TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Viernes 23 de Mayo de Dos Mil Catorce.-

204º y 155º
Vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y sus anexos presentada por los ciudadanos LIZA VERONICA OROPEZA GUERRA Y RICARDO RAFAEL VASQUEZ MILLAN, casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.317.323 y V- 18.940.117, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO JOSE LOPEZ DELGADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121. 422; Désele entrada, Anótese en el libro de causas bajo el Nro.2014-010. Este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Consta de las actas Procesales que la presente solicitud de Divorcio 185-A, fue presentada por los solicitantes en fecha Veinte (20) de Mayo de 2014, para su distribución, quedando asignada a este Tribunal y que en el referido escrito los solicitantes señalaron lo siguiente que en fecha 03 de mayo de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura del Registro Civil Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que al poco tiempo de haberse casado, específicamente a finales del mes de Mayo del año 2009, su vida conyugal fue interrumpida;
Ahora bien establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común……”

De lo antes trascrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes constata esta Juzgadora que la Separación de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es la fecha indicada por los cónyuges (finales de mayo de 2009) y por cuanto no se ha llegado a finales de Mayo de 2014, y no se han cumplido cinco años de separados, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley sustantiva Civil, es decir que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la Ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LIZA VERONICA OROPEZA GUERRA Y RICARDO RAFAEL VASQUEZ MILLAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.317.323 y V- 18.940.117, respectivamente en virtud de no encontrarse subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley sustantiva Civil, y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ


Abg. Lisbeth Velásquez Ordaz,

La Secretaria,


Abg. Marianny Velásquez Salazar

Exp.2014-010
LVO/mvs.-
En esta misma fecha, siendo las 2:00 Pm., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de código de Procedimiento civil Conste,

La Secretaria,


Abg. Marianny Velásquez Salazar