REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JESUS GREGORIO OLIVO DURAN y RAQUEL DE LOS MILAGROS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.967.615 y V- 9.425.525 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, así mismo saben que desde hace mas de 21 años viene habitando un inmueble ubicado en el Edificio Cofipeca I, piso 9, apartamento 9-D, situado en la ciudad de Porlamar, entre las Avenidas 4 de Mayo y Aeropuerto 2, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y que construcción consta de bloques, columnas, vigas, ventanas de vidrio y madera, puertas y rejas de hierro, 2 habitaciones, 1 baño, cocina, comedor, sala, lavadero, piso de porcelanato, frisado de paredes, tuberías de aguas blancas y aguas negras y cuyos linderos son: NORTE: con el apartamento 9-C; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con fachada principal hacia la Avenida Aeropuerto; y OESTE: con vació interno del edificio y caja de escalera. Que saben y les consta que desde hace mas de veintiún años el ciudadano LUIS COVA, posee el apartamento identificado, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente. De una manera sucesiva, de modo que todos le consideran como el único dueño y exclusivo de dicho lugar.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 1.977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Dicha disposición legal, contiene el tiempo necesario para el ejercicio tanto de las acciones reales, como de las acciones personales.

En el presente caso, de la lectura de la solicitud la cual se fundamenta en el artículo 1.977 del Código Civil, ya transcrita, pretende el peticionante le sea declarado titulo suficiente para acreditarle la posesión legítima que ejerce sobre el indicado inmueble.
Ahora bien en cuanto a la declaración de la posesión, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros:”
Así mismo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
El resaltado es mió.
En el presente caso, analizadas las testimóniales, las mismas no concuerdan con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, las cuales cursan en autos del folios 08 y 16, que indican que el propietario del inmueble en cuestión es el ciudadano GIUSSEPPE GUGLIELMO FERRARA, titular de la cedula de identidad Nº 4.271.510, y no el solicitante. Y así se establece.
Con vista en los razonamientos anteriores, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.827, de este domicilio. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.



NOTA: En esta misma fecha 23-05-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


LA SECRETARIA,





LJIU/ MMR.
Sol. No. 14-5452.-