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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: GRUPO ADAMAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2007, bajo el Nº 34, Tomo 14-A.
1.1- ABOGADOS ASISTENTES: GISELA VELASQUEZ SANCHEZ y PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.394.354 Nº 10.309.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.505 y Nº 73.292 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE FERNANDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.896, domiciliado en la casa Nº 23 de de la Urbanización Valle Hermoso Villas, Primera Etapa, situada en la Autopista Porlamar El Valle, sector Conejeros del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
2.1- APODERADO JUDICIAL: FERNANDO UREA MELCHOR, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 72.106.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia por la empresa GRUPO ADAMAR, C.A, quien en atribución como administradora del condominio del inmueble denominado Urbanización Valle Hermoso Villas, Primera Etapa, situada en la Autopista Porlamar El Valle, sector Conejeros del Municipio García del Estado Nueva Esparta, demanda el cobro de planillas de condominio referentes al inmueble distinguido con el Nº 23, en contra de su propietario ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ AGUILAR, que van desde Julio del año 2.006 hasta el mes de Febrero del año 2.013, por la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.855,45). La parte demandada, opuso cuestiones previas, niega los hechos, impugna y tacha los recibos de condominio que rielan del folio 89 al 156, y que enumerados del 1 al 68.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 03-04-2013, se le asignó el Nº 13-3053.
En fecha 05-04-2013, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 08-04-2013, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13-05-2013, siendo la oportunidad legal el demandado opuso cuestiones previas, procediendo el demandante a subsanarlas en fecha 14-06-2013, abriéndose a pruebas la incidencia y sustanciándose la misma.
En fecha 01-07-2013, el demandado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contraviniendo los argumentos planteados por la parte actora, impugno y tacho los instrumentos presentados como recibos de condominio que rielan en autos del folio 89 al 156, numerados del 1 al 68. Así mismo reconoce los recibos que rielan en autos del folio 157 al 168, numerados del 69 al 80.
En fecha 04-07-2013, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 01-08-2013.
En fecha 22-07-2013, la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 01-08-2013.
En fecha 06-08-2013, se recibió informe emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), y se agrego a los autos.
En fecha 20-11-2013, la parte demandada presento informes.
En fechas 21-11-2013, 12-02-2014 y 14-04-2014, el Tribunal dicto autos por medio del cual solicita a BANESCO y a la SUDEBAN, la presentación de los informes solicitados.
En fecha 22-04-2014, fue agregado a los autos informe presentado por BANESCO Banco Universal.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En relación al Principio de Conducción Judicial, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 10-04-2002, expediente Nº 01-0464, estableció lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”
Este Juzgador comparte íntegramente el criterio de la Sala Constitucional. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona del Demandante..
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:
Cita Textual:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, observa este Juzgador que, la acción o pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda, es accionada por la Sociedad Mercantil GRUPO ADAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2007, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, quien se presenta a juicio en su carácter de Administradora del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas, Primera Etapa, situada en la Autopista Porlamar El Valle, sector Conejeros del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa a los folios 18, 19 y 20 de la Primera Pieza, marcada “A”, en copia simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Condominio de la Urbanización Valle Hermoso Villas, de fecha 10 de Marzo del año 2.012. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En dicha asamblea, se trato entre otros puntos lo siguiente:
2. NOMBRAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA, en el cual luego de la deliberación correspondiente se aprobó por mayoría absoluta que la administradora contratada para el condominio es Grupo Adamar, C.A, como administradora por un periodo de 3 meses.
El resaltado es nuestro.
Es decir de acuerdo a lo aprobado por los copropietarios, la Sociedad Mercantil GRUPO ADAMAR C.A, fue contratada por u periodo de tres (3) meses, contados desde el 10 de Marzo del año 2.012 hasta el 10 de Junio del año 2.012.
Así mismo el Tribunal observa al folio 170 y su vuelto de la Primera Pieza de esta causa, el auto de admisión de la demanda, el cual tiene fecha de 8 de Abril del año 2.013.
Ahora bien, siendo que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
Concluyéndose de lo anterior que en la presente causa el GRUPO ADAMAR, C.A, no tiene la cualidad que se atribuye para accionar, ya que al momento de presentación de la presente causa, carecía de cualidad activa o legitimiatio ad causam, para interponerla. Y así se decide.
Siendo la cualidad o legitimiatio ad causam condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y habiéndose declarada la falta de legitimidad activa o cualidad de la parte actora en la presente causa, resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta por el GRUPO ADAMAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2007, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, contra el ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.896.
SEGUNDO: Se levanta la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 08-04-2013, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-04-2013, participada al Registro del Municipio Mariño según oficio Nº 083-13, de fecha 26-04-2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (15-05-2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,


LA SECRETARIA,



LJIU/MMR.
Exp: Nº 13-3053.