se añade a la presencia del juez en los actos procesales, y a que sea él quien debe fallar. (La Inmediación. Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero, Caracas, 2.003, p.12).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal. El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.
Como en el proceso oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo la inmediación la doble finalidad señalada, cabe preguntarse si las partes tienen la carga de estar presentes al menos en esa audiencia oral (sea la preliminar o la de recepción de alegatos, como la que tiene lugar en el juicio de amparo constitucional), e intervenir en ella personalmente o mediante apoderados.
La actuación de los mandatarios en el proceso oral está permitida por diversas leyes del país. En términos generales el Código de Procedimiento Civil, lo acepta, al no haber norma específica prohibitiva para el proceso oral; mientras la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 numeral 1, contempla específicamente la representación. En casos como estos; no es necesario la presentación personal de los poderdantes a las audiencias orales destinadas a alegar, ni a la del debate oral a las cuales no se llame a los mandantes porque se requiere de ellos alguna actividad, sea o no probatoria (posiciones juradas, por ejemplo).
Distinta es la situación, cuando la comparecencia personal de la parte y no la de sus apoderados, sea ordenada por la ley, tal como lo hace el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 332 y 349, por ejemplo.
Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.
La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.
Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
“Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.
Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido.
A juicio de esta Sala, no hay razón para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba anticipada.
En ambos casos, donde hay intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes” (1571/2.001).
Así las cosas, se observa que el vicio denunciado por el recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa Jorge González Novillo, se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92).
Por ende, para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales es menester que tenga como consecuencia directa o inmediata la lesión al derecho constitucional a la defensa.
Al respecto, Rodríguez Fernández incluye dentro de su concepción del derecho de defensa, el derecho al contradictorio entre las partes, e indica que
“…este derecho supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal solo se concibe como una oposición de pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto de discutido y conveniente a sus intereses.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, p. 18)
Vinculado con disposiciones previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, párrafo dos, literal f) “ derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 14.3 del Pacto reza lo siguiente: “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.
De los referidos instrumentos internacionales se encuentra la posibilidad que debe tener la defensa de efectuar las preguntas conducentes a fin de desvirtuar las declaraciones del testigo, propósito perseguido en el juicio por el contrainterrogatorio.
Al respecto, Manuel Jaen Vallejo, expresa “…aparte de oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo (…) que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo… De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial” (La Prueba en El Proceso Penal, Editorial Ad-Hoc, S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 2000, p.23)
En el mismo sentido, Ricardo Rodríguez Fernández, expresa “…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deber hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34).
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
Se desprende de las actas de debate del juicio oral y público, que no se atentó contra el derecho a la defensa, ya que del examen del desarrollo de las mismas, constató la Sala que la Juez de Juicio, salvaguardó la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que propuso los medios de pruebas como la parte contraria formularon las preguntas que consideraron convenientes y pertinentes, no evidenciándose restricción alguna al referido derecho. Así las cosas, concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a este punto de impugnación, por los fundamentos plasmados anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por el motivo indicado. ASÍ SE DECIDE.-
Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Privada Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando en esa oportunidad como Defensor Privado del acusado DOUGLAS ALBERTO ECHE ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.888.240, de 43 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento17-02-01968 residenciado en la Urbanización La Arboleda, calle NS6, casa M-21 Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y ONCE (11) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe participar bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DIRIGIDOS A MODIFICAR LAS CONDUCTAS VIOLENTAS Y EVITAR LA REINCIDENCIA DURANTE UN PLAZO DE UN (01) AÑO. CUARTO: Se decreta orden de aprehensión, a el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, ya identificado; a los fines que el mismo sea impuesto de sentencia condenatoria. QUINTO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ACHE ROJAS, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Privada Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actuando en esa oportunidad como Defensor Privado del acusado DOUGLAS ALBERTO ECHE ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R- 2014-000054
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