REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006393
ASUNTO : OP01-R-2014-000081

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ MANUEL OSUNA NÚÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL OSUNA NÚÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 24)

Al folio 25, riela auto de fecha 07 de mayo de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000081, constante de veinticuatro (24), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1046, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada MARIA ROEMLIA BALOÑOS, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5°, en relación con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006393, seguido en contra del acusado JOSÉ MANUEL OSUNA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 08 de mayo de 2014, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 26), en los siguientes términos:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000081, interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BALOÑOS, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5°, en relación con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006393, seguido en contra del acusado JOSÉ MANUEL OSUNA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000081, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 09, manifiesta la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL OSUNA NÚÑEZ, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JOSE MANUEL OSUNA NUÑEZ, a quien se le sigue el asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2011-006393, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION , contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual negó la libertad plena del acusado a pesar de haber operado un lapso mayor al previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes términos:
Primero:
De la decisión recurrida:
En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Defensa consignó solicitud de libertad por haber operado el decaimiento automático de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esta solicitud de libertad plena por haber transcurrido más de 2 años desde que se decreto la medida de coerción personal en contra de mi representado, y sin que hubiere mediado solicitud de prorroga a la medida de coerción por parte del Ministerio Público, el Tribunal hace su pronunciamiento negando “ la declaratoria de decaimiento de la medida de privación preventiva judicial” por considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo:
De la procedencia de la medida cautelar de coerción
Ahora bien, entendiendo las circunstancia en que fuere detenido mi defendido, podemos decir que el Juez debe, es imperativo, obligatorio, ineludible, revisar de oficio cada tres meses las medidas de coerción a la que están sujetos los imputados o acusados en las circunstancias de las cuales conoce el tribunal, igualmente debe tener en cuenta los principios garantista de la Ley Penal Adjetiva, como son el “ Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Es comprensible que el legislador tomara las previsiones suficientes para garantizar que en aquellos delitos graves, el Estado pueda asegurar las resultas del proceso, sin embargo, cuando el legislador establece la proporcionalidad, fijando límites para la aplicación en el tiempo de esta PRIVACION PREVENTIVA, entendiendo el legislador que LA JUSTICIA TARDIA NO ES JUSTCIA, en relación a ello, el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, reza textualmente lo siguiente:
…OMISSIS…
De todo lo desglosado podemos destacar, en primer ligar, que mi defendido ha permanecido privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESEs, es segundo lugar que el tiempo transcurrido desde la celebración de la Audiencia Preliminar es de UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y en tercer lugar que, el juicio fue iniciado y posteriormente declarado interrumpido, evidentemente, hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido, es decir, que no pueden considerarse dichos retardos como dilación de mala fe imputables al mismo y siendo que éste permanecido detenido por más tiempo del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso de tempo suficiente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal detención por sí misma y por su extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegitima todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal citada, vinculante de acuerdo al Artículo 335 del Texto Constitucional y por haberle así decretado la Sala en cuestión.
…OMISSIS…
Entendiendo que, DE EXISTIR CASUAS GRAVES QUE JUSTIFIQUEN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÖN PERSONAL, EXCEPCIONALMENTE EL FISCAL O EL QUERELLANTE PODRÁN SOLICITAR LA PRÓRROGA REFERIDA, más sin embargo, el legislador establece que el fiscal debe motivar debidamente tales circunstancias, pro el contrario no indica dicho articulado que el Tribunal puede decretar la mencionada prórroga de oficio, mucho menos que de no ser solicitada en su oportunidad, el Tribunal podrá mantener la medida de coerción en una especie de limbo, sin fijar un plazo especifico. Asumir que el Juez puede dar una interpretación distinta a lo referido en la norma adjetiva penal, basado en un análisis previo de la posible proporcionalidad de la medida de privación y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ponderando la hipótesis de peligro de fuga, conforme a las circunstancias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sería dar una interpretación que va más alla de lo que el legislador estableció sobre le decaimiento, el cual debe ser tomado al pie de la letra y en forma restrictiva, en base a los principios de legalidad y demás principios procesales que reflejan que aquellas norma referida a la libertad, por mandato de ley no admiten interpretaciones que desnaturalicen o cambie su contenido, a tales efectos el artículo 233 de la citada norma lo establece claramente.
La motivación final de la negativa por la cual recurro, se refiere al mencionado análisis, el cual corresponde al inicio del proceso por la necesidad de tomar las medidas necesarias para asegurar las resultas, no al Juez de Juicio para considerar el decaimiento de la medida de privación de libertad, tal como la manifestara anteriormente, tal análisis no se encuentra referido en la norma. NO PUEDE EL JUEZ DECRETAR LA PRÖRROGA REFERIDA EN EL MENCIONADO ARTICULADO DE OFICIO, NI TAMPOCO TACITAMENTE COMO SE PRETENDE EN LAS ACTUACIONES QUE NOS OCUPAN, muchos menos al articulado contempla que puede mantener al imputado bajo una DETENCION INDEFENIDA, aparentemente basada en una presunción de culpabilidad.
Resulta hasta absurdo que se crea que existe un evidente peligro de fuga, cuando mi representado ha estado sometido la medida de privación PREVENTIVA de libertad, por exactamente DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo éste que se ha convertido en una detención ilegitima y el cumplimiento de UNA PENA ANTICIPADA, que además en el supuesto caso de un sentencia condenatoria ya representaría lo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual representa su libertad, esta circunstancia es conocida por mi defendido ya que cuenta con la asesoría de un profesional del derecho.
No se puede alegar que mi representado puede sentir temor a la posible pena a imponer o que se someterá al proceso cuando ha tenido una conducta pasiva durante el mismo, no ha tratado de evadirse del recinto carcelario y no existen indicios de que finalmente no se someterá al proceso. Y EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE ESTO FUERA ASÍ LA DETENCIÓN TIENE CARÁCTER ILEGITIMO, POR TODAS LA RAZONES AMPLIAMENTE EXPRESADA POR ESTA DEFENSA, LA NORMA ES CLARA Y PRECISA, DEBE SER INTERPRETADA RESTRICTIVAMENTE, solo existe la excepción referida a la solicitud de prórroga por la parte legitimada para ello, las establecidas por el Máximo Tribunal de la República en relación a las posibles tácticas dilatorias ejercidas por parte del imputado o su defensa, que se traten de casos espacialísimos como los de lesa humanidad o cuya complejidad sea la causante del retardo procesal, la causa de marras no se ajusta a ninguno de los mencionados supuestos, por lo cual la medida de privación ha decaído.
…OMISSIS…
El asunto llevado en contra del ciudadano José Miguel Osuna, no tienen la complejidad referida en dicha decisión, cabe destacar además que la mencionada complejidad se refiere a los medios de pruebas que pudieran ser promovidos por las partes y no al tipo penal, ni mucho menos a la pena que pudiera llegar a imponerse. La investigación de la causa de marras no solo fue concluida, sino que además en el supuesto negado de que la cantidad de medios de prueba sea considerable, la investigación de los mismos o la evacuación de ellos no ha sido la causa del bochornoso retardo procesal que se puede verificar en el asunto en comento, por el contrario en el caso especifico de la sentencia citada, el asunto penal se encontraba en plena desarrollo, las pruebas promovidas por las partes era realmente considerable y su evacuación en el desarrollo del juicio fue lo que causó el transcurso del tiempo límite señalado en la norma.
…OMISSIS…
Por último, debemos decir si el cambio en el proceso penal venezolano, respondió a que el en el viejo proceso se practicaba una “justicia” de expediente, en la que el ser humano, que se decía juzgar, se perdía debajo de centenares de folios sumidos en la burocracia, a la necesidad de un proceso penal que no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho, planteando la excepcionalidad de la privación de libertad y sus limites en el tiempo, este último en virtud de que en el derogado proceso, una vez dictado el auto de detención, la privación de libertad del indiciado se hace indefinida hasta el momento de la sentencia definitiva, habría entonces que preguntarse si las circunstancias han cambiado o si por el contrario actualmente mi defendido se encuentra sometido a un proceso penal inquisitivo, en el cual lo pretenden mantener en una DETENCION INDEFINIDA, en contra de todas las normar y garantías constitucionales y procesales, lejos de una SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
…OMISSIS…
Petitorio
PRIMERO: Como en efecto el presente cumple con las exigencias legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de ley sea admitido el presente Recurso de apelación, y subsanado conforme a Derecho.
SEGUNDO. Se declare con lugar al presente Apelación y se revoque la apelada procediendo a decretar la libertad del acusado pro haber transcurrido con creces más tiempo del previsto por el legislador para que se considere como legítima la privación de libertad del ciudadano antes mencionado…’

DEL FALLO RECURRIDO

Desde el folio 15 al folio 18, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo texto es el que sigue:

‘…Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, se recibió escrito signado por la Dra. María Romelia Bolaños, en su condición de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano José Miguel Osuna Núñez, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el mencionado Ciudadano Acusado de autos, ello en atención al contenido del artículo 230 Ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano José Miguel Osuna Núñez, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante la sede del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha Primero (01) de Noviembre de 2011. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal (Vigente para la época), ello a los fines de asegurar la comparecencia del procesado al debate oral y público, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la Vía Ordinaria, realizándose posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, el acto de la Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura, siéndole asignado al Juzgado Itinerante Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones, fijándose el acto del Juicio Oral y Público, dejándose expresa constancia que el mismo se inició en fecha treinta (30) de Julio de 2013, interrumpiéndose posteriormente, siendo redistribuidas las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Juicio, en el cual no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha el acto de Juicio Oral y Público, no habiéndose presentado solicitud de prórroga, por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, se recibió escrito signado por la Dra. María Romelia Bolaños, en su condición de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano José Miguel Osuna Núñez, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su defendido, por retardo procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello tomando en consideración que dicho Ciudadano lleva más de dos (02) años detenido en relación al presente proceso penal, sin haberse realizado el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, por causas o razones no imputables al acusado de autos o de su representante legal.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, a saber, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, delito éste considerado por la doctrina como pluriofensivo, ya que pone en peligro varios de los bienes jurídicos mas apreciables para el ser humano, como lo son su vida y su propiedad, siendo que en dichos casos el legislador penal ha dado al mismo una penalidad que excede con creces en su límite máximo de diez años, ello en virtud de ser éste un delito que sin entrar a verificar la veracidad de los hechos imputados, la sola calificación dada a los mismos ya trae inmersa las circunstancias de su comisión.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la Sentencia N° 214, emanada de la Sala de Casación Penal, inherente al expediente N° C01-0163, de fecha 05-05-2002, la cual señaló lo siguiente:
“…El delito de Robo (En cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano José Miguel Osuna Núñez, ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo las circunstancias de la comisión del mismo consideradas graves, oscilando la posible pena a imponer de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que tal y como ha manifestado la defensa, ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, el cual afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es Su Vida, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión, una pena que oscila entre los Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, evidenciándose del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano José Miguel Osuna Núñez ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano José Miguel Osuna Núñez, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de la víctima, a quien el estado Venezolano debe asegurarle logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada, como en efecto lo es el presente caso.
Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.
En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 727, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inherente al Expediente N° A8-59, de fecha 17-12-2008, establece lo siguiente:
“…Para el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la Libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”
Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, esta Juzgadora considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Técnica del Ciudadano acusado José Miguel Osuna Núñez, manteniéndose incólume la misma. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano José Miguel Osuna Núñez, solicitada por la Representación de la Defensa Técnica, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración el evidente Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 237 Ejudem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. Cúmplase…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL OSUNA NÚÑEZ, decretada en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron dicho retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 230 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las eventuales incidencias propias de todo procesamiento penal; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificación típica sub iudice, que pudiera entrañar penalidad importante, es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL OSUNA NÚÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

Empero, es necesario enfatizar que nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º de la ley penal adjetiva que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; ubicamos igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

‘…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…’

Vemos a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, resultando menesteroso llamar la atención al Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público, practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL OSUNA NÚÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se emplaza al Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público, practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal.

Regístrese, déjese copia y remítase.

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

MARÍA LETICIA MURGUEY
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



Asunto OP01-R-2014-000081