REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JONATHAN JOSE CARRASCO VASQUEZ y FEDERICO JOSE NUÑEZ GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.903.862 y V- 21.326.790 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación y desde hace mucho tiempo al ciudadano ALI JOSE DOMINGUEZ VALDIVIESO; Que por el conocimiento que de el tienen, que el saben y les consta que ciudadano ALI JOSE DOMINGUEZ VALDIVIESO, es poseedor y al mismo tiempo único propietario de una moto usada Marca PIAGGIO, Color AZUL INDIGO; Tipo VESPA 150; Modelo 150 cc; Uso PASEO; Año 1.992; Placa 147-300; Serial del Motor 752188; Serial de Carrocería 753616; Clase MOTO. Que saben y les consta que la referida moto la posee dicho ciudadano desde hace mas de diez años, siempre con ánimo de dueño y sin ser perturbado en su posesión por terceras personas.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
El resaltado es mió.
En el presente caso de la lectura de la solicitud de titulo supletorio, en su exposición de los hechos, el solicitante no indicó de forma clara y precisa como adquirió el vehiculo, ni las condiciones de dicha negociación, como tampoco el porque tiene la posesión del mismo.
De igual manera analizada las testimóniales, de las mismas tampoco se aclara esta situación, no concordando las mismas con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, las cuales cursan en autos a los folios 10 y 11, que indican que el propietario de la moto en cuestión es el ciudadano WILLIAN ENRIQUE FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.849.483, y no el solicitante. Y así se establece.
Con vista en los razonamientos anteriores, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano ALI JOSE DOMINGUEZ VALDIVIESO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.898.270, de este domicilio. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.



NOTA: En esta misma fecha 21-05-2014, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,


LA SECRETARIA,


LJIU/ MMR.
Sol. No. 14-5453.-