REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 01 de Abril de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por medio de la cual los ciudadanos MARIA TERESA GUADALUPE GARCIA DE FOUCAULT y ALFREDO JOSE FOUCAULT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.037.655 y Nº 17.257.823 respectivamente, cónyuges entre si, asistidos por el abogado en ejercicio DICXON DANIEL MORA CORCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.586, expusieron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Diciembre del año 2.010, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 19, Folios 21 y su vuelto, Tomo II correspondiente al año 2.010, la cual cursa en autos al folio 08. Que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Las Margaritas, torre 1, apartamento 14-1 de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que han convenido en separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
En fecha 01-04-2013, se le dio entrada al expediente y se le asignó Nº 13-3052.
En fecha 02-04-2013, comparecieron los ciudadanos MARIA TERESA GUADALUPE GARCIA DE FOUCAULT y ALFREDO JOSE FOUCAULT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.037.655 y Nº 17.257.823 respectivamente, y consignaron los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 03-04-2013, se admitió la presente solicitud, acordándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha 08-04-2013, a las dos y treinta pasado meridiem (2:30.p.m), se realizo el acto conciliatorio. En el mismo el Juez les hizo a las partes las reflexiones necesarias en cuanto a la familia y el hogar. Los solicitantes una vez oído lo expuesto por el Juez, acordaron continuar con el procedimiento de separación incoado, en virtud de lo cual el Tribunal acordó la separación de cuerpos y de bienes en los términos en que fue solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 14-05-2014, compareció la ciudadana MARIA TERESA GUADALUPE GARCIA DE FOUCAULT, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 16.037.655, y solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Para decidir el Tribunal observa: El articulo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos MARIA TERESA GUADALUPE GARCIA DE FOUCAULT y ALFREDO JOSE FOUCAULT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.037.655 y Nº 17.257.823 respectivamente, están los términos y condiciones que rigen la separación de cuerpos y de bienes acordada por los referidos cónyuges; en el presente caso transcurrido el lapso de Un (01) año, que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes tal y como fue planteada en la solicitud, realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos MARIA TERESA GUADALUPE GARCIA y ALFREDO JOSE FOUCAULT MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.037.655 y Nº 17.257.823 respectivamente, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Diciembre del año 2.010, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 19, Folios 21 y su vuelto, Tomo II correspondiente al año 2.010, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (19-05-2014), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,









LJIU/MMR.-
Exp. Civil No. 13-3052.-