REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Martes 06 de Mayo de Dos Mil Catorce.-

204º y 155º
Vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y sus anexos presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NAVAS RODRIGUEZ Y ELA ADALMELYS LIRA MATA, casados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida 31 de Julio Calle Camino Real, sector El Tirano del estado Nueva Esparta, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.283.583 y V- 13.571.659, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO SABINO LUIS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.192.553; este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admite en cuanto a lugar en derecho. Anótese en el libro de causas bajo el Nro.2014-005 Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la presente solicitud, tal y como lo establece el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que el cumplimiento de esta formalidad resulta indispensable para la validez de este Procedimiento, ya que en caso de que se omita la misma, por disposición expresa de la ley todo lo actuado carecería de validez y efectos legales. Certifíquese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión, y entréguese al Alguacil de este despacho a los fines de su formal práctica. Se le advierte a los solicitantes que deberán dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, la cual señaló que: “...la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”. Certifíquese las copias de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.-

LA JUEZ


Abg. Lisbeth Velásquez Ordaz,


La Secretaria,


Abg. Marianny Velásquez Salazar

Exp.2014-005
LVO/mvs.-