REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000008
ASUNTO : OP01-O-2014-000008

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-11.177.215 y V-12.482.465, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio y en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES FITNES, C.A; debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 43-A.

ACCIONANTE: ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, asistido en este acto por LUIS ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.695.

.PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de la Abg. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza Provisoria.


ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto de mero trámite, entre otras cosas se indicó lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2014-000008, constante de treinta y siete (37) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS y JIMMY ANTONIO ALIZALDE SEIJAS, en su condición de Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES FITNES, C.A; debidamente asistido por el Abogado LUIS ALFONZO, fundado en los artículos 49.8, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”


En fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, dictó auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº OP01-O-2014-000008, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS y JIMMY ANTONIO ALIZALDE SEIJAS, en su condición de Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES FITNES, C.A; debidamente asistido por el Abogado LUIS ALFONZO, fundado en los artículos 49.8, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; Y de acuerdo con la doctrina de esta Máxima Instancia, el Juez Constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, en tal sentido, previo a emitir una decisión respecto al caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación informe el estado actual del asunto OP01-P-2011-002630, siendo que tal información resulta necesaria a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente proceso de amparo constitucional. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”


Se recibió Oficio N° 3C-1708-14, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando acuse al oficio N° 246-14, de fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014).

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicto auto, el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procedimentales del asunto signado con el Nº OP01-O-2014-000008, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS y JIMMY ANTONIO ALIZALDE SEIJAS, en su condición de Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES FITNES, C.A; debidamente asistido por el Abogado LUIS ALFONZO, fundado en los artículos 49.8, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; y por cuanto se evidencia que en el día de ayer, jueves ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), se recibió Oficio N° 3C-1708-14, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), procedente del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando acuse a la comunicación N° 246-14, de fecha 07-05-2014, emitida por esta Alzada, es por lo que se ordena poner al conocimiento del presente Oficio a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN, a los que surta sus efectos legales. Cúmplase…”

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante interpone Acción de Amparo, de conformidad con lo preceptuado los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 3, 46, ordinal 2, 51,83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto OP01-P-2012-002126, todo en virtud de presumirse la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.

Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, asistido en este acto por LUIS ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.695, quienes señalaron lo siguiente:


“(…)Nosotros: ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SIJAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-11.177.215 y V-12.482.465, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio y en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES FITNES, C.A; debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 43-A; asistido en este acto por LUIS ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.695, de este domicilio, ante usted, muy respetuosamente ocurrimos y exponemos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONANTES

• INVERSIONES FITNES, C.A; empresa mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 43-A;
• ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-11.177.215 y V-12.482.465, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio y en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES FITNES, C.A.-

II
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la persona de la Abogada LISSELOTTE GOMEZ URDANETA; en su cargo de Jueza Provisoria.-

III
DE LOS ANTECEDENTES Y LOS ACTOS LESIVOS QUE JUSTIFICAN EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA
LOS HECHOS
La Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2011, mediante Oficio N° 17-f5-1038-2011, al inicio de las investigaciones penales correspondientes, con escrito acompañado, solicito con carácter de urgencia del Tribunal Tercero de Control, medida de Cautelar de Aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, aeronaves, que se encuentren a nombre de Inversiones FITNES, C.A; así como la imposición de Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, que se encuentren a nombre de ROBERTO GREGORIO ELIZARDE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.482.465, en su condición de Presidente de Inversiones Fitnes, C.A, y de JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.215, en su condición de Vicepresidente de Inversiones Fitnes, C.A., solicitando se oficiara a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, solicito la representación Fiscal el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias.-

Dichas medidas fueron acordadas por el Tribunal Tercero de Control, de guardia en ese momento, según expediente N° OP01-2011-002630, y remitidos en oficios cerrados a la Fiscalia Quinta, y al Saren como a Sudaban, a los efectos de la materialización de la medida solicitada y decretada, por Oficio Remitido, en fecha 20 de mayo de 2011, signado con el N° 3C1592-11, a la citada Fiscalia V.

Del curso de las actuaciones, de las investigaciones y diligencias practicadas por la Fiscalia V del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con el Fiscal Nacional competente en la materia se determinó que no se cometió delito alguno y que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicitaron el Sobreseimiento de la causa, correspondiéndole al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL; según expediente N° OP01-P-2011-001484, la denuncia llevada en contra de ROBERTO GREGORIO ELIZARDE SEIJAS y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS y la empresa INVERSIONES FITNES, C.A.

Así las cosas, ante los hechos narrados, en la audiencia especial de fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Control, dicto el Sobreseimiento de la Causa, por solicitud Fiscal, se ordeno el levantamiento de todas las medidas cautelares, obviándose, la medida cautelar del Tribunal Tercero de Control expediente OP01-2011-002630, por cuanto el Despacho Fiscal, no hizo mención a ello, en el escrito de solicitud de sobreseimiento, ni acompaño esas actuaciones.

(omissis)

En tal sentido la Fiscalia V del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Octubre de 2013, mediante escrito, solicito del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cese total o levantamiento de la medida de Cautelar de Aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, aeronaves, que se encuentren a nombre de Inversiones FITNES, C.A; así como la imposición de Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, que se encuentren a nombre de ROBERTO GREGORIO ELIZARDE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.482.465, en su condición de Presidente de Inversiones Fitnes, C.A, y de JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.215, en su condición de Vicepresidente de Inversiones Fitnes, C.A., solicitando se oficiara a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, así como el cese y levantamiento de la medida cautelar de bloqueo e el bloqueo (sic) e inmovilización preventiva de nuestras cuentas bancarias.-

Es el caso que la ciudadana Juez Tercero de Control, que hasta la presente fecha el Tribunal no ha dado pronunciamiento al escrito de fecha 24 de Octubre de 2013, presentado por la representación Fiscal V del Estado Nueva (sic), en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante escrito en cuatro (04) folios útiles, se le solicito al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, el levantamiento de las medidas cautelares primeramente citadas,….en fecha 15 de enero de 2014, mediante escrito en cinco (05) folios útiles, se solicita nuevamente el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el levantamiento de las medidas Cautelar de Aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, aeronaves, que se encuentren a nombre de Inversiones FITNES, C.A; así como el cese o levantamiento de la imposición de Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves.-

Igualmente ante esta última (sic) pedimento, sin explicación alguna, hasta la presente fecha este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no dado (sic) respuesta alguna.
IV
DEL DERECHO

Conforme a la exposición de motivos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ´
(omissis)
Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación Venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó+o por su corrupción, lentitud e ineficacia y especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se dispone que el procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en materia de amparo constitucional, será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia.

Por estas razones el derecho que nos asiste está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
(omissis)

Al considerar vulnerados nuestros derechos, ante una justicia tardía, que viola el derecho, es por ello conforme a las disposiciones legales y constitucionales antes mencionadas, y por cuanto no ha cesado, la violación al derecho constitucional invocado estando vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que solicitamos en el presente escrito, ya que no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación de la violación expresadas, y no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes; es por lo que a lo establecido en los artículos 1; 2; y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que instauramos la presente querella constitucional, en contra del Tribunal de Primera Instancia en los Penal en funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la personada de la Abogada LISSELOTTE GOMEZ URDANETA; en su cargo de Jueza Provisoria, a los fines de que cese la violación al derecho de petición y de oportuna respuesta, a los fines de que cesen o sea decretado el levantamiento de las medidas decretadas conforme al oficio citado es decir al de fecha 20 de mayo de 2011, signado con el N° 3C1592-11, del expediente N° OP01-2011-002630, dictado por el Tribunal a su cargo; pedimento se realiza; por cuanto ello, ha conllevado graves daños irreparables por el transcurso del tiempo, así como la imposibilidad de proceder a gestionar ninguna transacción ni a titulo personal, ni a nombre de la empresa, al punto de que hace imposible otorgar los respectivos documentos de propiedad a mas de ochenta (80) familias que tienen sus viviendas en los Conjuntos Residenciales Desarrollados por la Compañía como lo son “MANANTIAL DE LOS ROBLES” y “VILLAS DE NUEVO MUNDO”, viéndose afectada y que han cancelado sus viviendas. Dada esta imposibilidad, la empresa “Inversiones Fitnes C.A., es objeto de demanda por cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Municipio Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, según expediente N° 2021/13 de la nomenclatura de ese Tribunalicio, al no poder otorgar titulo de propiedad.

VI
MEDIOS PROBATORIOS
(omissis)

VII
DE LA CITACIÓN

Con el debido respeto, solicito de esta honorable Corte la Citación del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la persona de la Abg. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA; en su cargo de Jueza Provisoria, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, 2do piso, avenida Constitución de la ciudad de la Asunción del estado Nueva Esparta.-

VII
DEL DOMICILIO PROCESAL

A los fines legales consiguientes señalamos como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Brisas de Juan griego, calle El Yaque N° 185, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Finalmente, solicitamos con el debido respeto que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida conforme a derecho, sustanciada de forma preferente, para lo cual juramos la urgencia del caso, y declarada con lugar.…”


DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, por los presuntos agraviados, ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que su finalidad es la siguiente:

“(…)…que cese la violación al derecho de petición y de oportuna respuesta, a los fines de que cesen o sea decretado el levantamiento de las medidas decretadas conforme al oficio citado es decir al de fecha 20 de mayo de 2011, signado con el N° 3C1592-11, del expediente N° OP01-2011-002630, dictado por el Tribunal a su cargo; pedimento se realiza; por cuanto ello, ha conllevado graves daños irreparables por el transcurso del tiempo, así como la imposibilidad de proceder a gestionar ninguna transacción ni a titulo personal, ni a nombre de la empresa…”

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a los quejosos en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:

“(…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana Mercedes Torrealba, quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de Salud Ambiental de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).
Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de Salud Ambiental (…)’.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto José De Macedo Penelas’), que señala lo siguiente:
‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

De igual manera, se cita sentencia reciente, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), del cual se desprende extractos:

(…)
En tal sentido, pudo evidenciar esta Sala de las copias certificadas remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el 17 de julio de 2013, dicho tribunal emitió respuesta a las solicitudes efectuadas por la parte actora con respecto al archivo de las actuaciones y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre su representado, a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) evidencia este Tribunal que el Escrito Acusatorio Fiscal fue presentado en la URDD, por el representante del Ministerio Público efectivamente el 07-06-2013, sin embargo tal y como se dejo constancia mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 27-06-2013, el mismo fue ingresado erróneamente en el asunto OPOI-P-2013-004942, que cursa en el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, ese Tribunal al constatar el error material cometido remitió el referido escrito acusatorio el cual conforme a lo establecido en el Artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente, por auto en el cual se dejo constancia de estas circunstancias, se ordeno agregar a los autos, pero tal y como se refleja del recibido por la URDD y del comprobante de recibo, se presento en fecha 07-06- 2013, dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva penal vigente para presentar su acto conclusivo en la presente causa (…).
…omissis…
Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención (sic); ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivas de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra videntemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso (sic), en consecuencia este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de la medida Privativa de Libertad a los imputados en consecuencia Se Mantiene La Detención Domiciliaria, Decretada e Impuesta a los Ciudadanos JONNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…).
DECISION
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS (sic), ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y REVISIÓN DE MEDIDA Y EL PEDIMENTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADO POR EL DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS. EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos JOHNNY BRODERICK VELASQUEZ MARÍN (…), a quienes se sigue la presente investigación en el Asunto N° OPOI-P-2013-004747, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de asegurar el resultado del proceso como una medida imprescindible para asegurar el resultado del proceso (sic), y considerar que no han variado las circunstancias que ameritaron la misma. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 236, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Así pues, como puede evidenciarse la omisión de respuesta atribuible al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cesó al emitir éste su decisión del 17 de julio de 2013, a través de la cual dio contestación a las disyuntivas presentadas por el defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, con relación a la presunta falta de consignación del escrito acusatorio y el decaimiento de la medida de arresto domiciliario interpuesta en su contra.

De modo que, al haber emitido el respectivo pronunciamiento, la presunta omisión de dictar la decisión requerida en el caso bajo estudio perdió vigencia; por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, cesó toda violación de derechos constitucionales relacionados con esta denuncia, circunstancia que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Omisis)
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible, sobrevenidamente, la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide…”


Un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados, el presunto Agraviante, (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) no ha emitido pronunciamiento judicial a las peticiones realizadas por los presuntos agraviados con su defensa técnica de fecha 12 de noviembre de 2013, y ratificada en fecha 15 de enero del 2014, sobre el cese total o levantamiento de la medida de Cautelar de Aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, aeronaves, que se encuentren a nombre de Inversiones FITNES, C.A; así como la imposición de Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, que se encuentren a nombre de ROBERTO GREGORIO ELIZARDE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.482.465, en su condición de Presidente de Inversiones Fitnes, C.A, y de JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.215, en su condición de Vicepresidente de Inversiones Fitnes, C.A., solicitando se oficiara a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, así como el cese y levantamiento de la medida cautelar de bloqueo e el bloqueo (sic) e inmovilización preventiva de sus cuentas bancarias.-


En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

La pretensión de amparo fue sustentada, como se refirió anteriormente, en la falta de respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, a diversas peticiones que le había solicitado los legitimados activos, ciudadanos ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, de fecha 12 de noviembre de 2013, y ratificada en fecha 15 de enero del 2014, sobre el cese total o levantamiento de la medida de Cautelar de Aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, aeronaves, que se encuentren a nombre de Inversiones FITNES, C.A; así como la imposición de Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e incautación de todos los bienes muebles e inmuebles nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, que se encuentren a nombre de ROBERTO GREGORIO ELIZARDE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.482.465, en su condición de Presidente de Inversiones Fitnes, C.A, y de JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.215, en su condición de Vicepresidente de Inversiones Fitnes, C.A., solicitando se oficiara a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, así como el cese y levantamiento de la medida cautelar de bloqueo e el bloqueo (sic) e inmovilización preventiva de sus cuentas bancarias.-

Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se pronunció respecto de los pedimentos que realizó los legitimados activos, ciudadanos ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS. En efecto, del contenido de las actas que conforman el expediente se observa que, el 08 de mayo de 2014, mediante oficio N° 3C-1708-14, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Juez accionada informó a la primera instancia constitucional respecto del estado procesal actual de la causa penal que se seguía a los ahora quejosos, en los siguientes términos:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir en respuesta al Oficio N°246-14, del Despacho a su cargo, en virtud de la información requerida referente al asunto OPO1-P-2011-002630, que cursa ante este Tribunal, en tal sentido debo informarle que existe solicitud de Levantamiento de Medidas Precautelativas Decretadas por este Tribunal en fecha 18-05-2011, en virtud de la Solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico que lleva la investigación del referido asunto, la misma se hizo por primera vez en fecha 12-11-2013, pero en virtud que el referido asunto fue remitido con las actuaciones a la Fiscalia Quinta mediante auto dictado y Oficio librado de fecha 23-05-2011, este Tribunal a través del asunto propio vista la solicitud Oficio a dicha Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de la remisión del referido asunto para emitir este Tribunal el respectivo pronunciamiento, siendo ratificada la solicitud realizada a través del Dr. LUIS ALFONZO, en representación de los ciudadanos ROBERTO ELIZALDE SEJIAS y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, la cual fue ratificada en fecha 15-01-2014, en virtud de que no había sido remitido por parte de la representación Fiscal antes relacionada el relacionado asunto in comento, este Tribunal Oficio a esa representación Fiscal a los fines de que remitiera el referido asunto a los fines dicho Oficio fue ingresado en el asunto propio de este Tribunal, esto a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, recibiéndose el referido asunto en fecha 11-03-2014, remitido por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, y en fecha 21-04-2014, este Tribunal mediante Resolución y en virtud de la solicitud Fiscal y del solicitante Dr. LUIS ALFONZO, en representación de los ciudadanos ROBERTO ELIZALDE SEJIAS y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, emitió el respectivo Pronunciamiento, tal y como consta de Resolución de fecha 21-04-2014 debidamente emitida por el Sistema Juris 2000, que se acompaña al presente Oficio Marcada “A”, en cuanto al estado actual este Tribunal debe informarle que la ultima solicitud realizada es la del Dr. LUIS ALFONZO, en representación de los ciudadanos ROBERTO ELIZALDE SEJIAS y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, solicitando una (01) copia certificada de las actuaciones del referido asunto de fecha 30-04-2014, la cual fue Acordada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07-05-2014. Informe que se hace en virtud de la solicitud realizada por ese Tribunal Colegiado a su digno cargo informe que se hace a esa Presidencia de la Corte de Apelaciones en virtud de la solicitud de información requerida a los fines legales correspondientes…”


La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la omisión que adujeron los accionantes como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dio respuesta a la solicitud realizada y, por una parte, dictó Resolución en virtud de la solicitud Fiscal y del solicitante Dr. LUIS ALFONZO, en representación de los ciudadanos ROBERTO ELIZALDE SEJIAS y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, tal y como consta de Resolución de fecha 21-04-2014. En razón de lo anterior, resulta claro para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Así, en base a las consideraciones anteriores, y en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo señala en el respectivo oficio nro. 3C-1708-14, de fecha 14 de mayo del 2014, dictó Resolución en virtud de la solicitud Fiscal y del solicitante Dr. LUIS ALFONZO, en representación de los ciudadanos ROBERTO ELIZALDE SEIJAS y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, tal y como consta de Resolución de fecha 21-04-2014. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible, sobrevenidamente, la presente acción de amparo constitucional en base al artículo 6.1 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN


Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, asistido en este acto por LUIS ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.695.-

SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, y JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-11.177.215 y V-12.482.465, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio y en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES FITNES, C.A; asistido en este acto por LUIS ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.695, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)



ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE


MARIA LETICIA MURGUEY
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-O- 2014-000008