REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-1983, bajo el No. 256, Tomo 2, Adicional 3, representada por su Presidente, AREVALO JOSE MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 876.851.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: VICTOR MARCANO MENESES y ROLMAN CARABALLO AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.835 y 64.415 respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: YSIDRO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.013.203 y Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25-08-2004, bajo el Nº 51, Tomo A-18.
2.1- APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO MILLAN, DANIEL LORENZO y ANA ELISA BORREGO, abogados en ejercicio, inscritos


en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466, 50.833 y 123.388, respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es ACCION REIVINDICATORIA y ACCION DE DEMOLICION.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
CAPITULO PRIMERO
Expone la parte actora, que consta de documento de integración que su representada adquirió por separado tres lotes de terrenos continuos, cuyas características, linderos medidas y demás determinaciones constan en los aludidos documentos, así: El Primer lote, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 31-01-1986, bajo el Nº 16, folios 44 vuelto al 46, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1.986, el cual constaba de un área de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros (1.250 mts); El Segundo lote, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 31-01-1986, bajo el Nº 17, folios 46 al 47 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1.986, el cual constaba de un área de Un Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (1.560 mts2); Un Tercer Lote, según documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-02-1986, anotado bajo el Nº 51, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño en fecha 07-02-1986, bajo el Nº 12, folios 46 al 48 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1.986, y constaba de un área de Dos Mil Doscientos Ochenta Metros (2.280 mts2).
Que en virtud de la integración de los referidos terrenos, hicieron un área total de CINCO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (5090 M2).
Alega el actor que su representada la INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A, le vendió al ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA, una parcela de terreno con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (3.705 mts), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En cincuenta y siete metros (57) que es su frente con la Avenida Juan Bautista Arismendi; SUR: En cincuenta y siete metros (57), con la parcela 0432 y 0433; ESTE: En sesenta y cinco metros (65mts) con terrenos propiedad de la vendedora Inmobiliaria Paraguachoa C.A; y OESTE: En sesenta y cinco metros (65mts) con terrenos propiedad de la señora Odilia de Pérez. Todo lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño en fecha 09-07-1986, anotado bajo el No.3, Folios 5 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre.
Que de la misma forma consta de documento protocolizado ante el mismo Registro que en fecha 16-07-1986, quedo anotado bajo el No. 10, folios 19 al 22, Protocolo Tercero, el ciudadano AREVALO JOSE MARCANO HERRERA, antes identificado, cedió y traspasó a la SOCIEDAD MERCANTIL MARGARITA MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21-11-1973, bajo el No. 365, folios 238 al 241, la parcela de terreno antes descrita de TRES MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (3.705 mts), y el edificio construido sobre el mismo, que inicialmente formaba parte de la mayor extensión de CINCO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (5090 M2).
Ahora bien, según los documentos de compra-venta y cesión, el área de terreno restante o remanente quedó en propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., antes identificada, deducida al área de TRES MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (3.705 M2), pero según levantamiento topográfico levantado al efecto en septiembre del año 2005, por el experto PEDRO ARENAS, el cual fue agregado el 11-10-2005, al expediente administrativo con Inscripción catastral No. 010398, de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, se determinó que el área total del remanente que quedó en propiedad de ella es la de MIL SETECIENTOS SIETE METROS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.707.03 M2), aproximadamente.
Que consta igualmente de levantamiento topográfico que se anexa marcado “G”, que la INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., construyo sobre el área de terreno restante de aproximadamente UN MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (1.707 mts), unas bienhechurias constantes de un estacionamiento techado, rampa, estacionamiento, área de oficinas, deposito y área para taller, siendo iniciadas dichas construcciones en el año 2.000, culminadas en el año 2.003.
Que señala que el terreno remanente UN MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (1.707 mts), habían sido poseídas por el como por su representante legitima, y con los atributos de pacifica, continua, pública, no interrumpida desde el año 1.986.
Que esto cambio a finales del año 2.006, cuando un grupo de personas desconocidas irrumpió en dicho terreno, portando armas de fuego, procedieron a desalojar por medio de la fuerza y la violencia al vigilante que de turno se encontraba en ese momento custodiando dicho terreno.
CAPITULO SEGUNDO
Que realizo una investigación en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con respecto a los ciudadanos NESTOR KILSY ROMERO, WILLIAM MUJICA y MARQUEZ BELTRAN, en la cual pudo obtener información acerca de la propiedad y bienhechurias de dichos ciudadanos, así:
Que el ciudadano JAVIER ORTEGA VALERA, le vendió al ciudadano WILLIAM MUJICA BELTRAN, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño en fecha 16-05-2005, anotado bajo el No.22, Folios 180 al 186, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 2005, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre dicho terreno construidas, ubicado en la zona de expansión central, sector “O”, de la Urbanización Los Cocos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.422,60 MTS).
Que la persona de apellidos MARQUEZ BELTRAN, es el ciudadano MANUEL MARQUEZ BELTRAN, quien es apoderado del ciudadano WILLIAM MUJICA BELTRAN.
Que el ciudadano NESTOR KILZI ROMERO, es corredor de bienes raíces y representante de la Sociedad mercantil INVERSIONES MASSARI.
Que es el caso que el ciudadano WILLIAM MUJICA BELTRAN, mediante su apoderado MANUEL MARQUEZ BELTRAN, vendió a los ciudadanos CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA e YSIDRO MONTILLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.254.006 y Nº 9.013.203 respectivamente, el terreno y bienhechurias que en apariencia son las mismas que son propiedad de su representada, las cuales están constituidas por un lote de terreno y las bienhechurias sobre dicho terreno construidas, ubicado en la zona de expansión central, sector “O”, de la Urbanización Los Cocos al oeste de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.422,60 MTS), según documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-03-2008, bajo el Nº 57, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-04-2008, bajo el Nº 18, folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2008, el cual acompaña marcado “J”.
Que posteriormente el ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, ya identificado, dio en venta al ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-11-2008, bajo el Nº 26, folios 202 al 207, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2008, el cual acompaña marcado “K”, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el terreno y bienhechurias que en apariencias son los mismos que son propiedad de su representada.
Que el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, actualmente posee y detenta indebidamente el terreno y bienhechurias propiedad de su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A, en virtud de que no tiene el derecho de propiedad para poseerlos ni detentarlos, pues el terreno y bienhechurias que son de su propiedad, son bienes que pertenecen a otra ubicación, zona o sector, pero jamás corresponden con la ubicación de los bienes propiedad de INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A.
Fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547, 548 y 557 del Código Civil.
Que siendo la acción reivindicatoria aquella que persigue la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa, y siendo la acción reivindicatoria la mas importante de las acciones reales y la fundamental y mas eficaz defensa de la propiedad, pues con ella se concreta, en una sola decisión de cosa juzgada, todo lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido, es por lo que acude a esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.013.203 y a la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, por Reivindicación de Propiedad y Acción de Demolición para que convenga en que los hechos y el derecho narrados en el presente libelo son ciertos o en su defecto, sea condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que su representada INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A, ya identificada es la legitima propietaria de un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el lote “O” del plano urbanístico de esa urbanización, constante de una superficie UN MIL SETECIENTOS SIETE METROS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.707,03 MTS), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros (24 mts) que es su frente con la Avenida Juan Bautista Arismendi; SUR: En veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts), con la parcela 0431 que es o fue propiedad de la urbanizadora Los Cocos; ESTE: Partiendo desde el punto D de coordenadas antes descritas hasta el punto E de coordenadas N: 1.211.189,835 y E:1.211.189,835, en una distancia de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 mts), con terrenos que son o fueron de José A. Varela y Sebastián Verger Arbona; OESTE: Partiendo desde el punto C de inicio de coordenadas antes descritas al punto J en una distancia de cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros (40,46 mts) con terrenos que son o fueron de INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A, posteriormente propiedad de Arévalo Marcano Herrera y actualmente propiedad de MARGARITA MOTORS C.A.
SEGUNDO: A devolverle, entregarle y restituirle a su representada sin pago alguno, el inmueble de su propiedad constituido por el terreno y bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el lote “O” del plano urbanístico de esa urbanización, constante de una superficie aproximada de UN MIL SETECIENTOS SIETE METROS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.707,03 MTS), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros (24 mts) que es su frente con la Avenida Juan Bautista Arismendi; SUR: En veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts), con la parcela 0431 que es o fue propiedad de la urbanizadora Los Cocos; ESTE: Partiendo desde el punto D de coordenadas antes descritas hasta el punto E de coordenadas N: 1.211.189,835 y E:1.211.189,835, en una distancia de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 mts), con terrenos que son o fueron de José A. Varela y Sebastián Verger Arbona; OESTE: Partiendo desde el punto C de inicio de coordenadas antes descritas al punto J en una distancia de cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros (40,46 mts) con terrenos que son o fueron de INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A, posteriormente propiedad de Arévalo Marcano Herrera y actualmente propiedad de MARGARITA MOTORS C.A.
TERCERO: A que destruyan las obras consistentes en las ampliaciones y remodelaciones de construcción, que realizo sobre el terreno propiedad de su representada y sobre las bienhechurias construidas por su representada, las cuales indebidamente posee y detenta y deje el terreno y bienhechurias propiedad de su representada en sus condiciones primitivas como se indican en el plano o levantamiento topográfico que acompaño marcado “G”, cubriendo todos los gastos que ello acarree.
CUARTO: En pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo del presente juicio.
Estimo su demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), o Dos Mil Novecientas Veintitrés Unidades Tributarias.
En fecha 28-02-2011, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asignó el No. 1065-11.
En fecha 03-03-2011, la parte actora consigno los recaudos a los cuales hacen referencia en el libelo de la demanda, y ratifica le sea decretada la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 15-03-2011, se admitió la demanda, ordenando la comparecencia del demandado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, se libró boleta de citación y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 31-03-2011, comparece la parte actora y solicita le sea librada la compulsa de citación y pone a la disposición del Alguacil los medios para su trasporte.
En fecha 12-04-2011, comparece al alguacil del Tribunal y consigna diligencia en la cual deja constancia de haber recibido las copias simples para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 05-05-2011, comparece el demandado asistido de abogado y se da por notificado de la demanda, y solicita de manera urgente le sean levantadas las medidas decretadas y consigna escrito dirigido a la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se abstenga de practicar las medidas decretadas.
En fecha 10-05-2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto un auto en donde indica que advertirá a la Juez Ejecutora de Medidas, a los fines que bajo el uso de su sano criterio dictamine si el inmueble objeto de las medidas decretadas constituyen a viviendas, caso en el cual se abstendrá de cumplir su misión y se libró oficio.
En fecha 10-05-2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de reforma de demanda e impugnan, cuestionan, objetan, desconocen y se oponen al escrito consignado por el demandado.
En fecha 11-05-2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigno Poder que le fuera otorgado para su representación.
En fecha 11-05-2011, el apoderado judicial de la parte demandada ALFREDO MILLAN y sustituye el poder que le fuera otorgado, reservándose el ejercicio en el abogado DANIEL LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.833.
En fecha 20-05-2011, el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la reforma de la demanda y le concede a los demandados 20 días para la contestación, en virtud que según consta en las actas procesales ambas partes se encuentran a derecho.
En fecha 14-06-2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se deje sin efecto el auto de admisión de la reforma de la demanda, por cuanto no se cumplió con la debida formalidad de citar a la nueva persona jurídica a la cual señalaron como demandada.
En fecha 28-06-2011, el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, niega lo solicitado por la parte actora.
En fecha 08-07-2011 el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 28-06-2011.
En fecha 11-07-2011, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena su remisión junto con oficio al Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14-07-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita copias certificadas para que sean agregadas al oficio de apelación.
En fecha 14-07-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en el cual opone la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que existe incompetencia por la cuantía, ya que el valor del inmueble objeto de la presente demanda excede de la cuantía otorgada a los Juzgados de Municipio.
En fecha 14-07-2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan le sea expedido por secretaria computo de días de despacho, para lo cual juran la urgencia del caso y solicitan se habilite el tiempo que sea necesario.
En fecha 14-07-2011, el Tribunal acuerda por secretaria el cómputo de los días de despacho solicitados.
En fecha 28/07/2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de pruebas.
En fecha 04-08-2011, el Tribunal admite las pruebas, ordenó librar los oficios respectivos a la prueba de informes, fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos y para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 09-08-2011, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 09-08-2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan cómputo de días de despacho.
En fecha 10-08-2011, siendo las 10:00, 11:00 y 12:00, se declararon desiertos los acto de declaración de los testigos ALEXIS LEZAMA MILLÁN, EFRAIN JOSE FERMIN y STENIN JOSE VASQUEZ, respectivamente, por cuanto no comparecieron al acto.
En fecha 10-08-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.
En fecha 12-08-2011, compareció el ingeniero ANIANO CHACÓN, en su carácter de experto y juró cumplir fielmente con el cargo para el cual fue designado.
En fecha 12-08-2011, compareció la ingeniero CRISTINA COLL, en su carácter de experta y acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 12-08-2011, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación de los expertos, ciudadana CRISTINA COLL y ROMULO SUAREZ, debidamente firmadas.
En Fecha 20-09-2011, EL Tribunal acuerda el cómputo de los días de despacho solicitado.
En fecha 22-09-2011, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 22-09-2011, compareció la ingeniera CRISTINA COLL, en su carácter de experta y juró ante el Juez cumplir fielmente con el cargo para el cual fue designado
En fecha 22-09-2011, compareció el ingeniero ROMULO SUAREZ, en su carácter de experto y juró ante el Juez cumplir fielmente con el cargo para el cual fue designado.
En fecha 27-09-2011, siendo las 10:00, 10:30 y 11:00, se declararon desiertos los acto de declaración de los testigos ALEXIS LEZAMA MILLÁN, EFRAIN JOSE FERMIN y STENIN JOSE VASQUEZ, respectivamente, por cuanto no comparecieron al acto.
En fecha 28-09-2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y solicitan al Tribunal decrete la Perención de la Instancia ya que la parte actora no cumplió con su deber de impulsar la citación
En fecha 30-09-2011, comparece el ponderado judicial de la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.
En fecha 03-10-2011, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 06-10-2011, siendo las 10:00, 10:30 y 11:00, horas previamente fijadas se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 11-10-2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia.
En fecha 21-10-2011, comparecen los expertos designados y consignan diligencia mediante la cual señalan que comenzarán a realizar sus actividades el 25-10-2011.
En fecha 24-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal que reponga la causa a los fines de que se sirvan citar a la parte demandada.
En fecha 25-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal le conceda una prórroga de treinta días de despacho a los expertos a los fines de la consignación de la experticia.
En fecha 25-10-2011, comparecen los expertos designados y consignan diligencia mediante la cual exponen que les fue negado el acceso al lugar en donde deben realizar la experticia y solicitan al Tribunal le sea designada una credencial para su acceso y custodia para la realización de la misma.
En fecha 25-10-2011, comparecen los expertos designados y solicitan al Tribunal le conceda una prórroga de treinta (30) días de despacho a los expertos a los fines de la consignación de la experticia
En fecha 31-10-2011, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 08-11-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 31-10-2011, por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la apelación interpuesta.
En fecha 16-11-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y ratifica el contenido de la diligencia consignada en fecha 08-11-2011, y consigna documentos en los cuales se evidencia que la demandada si se encuentra a derecho.
En fecha 21-11-2011, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija una audiencia de conciliación al tercer (3°) día de despacho a las 10:00 am., a los fines de buscar una solución satisfactoria para los mismos.
En fecha 24-11-2011, siendo las 10:00, hora fijada para la audiencia de conciliación, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se abrió un lapso de espera de 30 minutos a los fines de que compareciera la parte demandada, la cual no asistió lo que dejó desierto el acto de conciliación.
En fecha 30-11-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y ratifica el contenido de la diligencia consignada en fecha 08-11-2011 y 16-11-2011.
En fecha 02-12-2011, el Tribunal dicta un auto en el cual expone que no tiene materia sobre lo cual pronunciarse, en virtud de que seria decidir sobre lo ya decidido.
En fecha 20-12-2011, el Juez Cuarto de los Municipios se inhibe en virtud de incurrir en la causal No. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-01-2012, el Tribunal ordena remitir al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el expediente y la inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, junto con las copias que señalen las partes a los fines de su decisión y corrige la doble foliatura.
En fecha 18-01-2012, previa distribución, se remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
En fecha 25-01-2012, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, y se le asignó el No. 12-1610.
En fecha 25-01-2012, el Juez Segundo de los Municipios se inhibió en virtud de incurrir en la causal No. 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-01-2012, se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil y copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem. Se libraron oficios.
En fecha 02-02-2012, se distribuyo la presente causa, asignándosele a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 07-02-2012, y se le asignó el No. 2012-2934.
En fecha 10-02-2012, el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento del presente expediente y solicito al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le realizare cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 15-03-2011 hasta el 12-01-2012 (ambas fechas inclusive). Se libró oficio.
En fecha 16-02-2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas jurando la urgencia del caso, para ser consignadas en el Amparo constitucional que ejercerá.
En fecha 17-02-2012, se acordaron las copias solicitadas.
En fecha 17-02-2012, se agregó oficio No. 065-12, de fecha 15-02-2012, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió el cómputo de los días de Despachos transcurridos en ese Juzgado, cumpliendo con lo solicitado.
En fecha 17-02-2012, comparece la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.388, asistiendo al demandado, y consigna diligencia mediante la cual revoca el Poder otorgado al abogado en ejercicio ALFREDO MILLÁN, cursante a los folios 150 al 153 (ambas inclusive) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 23-02-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita le sea entregadas las copias certificadas previamente solicitadas.
En fecha 28-02-2012, se agregó oficio No. 12.098, de fecha 22-02-2012, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten oficio No. 060.12 de fecha 15-02-2012, procedente del Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-04-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual indica al Tribunal que se abstenga de emitir algún pronunciamiento por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó previo Recurso de Amparo interpuesto, medida innominada de suspensión del presente juicio, hasta tanto no se remita dicha decisión, para lo cual anexa copia certifica de dicha decisión.
En fecha 24-04-2012, se agregó oficio No. 151-12, de fecha 18-04-2012, procedente del Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenan la suspensión de la presente causa y se ordena remitir oficio a dicho Juzgado a los fines de dejar constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por ellos.
En fecha 01-08-2012, se agregó oficio No. 326-12, de fecha 17-07-2012, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con anexo oficio No. 0970.13.632, de fecha 20-06-2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que en esa misma fecha suspendió la medida cautelar, decretada en fecha 16-03-2012, mediante la cual suspendió la presente causa.
En fecha 01-10-2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna copia certificada de la sentencia contentiva del Amparo Constitucional interpuesto y el oficio mediante el cual se ordena la suspensión de la medida cautelar decretada el 16-03-2012.
En fecha 02-10-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y en virtud del nuevo nombramiento de la Juez Cuarta de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, FREIJA BERBIN, en virtud de la jubilación del Dr. Anuel Valdivieso, quien se inhibió del conocimiento de la presente causa, solicita sea remitido el presente expediente a dicho juzgado por ser el Tribunal natural en donde debe conocerse la causa.
En fecha 30-10-2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita copias certificas y consiga las copias simples para su certificación.
En fecha 01-11-2012, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07-11-2012, se agregó a los autos el oficio No. 356-12, junto con exp No. 08141/11, constante de doscientos cincuenta folios útiles (250), proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en el cual consta la decisión de la Apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 12-11-2012, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de fecha 14-08-2012, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial; ordenó citar a la parte co-demnadada SOCIEDAD MERCANTIL MONTE-CRESPO HORTALIZAS, C.A., a los fines de que comparezca a los 20 días de despachos siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 07-12-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y ratifica el contenido de la diligencia suscrita en fecha 02-10-2012, y consigna las copias simples a los fines de que se realice la compulsa para citar a la parte codemandada y suministra los emolumentos al Alguacil a los fines de interrumpir la perención en el presente juicio.
En fecha 10-12-2012, se ordenó librar la compulsa a la co-demandada.
En fecha 12-12-2012, el Alguacil de este despacho deja constancia que le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación de la codemandada.
En fecha 16-05-2013, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito solicita al Tribunal se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.
En fecha 24-05-2013, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declara improcedente la perención solicitada.
En fecha 27-05-2013, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 24-05-2013.
En fecha 03-06-2013, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y envía oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial a los fines de que decida la misma.
En fecha 13-06-2013, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Expone que consta a los folios 8 al 23 que en fecha 10-05-2011, la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda.
Que al observar el libelo reformado, la parte actora incumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo señalado en el numeral 5to, que exige que la demanda debe expresar los fundamentos de derecho en que se basa lo pretendido, así como las respectivas conclusiones, y que en la presente demanda no se cumplieron.
Indica que la doctrina es clara al señalar que en la aplicación al Principio de la Conducción Judicial al Proceso, el Juez debe evidenciar los vicios en que se incurra en la demanda por incumplimiento de los requisitos exigidos para su elaboración.
Que por ello pide al Tribunal se pronuncie como punto previo a la sentencia sobre la inadmisibilidad de la demanda de Acción Reivindicatoria y Acción de Demolición, en virtud de que no constan los fundamentos de derecho y las respectivas conclusiones.
Que en la presente demanda se fundamenta en Acción Reivindicatoria y Acción de Demolición. Que una pretensión de reivindicación de inmueble no puede acumularse con una pretensión de demolición del inmueble reclamado, porque la primera pretensión se sigue por el Procediendo Ordinario establecido en el Libro Segundo, Titulo Primero, articulo 388 del Código de procedimiento Civil, y la segunda pretensión se sigue por el Procedimiento Especial Interdictal, establecido en el Libro Cuarto, Capitulo Segundo, Sección Tercera, De Los Interdictos Prohibitivos, artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso se da la Inepta Acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de pretensiones, y que este caso las hace incompatibles entre si, debiendo haberse llevados por procedimientos independientes uno de otro, y no acumulándose como en el presente caso, en razón de lo cual pide la inadmisibilidad de la demanda.
Indica la apoderada judicial del demandado, que su representado YSIDRO MONTILLA CRESPO, identificado en autos, detenta y posee legalmente el terreno y las bienhechurias sobre el construidas, con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (1.422.60 mts2), ubicado en el sector “O” de la Urbanización Los Cocos, al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante documento de venta notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10-03-2008, bajo el Nº 57, Tomo 22 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-04-2008, bajo el Nº 18, Folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2008.
Que su poderdante y el ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, portador de la cedula de identidad Nº 6.254.006, adquirieron la propiedad del terreno y las bienhechurias sobre el construidas, a través de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano MANUEL MARQUEZ BELTRAN, de nacionalidad cubana y portador del pasaporte Nº C412827, quien actuó como apoderado del ciudadano WILLIAM MUJICA BELTRAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.108.032, según el documento de fecha 07-04-2008.
Que posteriormente su representado YSIDRO MONTILLA CRESPO, adquirió la totalidad de la propiedad del terreno y las bienhechurias, según documento notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18-07-2008, bajo el Nº 48, Tomo 67 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-11-2008, bajo el Nº 26, Folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2008.
Que expuesto el derecho de propiedad de su representado, es por lo que alega la falta de cualidad pasiva de su representado YSIDRO MONTILLA CRESPO, ya identificado por ser un tercero, comprador de buena fe, tal como se demuestra en los documentos de protocolización de las ventas mencionadas anteriormente y que demuestran que no es contra su persona, sobre quien procede la pretensión en la presente causa, sino que se ha debido intentar la presente demanda de Acción de Reivindicación y Acción de Demolición en contra de las personas que adquirieron el inmueble objeto de la presente demanda en las anteriores ventas que se hicieran sobre el inmueble y no contra su representado. Todo esto con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alega a su favor la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Que en razón de lo planteado anteriormente y vista la sentencia transcrita, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su mandante deba devolver, entregar o restituir el bien inmueble objeto de la presente demanda, cuya dirección, datos, linderos y registros se encuentran en la reforma de la demanda, porque le pertenecen a su representado, lo cual demostrara en la etapa correspondiente.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su mandante hubiere cambiado, alterado u modificado la estructura que se encuentra sobre el terreno que se alega como propiedad de quien dice ser su propietario, ya que fue comprado.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su mandante deba devolver, entregar o restituir el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Que por todo lo expuesto en relación a la persona natural que representa, es por lo que pide sea declarada la falta de cualidad de su representado para sostener la presente demanda, como punto previo.
Que en relación a la persona jurídica demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, identificado en autos, de los documentos debidamente registrados de venta pura y simple e irrevocable, no tiene propiedad sobre el bien inmueble reclamado.
Que no fue la persona jurídica con quien se formalizo la venta, sino que fue con el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, ya identificado como persona natural, quien adquirió la propiedad del bien reclamado, por lo que también carece la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, de cualidad para sostener el presente juicio de acuerdo con la sentencia transcrita, así como con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que como puede observarse en el presente caso, existe una falta de cualidad pasiva en las personas demandadas, por una parte el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, y por la otra la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la parte actora INMOBILIARIA PARAGUACHOA, sea la legitimas propietaria de un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicada en la Urbanización Los Cocos, cuyos demás datos, linderos y especificaciones se encuentran en el libelo de la demanda, señalado presuntamente por el actor.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que sus mandantes deban devolverle, entregarle o restituirle a quien demanda sin plazo alguno, el inmueble que se pretende reivindicar, ya que le pertenece a su mandante.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que tenga que destruir las obras consistentes de ampliación y remodelación de construcción sobre el terreno propiedad de su mandante.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que deba pagar costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren con motivo del presente juicio.
Que por último, una vez expuestos los fundamentos legales y expresado los hechos que dan por cierto la falta de cualidad alegad y solicitada, y de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación, si se extingue lo principal se extingue lo accesorio y es por ello que respetuosamente pide sea declarada con todos los pronunciamientos de ley la falta de cualidad en la presente causa y sea levantada la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada, que existe sobre el bien objeto de la demanda.
En fecha 12-07-2013, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.
En fecha 29-07-2013, se admiten las pruebas, de la parte demandada.
En fecha 25-02-2014, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, se difirió el pronunciamiento por quince (15) días.
En fecha 13-03-2014, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, de la revisión de las actas, se constato que no constan en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, del auto que declaro improcedente la perención de la instancia solicitada.
En fecha 26-03-2014, se recibió oficio Nº 050-14 de fecha 20-03-2014, por medio del cual se remite a este despacho el expediente Nº 08443/13, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-03-2014, dictó sentencia homologando el desistimiento de la apelación realizada por la parte demandada en la presente causa.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO.
El Tribunal para decidir observa:
Alegó la parte demandada en el presente caso, para que sea decidido como punto previo, que existe una falta de cualidad pasiva en las personas demandadas, por una parte el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, y por la otra la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A.
Indicó que su representado YSIDRO MONTILLA CRESPO, identificado en autos, detenta y posee legalmente el terreno y las bienhechurias sobre el construidas, con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (1.422.60 mts2), ubicado en el sector “O” de la Urbanización Los Cocos, al oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante documento de venta notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 10-03-2008, bajo el Nº 57, Tomo 22 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-04-2008, bajo el Nº 18, Folios 146 al 151, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2008.
Que su poderdante y el ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, portador de la cedula de identidad Nº 6.254.006, adquirieron la propiedad del terreno y las bienhechurias sobre el construidas, a través de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera el ciudadano MANUEL MARQUEZ BELTRAN, de nacionalidad cubana y portador del pasaporte Nº C412827, quien actuó como apoderado del ciudadano WILLIAM MUJICA BELTRAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.108.032, según el documento de fecha 07-04-2008.
Que posteriormente su representado YSIDRO MONTILLA CRESPO, adquirió la totalidad de la propiedad del terreno y las bienhechurias, según documento notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18-07-2008, bajo el Nº 48, Tomo 67 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-11-2008, bajo el Nº 26, Folios 202 al 207, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2008.
Que expuesto el derecho de propiedad de su representado, es por lo que alega la falta de cualidad pasiva de su representado YSIDRO MONTILLA CRESPO, ya identificado por ser un tercero, comprador de buena fe, tal como se demuestra en los documentos de protocolización de las ventas mencionadas anteriormente y que demuestran que no es contra su persona, sobre quien procede la pretensión en la presente causa, sino que se ha debido intentar la presente demanda de Acción de Reivindicación y Acción de Demolición en contra de las personas que adquirieron el inmueble objeto de la presente demanda en las anteriores ventas que se hicieran sobre el inmueble y no contra su representado.
Que en relación a la persona jurídica demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, identificado en autos, de los documentos debidamente registrados de venta pura y simple e irrevocable, no tiene propiedad sobre el bien inmueble reclamado.
Que no fue la persona jurídica con quien se formalizo la venta, sino que fue con el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, ya identificado como persona natural, quien adquirió la propiedad del bien reclamado, por lo que también carece la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, de cualidad para sostener el presente juicio de acuerdo con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de los Demandados.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:
Cita Textual:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, observa este Juzgado que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda se encuentra dirigida (directamente) contra el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO y la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, a los fines de que reivindiquen el inmueble objeto de la presente causa.
Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” El resaltado es mío.
Esta acción va dirigida contra cualquier poseedor o detentador de la cosa, en el presente caso los poseedores del inmueble a reivindicar son el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO y la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A,
De lo antes mencionado, se verifica que la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A, y el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, poseen la Cualidad Pasiva o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam), en virtud de lo cual si tienen la obligación que el demandante trata de imputarles, siendo Improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se decide.
Alegó también la demandada, que la presente demanda se fundamenta en Acción Reivindicatoria y Acción de Demolición. Que una pretensión de reivindicación de inmueble no puede acumularse con una pretensión de demolición del inmueble reclamado, porque la primera pretensión se sigue por el Procediendo Ordinario establecido en el Libro Segundo, Titulo Primero, articulo 388 del Código de procedimiento Civil, y la segunda pretensión se sigue por el Procedimiento Especial Interdictal, establecido en el Libro Cuarto, Capitulo Segundo, Sección Tercera, De Los Interdictos Prohibitivos, artículos 712 al 719 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso se da la Inepta Acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de pretensiones, y que este caso las hace incompatibles entre si, debiendo haberse llevados por procedimientos independientes uno de otro, y no acumulándose como en el presente caso, en razón de lo cual pide la inadmisibilidad de la demanda.
Pasa el Tribunal a revisar este argumento.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.” El resaltado es mió.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación.
En la presente causa se alega la acumulación de dos procedimientos distintos, Acción Reivindicatoria y Acción de Demolición, que según el argumentado de la parte demandada, son incompatibles entre si.
Ahora bien, la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el del la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si estos no son compatibles.

En relación al Principio de Conducción Judicial, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 10-04-2002, expediente Nº 01-0464, estableció lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las
que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por
el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”

Ahora bien este Juzgador, revisada la pretensión de la parte actora, concluye ciertamente que en la presente causa, se acumularon dos acciones, que ciertamente requieren de procedimientos que son incompatibles entre si, dándose como consecuencia la inepta acumulación prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declarada como está la inepta acumulación de pretensiones en esta causa, es forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Acción Reivindicatoria y Acción de Demolición, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-1983, bajo el No. 256, Tomo 2, Adicional 3, contra el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.013.203 y la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25-08-2004, bajo el Nº 51, Tomo A-18.
SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-03-2011, participada al Registro del Municipio Mariño según oficio N! 170-11 de la misma fecha.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (14-05-2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA,




LJIU/MMR.
Exp: Nº 12-2934.-