203° y 154°
Exp. Nº 567-13
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTE: GILBERTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.489.425, domiciliado en la calle Martínez con Marcano, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO MARCANO H., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.563.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Mediante sorteo de fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos mil Trece (2.013), le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano GILBERTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.489.425, domiciliado en la calle Martínez con Marcano, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Narra el solicitante que el De Cujus ciudadano GILBERTO RAFAEL BERMUDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.221.882, quien falleciera Ab- intestato el día Trece (13) de Septiembre de 2.013, por FRACTURA DE CRÁNEO- HEMORRAGIA CEREBRAL- TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO- HECHO DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO), según se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño, anotada bajo el Nº 40, de fecha trece (13) de Septiembre de 2013, y quien en vida era hijo, de los Ciudadanos GILBERTO BERMUDEZ Y MIGUELINA MARCANO de BERMUDEZ, titulares de las cedula de identidad Nº V- 3.489.425 y 4.650.776, respectivamente, que para fines que les interesan, solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, directos de el De Cujus Ciudadano GILBERTO RAFAEL BERMUDEZ MARCANO, a fin que se les conceda de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En Fecha Ocho (08) De Noviembre de 2013, este tribunal da entrada a la presente solicitud y se anota en el libro de solicitudes bajo el Nº 567-13.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, comparece el Ciudadano GILBERTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.489.425, asistido por el abogado JAIRO MARCANO H., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.563, consignan los recaudos para la tramitación de la presente solicitud y pide al Tribunal se evacuen los testigos.-

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por cuanto ha lugar en derecho y fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a los fines de interrogar a los ciudadanos testigos presentados.-

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, comparecen los ciudadanos YOEL ANTONIO PATIÑO PATIÑO y ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolanos, solteros, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.670.985 y V- 16.337.006, respectivamente, a fin de ser interrogados por este Tribunal en virtud de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por GILBERTO BERMUDEZ, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado JAIRO MARCANO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.563.

Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de postestigos promovidos por el solicitante, los Ciudadanos YOEL ANTONIO PATIÑO PATIÑO y ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-13.670.985 y V- 16.337.006, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y conteste al aseverar, PRIMERO: que conocen de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al De Cujus GILBERTO RAFAEL BERMUDEZ MARCANO; SEGUNDO: que es cierto y les consta que el finado GILBERTO RAFAEL BERMUDEZ MARCANO,falleció ad- intestato, el día trece (13) de Septiembre de 2013, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; TERCERO: que si es cierto y les consta que el finado GILBERTO RAFAEL BERMÚDEZ MARCANO, no dejo hijos legítimos, ni biológicos ni naturales; CUARTO: que si es cierto y les consta que el finado GILBERTO RAFAEL BERMUDEZ MARCANO, dejo como únicos y universales herederos a sus padres GILBERTO BERMUDEZ y MIGUELINA MARCANO de BERMUDEZ, antes identificados, que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y esta demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo estableado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los Ciudadanos GILBERTO BERMUDEZ Y MIGUELINA MARCANO DE BERMUDEZ, plenamente identificados en auto, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante Ciudadano GILBERTO RAFAEL BERMUDEZ MARCANO.-
Tómese nota de este Decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.-

Registrase, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Juez


Dra. Freyja Berbín Vargas

La Secretaria Titular

Abg. Yanette González González


En esta misma fecha (08-01-2.014), siendo las 10:57 a.m., se publico la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria Titular


Abg. Yanette González González

FBVYGG/rgb
Exp. Nº 567-13 (Solicitud)



203° y 154°
Exp. Nº 1267-12
IDENTIFICACIÓN:

SOLICITANTES: AURORA DEL VALLE FLOREZ TORO Y MARIO JOSE GARCIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, conyuges, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad nº v-21.051.565 y nº v- 11.442.779, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Nº 5 de la Urbanización Villa Esperanza, casa Nº 76, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y el segundo en la calle Nº 6 de la Urbanización Villa Esperanza, casa N°92, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.446.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, se da por recibido el libelo de demanda, a los fines de su distribución, y por auto de esta misma fecha, mediante el sorteo respectivo se asigna a este juzgado la presente causa. (f.02 y 03)
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), se da entrada al presente expediente y se asienta en el libro de causa bajo el Nº 1267-12. (f.04)
En fecha veinte (20) de Septiembre del 2012, comparece ante este Juzgado la ciudadana AURORA DEL VALLE FLOREZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.051.565, de este domicilio; asistida en este acto por el abogado en ejercicio ISRAEL ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.446, quien consigna los recaudos necesarios. (f.05)
Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, este Tribunal vista la solicitud de Separación de Cuerpos establecida por los ciudadanos AURORA DEL VALLE FLOREZ TORO Y MARIO JOSE GARCIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-21.051.565 y V-11.442.779, asistidos por el abogado en ejercicio ISRAEL ESCBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.446, por cuanto considera que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, Este Tribunal excito a los conyuges a la reconciliación y no habiendo logrado la misma decreto formalmente la separación de cuerpos en los términos y condiciones expresas por los referidos conyuges en su solicitud, todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil. (f.07)
Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, en su condición de Juez provisorio la Dra. FREYJA BERBIN VARGAS se aboca al conocimiento de la presente causa, a fin que la misma siga el curso de ley. (f.08)
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos AURORA DEL VALLE FLOREZ TORO Y MARIO JOSE GARCIA VILLARROEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-21.051.565 y V- 11.442.779, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISRAEL ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.446, y exponen: visto que ha transcurrido mas de un año desde el momento de nuestra separación de cuerpos solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal la conversión de la misma en divorcio, así declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial. (f.09): por diligencia de esta misma fecha, los ciudadanos AURORA DEL VALLE FLOREZ TORO Y MARIO JOSE GARCIA VILLARROEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-21.051.565 y V- 11.442.779, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISRAEL ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.446, confieren poder apud acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a su abogado asistente ISRAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.192.382 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.446 y domiciliado en la Calle Marcano, oficina N° 1-2, Sector Centro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes AURORA DEL VALLER FLOREZ TORO Y MARIO JOSE GARCIA VILLARROEL, por lo que conforme a las previsiones del primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos AURORA DEL VALLER FLOREZ TORO Y MARIO JOSE GARCIA VILLARROEL, ya identificados. Así se declara.-
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil once (2011) , según consta del acta asentada bajo el Nº 291, constante de un (01) folio de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes. Así se declara.-
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. Así se declara.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
LA JUEZ,


Dra. Freyja Berbín Vargas.
LA SECRETARIA,


Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha (21-01-2.014), siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. Yanette González González.
FBV/YGG/rgb.-
EXP. Nº 1267-12.















203° y 154°
Exp. Nº 1316-12
IDENTIFICACIÓN:

SOLICITANTES: ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA Y MARGARET DEL VALLE QUIJADA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.883.153 y V-18.551.808, respectivamente, con domicilio conyugal en Urbanización Villa Rosa, vereda 74, casa 34-60, sector G, Municipio García del Estado Nueva Esparta, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMON JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 167.584.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta da por recibido el libelo de la demanda, y por auto de esta misma fecha, mediante el sistema de sorteo, la presente causa quedo signada a este Juzgado. (Folios 03 y 04).
Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, este Tribunal da por recibido la solicitud de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA Y MARGARET DEL VALLE QUIJADA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.883.153 y V- 18.551.808, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.584, y se asienta en el libro de causa bajo el Nº 1316-12.(F. 05).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2012, comparece ante este Tribunal los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA Y MARGARET DEL VALLE QUIJADA SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-15.883.153 y V- 18.551.808, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.584, y consignan los recaudos necesarios para que surtan todos los efectos legales. (F.06)
Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2013, este Tribunal vista la manifestación de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA y MARGARET DEL VALLE QUIJADA SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-15.883.153 y V- 18.551.808, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.584, y en consecuencia la juez insta a las partes a reconciliarse y por cuanto no hubo tal reconciliación, declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del código civil venezolano.(F.10)
En fecha quince (15) de Enero de 2014, comparece por ante Tribunal los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA y MARGARET DEL VALLE QUIJADA SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-15.883.153 y V- 18.551.808, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.584, y exponen: por cuanto desde el día nueve (09) de Enero de 2013 hasta la presente fecha quince (15) de Enero de 2014 han transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, solicitan declare la conversión en divorcio. (F.11); en esta misma fecha, los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA y MARGARET DEL VALLE QUIJADA SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-15.883.153 y V- 18.551.808, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.584, confieren y otorgan Poder Apud -Acta en la presente causa al abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.584, para que los represente en todos los actos, instancias y recursos en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA y MARGARET DEL VALLE QUIJADA SILVA, por lo que conforme a las previsiones del primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ VIÑA y MARGARET DEL VALLE QUIJADA SILVA, ya identificados. Así se declara.-
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), según consta del acta asentada bajo el Nº 88, constante de un (01) folio de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes. Así se declara.-
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. Así se declara.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
LA JUEZ,


Dra. Freyja Berbín Vargas.
LA SECRETARIA,


Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha (21-01-2.014), siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. Yanette González González.

FBV/YGG/rgb.-
EXP. Nº 1316-12.


Porlamar, treinta (30) de Enero de dos mil Catorce (2.014)
203° Y 154°
Exp. N° 998-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MOARAM, C.A, representada por el ciudadano RODOLFO E. CARABALLO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°V-5.477.572 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.169, domiciliado en Altagracia Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LAS MARAS C.A., debidamente representada por su presidente ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDES GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 81.242.201.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, fue presentado para su distribución el libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intento el ciudadano RODOLFO E. CARABALLO NARVAEZ, actuando en nombre y representación de la empresa MOARAM, C.A, contra la sociedad TASCA RESTAURANT LAS MARAS,C.A, que mediante el sistema de sorteo, la presenta causa quedo asignada a este Despacho.
Señalo la parte actora que en su libelo de demanda, en fecha nueve (09) de Febrero de 2009, suscribió de manera privada contrato de arrendamiento con la Sociedad TASCA RESTAURANT LAS MARAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de febrero de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 5-A, de los libros respectivo, representada por su presidente el ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDES GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.242.201,el referido contrato de arrendamiento, que pertenece anotado bajo el Nº 13, tomo 15 de los Libros respectivos, estableciéndose que el inmueble arrendado es un local comercial, con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (241,31 M2), ubicado en la Planta Baja del Edificio Denominado “Hotel Evang”, situado en la calle Fraternidad , entre las calles Igualdad y Velásquez de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; fijándose un lapso de duración para la vigencia del negocio jurídico de cinco (05) años, contados a partir del día primero de Febrero de dos mil nueve (01-02-2009), independiente de la fecha de su autenticación; se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVAREZS FUERTES CON CERO DECIMOS (10.000,00)mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; establecido en el contrato que la falta de pago de dos o mas mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora para pedir a su elección, la resolución o el cumplimiento de contrato o el desalojo del inmueble. Igualmente se plasmo en el contrato de arrendamiento que el atraso del pago de canon de arrendamiento, genera a favor de “EL ARRENDADOR” intereses mensuales de mora, calculados en base ala tasa promedio de los seis (06) principales bancos del país, conforme al articulo 28 de la ley de arrendamientos”.
Que era el caso que la arrendataria había dejado de cumplir con una de sus obligaciones principales, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, y que correspondían a los meses de Enero y Septiembre de 2010, ambos inclusive, haciendo un total de nueve (09) mensualidades sin pagar de manera consecutiva.
Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1592 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las disposiciones contritas en los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Manifestó en base a los hechos expuestos anteriormente que demandaba a la sociedad TASCA RESTAURANT LAS MARAS, C.A., a los fines de que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En resolver, o a ello sea condenado por este Tribunal el Contrato de Arrendamiento Inmobiliario suscrito por la empresa MOARAM; C.A y la Sociedad TASCA RESTAURANT LAS MARAS, C.A, ambos antes identificados, en la presente demanda sobre inmueble descrito y que pertenece a la empresa MOARAM, C.A, como consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha doce de agosto de mil novecientos setenta y siete (12-08-77), quedando anotado bajo el N° 48, folios vuelto 130 al 148, el se agrega en copia marcada con la letra “C”. Todo por la falta de pago de nueves (09) mensualidades señaladas anteriormente. Segundo: Pagar, a mi representada empresa MOARAM, C.A.,o que a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 90.000), por concepto de daños y prejuicios causados a mi poderdante, por el incumplimiento, en la falta de pago, de sus obligaciones mensuales o cánones de arrendamiento. Tercero: se cancelen los intereses acordados por la falta de pago de lo cánones de arrendamiento, a los cuales se contrae el contrato de arrendamiento. CUARTO: Al pago de los honorarios profesionales de abogados, adicional a las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha dos (02) de noviembre de 2010, comparece por ante despacho el abogado RODOLFO E. CARABALLO N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.477.572, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.169, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa MOARAM, C.A, y consigna los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2010,el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, comparece por ante despacho el abogado RODOLFO E. CARABALLO N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.477.572, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.169, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa MOARAM, C.A, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2010, consignó diligencia el Alguacil, Ángel Narváez, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2010, consignó diligencia el Alguacil, Ángel Narváez, y dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

MOTIVA

Según contexto de la demanda la parte actora demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, de fecha diez de Diciembre de 2010, donde el Alguacil, Ángel Narváez, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de cuatro (04) años de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y por cuanto la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
En tal virtud y con fundamento en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Por lo que de la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, por lo que es evidente la perención de dicha la causa. Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, y se ordena el archivo del expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
La Juez,


Dra. Freyja Berbin Vargas
La secretaria,


Abg. Yanette González González

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:30 AM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Yanette González González

FBV/YGG/rgb.-
Exp Nº 998-10






Porlamar, treinta (30) de Enero de dos mil Catorce (2.014)
203° Y 154°
Exp. N° 1311-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GFC PROYECTOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Maria Andrea Romero, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.445.

PARTE DEMANDADA: José Vallejo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 9.933.855.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (EJECUTIVO).

NARRATIVA
En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, fue presentado para su distribución el libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (EJECUTIVO), intento la ciudadana Maria Andrea Romero, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.445, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GFC PROYECTOS; C.A. contra el ciudadano José Vallejo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio; que mediante el sistema de sorteo, la presenta causa quedo asignada a este Despacho, en fecha trece (13) de Diciembre de 2012, el cual se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, y se le asignó el número correspondiente.

Señalo la parte actora que en su libelo de demanda, que el ciudadano JOSE VALLEJO, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, propietario del bien inmueble signado con el numero 90, de la Urbanización Valle Hermoso Villas (Segunda Etapa), ubicado en sector Conejeros, sector los Guamaches, Autopista Porlamar- El Valle, en la vía hacia Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta en Documento de Propiedad del referido apartamento y Documento de Condominio que acompaña al presente libelo marcado con las letras “B” “C”, quien al adquirir el inmueble, antes señalado, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, conforme a lo establecido en el Documento de Condominio de la mencionada Urbanización y en la Ley respectiva, deriva para el bien inmueble antes referido la obligación de pagar las cuotas de Condominio correspondientes a los gastos comunes para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes de la URBANIZACION VALLE HERMOSO VILLAS, y que el deudor, JOSE VALLEJO, jamás y a la fecha ha cumplido con el pago oportuno. Las obligaciones se encuentran perfectamente descritas en las facturas de cobro de las mensualidades ordinarias de condominio de esa propiedad inmobiliaria vencidas desde el mes de Noviembre de 2004 hasta Noviembre de 2012, y todas estas cuotas no han sido pagadas por el deudor, que constituyen los documentos fundamentales de esta pretensión y, en consecuencia, reflejan que este inmueble adeuda a el acreedor la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.7320,17), los cuales anexos avisos de cobro y documentos que demuestran la deuda con la letra “D”.
Fundamento su demanda en los artículos 12, 13 y segundo aparte del 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, Art. 1264 y siguientes del Código Civil Venezolano y Art. 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Manifestó en base a los hechos expuestos anteriormente que demandaba al ciudadano JOSE VALLEJO, a los fines de que pague a su representada o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7320,17), por concepto del total de las obligaciones originadas por los gastos comunes ordinarios del condominio correspondientes a dicho inmueble, que corresponden desde el mes de Noviembre de 2004 hasta Noviembre de 2012, los cuales están especificados en las facturas o planillas de liquidación que anexo a este libelo marcados con la letra “D”. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa de intereses legal, correspondiente, conforme a lo previsto en la articulo 1746 del Código Civil Venezolano, sobre los montos reflejados, desde la fecha de su exigibilidad hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a dictarse. TERCERO: Igualmente demando, que a los efectos de la condenatoria, se aplique lo concerniente a la corrección monetaria y la indexación inflacionaria mediante experticia complementaria del fallo a dictarse. CUARTO: Pagar cualquier otro concepto que a bien tenga en señalar y que solicito sean agregadas a las cantidades demandadas, tales como cuotas de gastos comunes u otros gastos que sigan venciéndose, daños y perjuicios y otros que pudieran acumularse a esta pretensión. QUINTO: Las costas y costos del proceso.

En fecha once (11) de Enero de 2013, comparece por ante despacho la abogada Maria Andrea Romero, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.445, actuando en este acto en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil GFC PROYECTOS; C.A., y señala que se omitió establecer el numero de cedula del ciudadano JOSE VALEJO, siendo el mismo el siguiente N° V-9.933.855.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, comparece por ante despacho la abogada Maria Andrea Romero, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.445, actuando en este acto en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil GFC PROYECTOS; C.A., y consigna los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

MOTIVA

Según contexto de la demanda la parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (EJECUTIVO), ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2013, donde el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y por cuanto la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
En tal virtud y con fundamento en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Por lo que de la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, por lo que es evidente la perención de dicha la causa. Así se Decide.
DECISIÓN

Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, y se ordena el archivo del expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta (30)días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
La Juez,


Dra. Freyja Berbin Vargas

La secretaria,


Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:45 AM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Yanette González González

FBV/YGG/rgb.-
Exp Nº 1311-12


















Porlamar, treinta (30) de Enero de dos mil Catorce (2.014)
203° Y 154°
Exp. N° 1312-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GFC PROYECTOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Maria Andrea Romero, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.445.

PARTE DEMANDADA: Jorge Guevara, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.388.549

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (EJECUTIVO).

NARRATIVA
En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, fue presentado para su distribución el libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (EJECUTIVO), intento la ciudadana Maria Andrea Romero, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.445, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GFC PROYECTOS; C.A., contra el ciudadano JORGE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio; que mediante el sistema de sorteo, la presenta causa quedo asignada a este Despacho, en fecha trece (13) de Diciembre de 2012; al cual se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, y se le asignó el número correspondiente.
Señalo la parte actora que en su libelo de demanda, que el ciudadano JORGE GUEVARA, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, propietario del bien inmueble signado con el numero 71, de la Urbanización Valle Hermoso Villas (Segunda Etapa), ubicado en sector Conejeros, sector los Guamaches, Autopista Porlamar- El Valle, en la vía hacia Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta en Documento de Propiedad del referido apartamento y Documento de Condominio que acompaña al presente libelo marcado con las letras “B” y “C”, quien al adquirir el inmueble, antes señalado, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, conforme a lo establecido en el Documento de Condominio de la mencionada Urbanización y en la Ley respectiva, deriva para el bien inmueble antes referido la obligación de pagar las cuotas de Condominio correspondientes a los gastos comunes para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes de la URBANIZACION VALLE HERMOSO VILLAS, y que el deudor, JORGE GUEVARA, jamás y a la fecha ha cumplido con el pago oportuno. Las obligaciones se encuentran perfectamente descritas en las facturas de cobro de las mensualidades ordinarias de condominio de esa propiedad inmobiliaria vencidas desde el mes de Noviembre de 2004 hasta Noviembre de 2012, y todas estas cuotas no han sido pagadas por el deudor, que constituyen los documentos fundamentales de esta pretensión y, en consecuencia, reflejan que este inmueble adeuda a el acreedor la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.145,52), los cuales anexos avisos de cobro y documentos que demuestran la deuda con la letra “D”.
Fundamento su demanda en los artículos 12, 13 y segundo aparte del 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, Art. 1264 y siguientes del Código Civil Venezolano y Art. 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Manifestó en base a los hechos expuestos anteriormente que demandaba al ciudadano JORGE GUEVARA, a los fines de que pague a su representada o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.18.145,52), por concepto del total de las obligaciones originadas por los gastos comunes ordinarios del condominio correspondientes a dicho inmueble, que corresponden desde el mes de Noviembre de 2004 hasta Noviembre de 2012, los cuales están especificados en las facturas o planillas de liquidación que anexo a este libelo marcados con la letra “D”. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa de intereses legal, correspondiente, conforme a lo previsto en la articulo 1746 del Código Civil Venezolano, sobre los montos reflejados, desde la fecha de su exigibilidad hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a dictarse. TERCERO: Igualmente demando, que a los efectos de la condenatoria, se aplique lo concerniente a la corrección monetaria y la indexación inflacionaria mediante experticia complementaria del fallo a dictarse. CUARTO: Pagar cualquier otro concepto que a bien tenga en señalar y que solicito sean agregadas a las cantidades demandadas, tales como cuotas de gastos comunes u otros gastos que sigan venciéndose, daños y perjuicios y otros que pudieran acumularse a esta pretensión. QUINTO: Las costas y costos del proceso.
En fecha once (11) de Enero de 2013, comparece por ante despacho la abogada Maria Andrea Romero, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.445, actuando en este acto en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil GFC PROYECTOS; C.A., y señala que se omitió establecer el numero de cedula del ciudadano JORGE GUEVARA, siendo el mismo el siguiente N° V-10.388.549.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2013, comparece por ante despacho la abogada Maria Andrea Romero, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.445, actuando en este acto en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil GFC PROYECTOS; C.A., y consigna los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

MOTIVA

Según contexto de la demanda la parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (EJECUTIVO), ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio cincuenta y siete (57), del presente expediente, de fecha Diecisiete (17) de Enero de 2013, donde el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y por cuanto la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
En tal virtud y con fundamento en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Por lo que de la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, por lo que es evidente la perención de dicha la causa. Así se Decide.

DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, y se ordena el archivo del expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta (30)días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
La Juez,


Dra. Freyja Berbin Vargas

La secretaria,


Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:50 AM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Yanette González González

FBV/YGG/rgb.-
Exp Nº 1312-12





















Porlamar, treinta (30)de Enero de dos mil catorce (2.014)
203° Y 154°
Exp. Nº 1147-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FABRICIA CASTORINA ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.026.999, actuando en mi carácter de Segunda Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERINCA (INVERSIONES INMOBILIARIAS), C.A.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ANDRADE, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 5.757.060, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOLAVADI EL SOL, C.A.( Presidenta YAJAIRA TERESA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V 4.051.960)

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Octubre de 2011, fue presentado para su distribución el libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento la ciudadana FABRICIA CASTORINA ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.026.999, actuando en mi carácter de Segunda Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERINCA (INVERSIONES INMOBILIARIAS), C.A., debidamente asistida por el ciudadano MOISES ANDRADE, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 5.757.060, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, contra la Sociedad Mercantil AUTOLAVADI EL SOL, C.A.( Presidenta YAJAIRA TERESA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V 4.051.960); que mediante el sistema de sorteo, la presenta causa quedo asignada a este Despacho, en esta misma fecha. Al cual se le dio entrada, en fecha siete (07) de Octubre de 2011, y se le asignó el número correspondiente.

Señaló la parte actora en su libelo de demanda, consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad de Porlamar, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, bajo el Nº 18, tomo 56, que mi representada suscribió contrato de arrendamiento sobre un terreno de su propiedad ubicado en la Calle Fermín, entre Avenida 4 de Mayo y Calle Colina, Sector Genoves de esta ciudad de Porlamar, con la sociedad mercantil AUTOLAVADO EL SOL, C.A, en el cual se estableció una duración de cinco (05) años contados a partir del primero (01) de Junio de 2006, quedando expresamente convenido que el mismo expiraría el treinta y uno (31) de Mayo de 2011, como lo evidencia la Clausura Tercera del contrato de arrendamiento. Esta clausura expresa que cualquiera de la partes debería manifestar por escrito a la otra su interés de un nuevo acuerdo en caso de suscribirse en segundo contrato, lo cual no ocurrió ciudadano juez. El objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por un terreno, razón por la cual a la luz de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato no es susceptible de prorroga lega dado que los terreno no edificados quedan excluidos de la esfera de la citada ley.

Manifestó que habiendo incumplido con su obligación de pago a partir del siete (07) de mayo de 2011, es decir, antes de la expiración natural del contrato, el treinta y uno (31) de Mayo de 2011, por lo que a todas luces, a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil Venezolano, se encuentra en estado de insolvencia e incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, incumpliendo el cual la excluye del derecho de prorroga legal. De igual menara entre los mese de Febrero y Marzo del corriente año tuvo conocimiento de forma circunstancial y sorpresiva que AUTOLAVADO EL SOL; C.A, estaría en proceso de negociación o venta de sus acciones, siendo que para ese tiempo se encontraban en las instalaciones personas ajenas a las empresa y distintas a aquellas con las cuales se había suscrito el contrato de arrendamiento.

Fundamento su demanda en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano y de los artículos 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifestó en base a los hechos expuestos anteriormente que demandaba a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADI EL SOL, C.A.( Presidenta YAJAIRA TERESA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V 4.051.960), a los fines de que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: a entregar el inmueble propiedad de INVERSIONES INMOBILIARIAS, C.A, (INVERINCA), libre de personas y bienes. SEGUNDO: a pagar las costas y costos del presente proceso. TERCERO: de conformidad con el ordinal 2 del articulo 588 decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en AUTOLAVADO EL SOL, C.A, Calle Fermín entre Calle Colina y Avenida 4 de Mayo, Sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, compareció la ciudadana FABRICIA CASTORINA ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.026.99, actuando en su carácter de Segunda Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERINCA (INVERSIONES INMOBILIAIAS), C.A., debidamente asistida por el ciudadano MOISES ANDRADE, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V- 5.757.060, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, y consigno los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2011, el Tribunal deja Constancia que en la misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.

En fecha once (11) de Octubre de 2011, Este Tribunal Exhorta al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., a los fines que ejecute la medida de secuestro.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, Este Juzgado da por recibida la presente comisión con sus resultas con oficio Nº 287-11, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Del Cuaderno de Medidas:
En fecha tres (03) de Noviembre de 2011, el Tribunal procedió a abrir el cuaderno de medidas y tal como fue solicitado en el libelo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual designó como depositaria judicial, a la SOCIEDAD MERCANTIL DEPOSITARIA NUEVA ESPARTA, C.A, en la persona de FRANCISCO CAÑAS, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
MOTIVA

Según contexto de la demanda la parte actora demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio veintinueve (29) del presente expediente, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, Este Juzgado da por recibida la presente comisión con sus resultas con oficio Nº 287-11, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y por cuanto la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
En tal virtud y con fundamento en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.

Por lo que de la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, por lo que es evidente la perención de dicha la causa. Así se Decide.

DECISIÓN

Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, y se ordena el archivo del expediente
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha once (11) de Noviembre de 2011.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
La Juez,


Dra. FREYJA BERBIN VARGAS

La secretaria,


Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:30 PM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg.Yanette González González
FBV/YGG/rgb.-
Exp Nº 1147-11





































203° y 154°
Exp. Nº 592-13
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTE: MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.648.369, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.131.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Mediante sorteo de fecha doce (12) de Diciembre de Dos mil Trece (2.013), le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.648.369, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.131.-
Narra el solicitante que conforme lo autoriza el libro cuatro parte segunda, Titulo VI, Capitulo II, artículo 936 del Código de procedimiento Civil a fin de que se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara con el objeto de que debidamente juramentados declaren sobre los particulares expresados en el libelo. De igual manera y en este mismo acto el solicita muy respetuosamente a este Tribunal que una vez evacuada la presente solicitud se declare bastante y suficientemente, en cuanto a derecho se requiere para asegurar el derecho que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALBERTO ARAUJO GUTIERREZ, en vista de que sus otros hijos se encuentran fuera del país y no han mantenido comunicación alguna con ellos, muchísimo antes de que falleciera mi esposo, todo a tenor de lo dispuesto en el antes indicado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano..-

En Fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, este tribunal da entrada a la presente solicitud y se anota en el libro de solicitudes bajo el Nº 592-13.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, comparece la ciudadana MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO, identificada en autos, asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 88.131, consignan los recaudos para la tramitación de la presente solicitud y pide al Tribunal se evacuen los testigos.-

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2014, este Tribunal admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por cuanto ha lugar en derecho y fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a los fines de interrogar a los ciudadanos testigos presentados.-

Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para oír las declaraciones de las testigos, ciudadanas: LUZ MARINA MONTILVA FLORES y ROSA ELENA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 3.940.972 y 5.482.098., este Despacho declara desierto dicho acto.

En fecha treinta (30) de Enero de 2014, comparece la ciudadana MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO, identificada en autos, asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 88.131, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, este Tribunal en vista de la diligencia suscrita por la ciudadana MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO, identificada en autos, asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 88.131, en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos, este Despacho fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de interrogar a los ciudadanos testigos presentados.-

En fecha once (11) de Febrero de 2014, comparecen las ciudadanas: LUZ MARINA MONTILVA FLORES y ROSA ELENA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 3.940.972 y 5.482.098, respectivamente, a fin de ser interrogados por este Tribunal en virtud de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.131..

Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de postestigos promovidos por el solicitante, las ciudadanas: LUZ MARINA MONTILVA FLORES y ROSA ELENA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 3.940.972 y 5.482.098, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y conteste al aseverar, PRIMERO: que conocen de vista trato y comunicación desde hace mas de veinte (20) años a la ciudadana MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO; SEGUNDO: que por el conocimiento que tienen de la ciudadana MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAIJO, igualmente y suficientemente conocen de trato, vista y comunicación desde hace mas de veinte (20) años a su difunto esposo ALBERTO ARAUJO GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cedula de identidad N° V- 262.094, de este mismo domicilio y a su hijo ALBERTO BENITO ARAUJO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.233.149, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta; TERCERO: que de igual manera y por el conocimiento que tienen de ellos, si es cierto y les consta que de la unión que mantuvo la ciudadana MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO, con su señor esposo ALBERTO ARAUJO GUTIERREZ, procrearon un hijo, ALBERTO BENITO ARAUJO MILLAN, quien nació en la Asunción Municipio Arísmendi del Estado Nueva Esparta; CUARTO: que de igual manera y por el conocimiento que tienen, si es cierto y les consta que el fallecido esposo de la ciudadana MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO, el difunto ALBERTO ARAUJO GUTIERREZ, tuvo otros hijos con los cuales nunca compartió, por cuanto nunca estuvieron cerca de el y desconoce mayores datos de ellos, nacieron en otros Estados y actualmente se encuentran residenciados en otro país, puesto que su difunto esposo algunas veces hablaba de ellos y así lo hizo constar en acta de defunción que se acompaño a la presente solicitud. QUINTO: que por ese conocimiento que tienen si es cierto y les consta que su difunto esposo ALBERTO ARAUJO GUTIERREZ, fallecio ab- intestato en la ciudad de La Asunción, Municipio Arísmendi, el día dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Once (2011), y que también es cierto y les consta que los únicos que permanecieron y vivieron junto al difunto ALBERTO ARAUJO GUTIERREZ, fueron su hijo ALBERTO BENITO ARAUJO MILLAN, antes identificado, y MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO, y que son los únicos y universales herederos de su difunto esposo ALBERTO ARAUJO GUTIERREZ; que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y esta demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo estableado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los Ciudadanos MORAVIA CANDELARIA MILLAN DE ARAUJO Y ALBERTO BENITO ARAUJO MILLAN, plenamente identificados en auto, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante Ciudadano ALBERTO ARAUJO GUTIERREZ.-
Tómese nota de este Decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.-

Registrase, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de Porlamar, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2014, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez


Dra. Freyja Berbin Vargas

La Secretaria Titular

Abg. Yanette González González


En esta misma fecha (17-02-2.014), siendo las 10:00 a.m., se publico la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria Titular


Abg. Yanette González González

FBVYGG/rgb
Exp. Nº 592-13 (Solicitud)







203° y 155°
Exp. Nº 602-14
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.537.072, de estado civil soltera y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

ABOGADA ASISTENTE: LUIS ARTURO MATA ORTIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.424.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
En fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos mil Catorce (2014), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Juzgado Distribuidor, recibe solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.537.072, de estado civil soltera y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.424. Mediante sorteo de fecha veintisiete (27) de Enero de Dos mil Catorce (2014), le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En auto de fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio por recibida la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y se dio entrada en el libro de solicitudes asignándole el Nº 602-14, nomenclatura de este Tribunal.

Expone el solicitante que para fines legales que le interesan se sirva recibir ante su Despacho a los testigos que oportunamente presentara, para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley sobre testigos, declaren sobre los particulares que formulara con posterioridad, y evacuada sea la presente solicitud, pido que con las formalidades del caso declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ALEJANDRO FRANCISCO VASQUEZ ORDAZ, a los ciudadanos ALEJANDRO LUIS VASQUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V- 12.221.932 y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.537.072, conforme a lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.537.072, de estado civil soltera y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.424, consignan los recaudos para la tramitación de la presente solicitud y pide al Tribunal se evacuen los testigos.-

Mediante auto de fecha seis (06) de Febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por cuanto ha lugar en derecho y fija el cuarto (04) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de interrogar a los testigos presentados, ciudadanos: JOSE LUIS VALDIVIESO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.489.706 y MARIA TERESA GARCIA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.045.051.-

En fecha Trece (13) de Febrero de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JOSE LUIS VALDIVIESO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.489.706 y MARIA TERESA GARCIA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.045.051, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, el primero no compareció ni por si, o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declara desierto dicho acto y la segunda compareció y fue interrogada por el Tribunal en virtud de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.537.072, de estado civil soltera y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.424. en esta misma fecha la solicitante, ciudadana MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, antes identificada, y su abogado asistente, ciudadano LUIS ARTURO MATA ORTIZ, antes identificado, comparecen ante este Tribunal y mediante diligencia solicitan nueva oportunidad para el testigo, ciudadano JOSE LUIS VALDIVIESO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.489.706.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, este Tribunal fija nueva oportunidad para la presentación del testigo, con el objeto de darle continuidad a la presente solicitud, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha, al ciudadano JOSE LUIS VALDIVIESO ORDAZ, a fin de que rinda su respectiva declaración.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2014, comparece el ciudadano JOSE LUIS VALDIVIESO ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.489.706, a fin de ser interrogado por este Tribunal en virtud de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.537.072, de estado civil soltera y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.424.

Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de postestigos promovidos por la solicitante, los Ciudadanos JOSE LUIS VALDIVIESO ORDAZ y MARIA TERESA GARCIA DE PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 3.489.706 y V- 4.045.051, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y conteste al aseverar, PRIMERO: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, constante y directa, por muchos años, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, al igual que conoce a su hermano ALEJANDRO LUIS VASQUEZ MILLAN; SEGUNDO: que conocen a su legitimo padre, quien en vida se llamara ALEJANDRO FRANCISCO VASQUEZ ORDAZ, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.630.246 y quien falleciera ab- intestato en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día tres (03) de Agosto del año dos mil once (2011); TERCERO: que saben y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ALEJANDRO FRANCISCO VASQUEZ ORDAZ, son sus legítimos hijos, los ciudadanos ALEJANDRO LUIS VASQUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V- 12.221.932 y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.537.072; CUARTO: saben, les consta y dan fe, que el causante ALEJANDRO FRANCISCO VASQUEZ ORDAZ, durante toda su vida, no procreo otros hijos ni legítimos, ni ilegítimos, ni naturales, reconocidos o adoptados, que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y esta demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo estableado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos ALEJANDRO LUIS VASQUEZ MILLAN, y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MILLAN, plenamente identificados en auto, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante Ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO VASQUEZ ORDAZ.-
Tómese nota de este Decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.-

Registrase, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de Porlamar, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2014, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez


Dra. Freyja Berbín Vargas El Secretario Temporal,


Abg. Wilian Rodríguez

En esta misma fecha (12-03-2014), siendo las 3:00 p.m., se publico la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,

Abg. Wilian Rodríguez
FBV/WRR/rgb
Exp. Nº 602-14 (Solicitud)

203° y 155°
Exp. Nº 599-14
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTE: JAIME MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.395.681, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

APODERADO JUDICIAL: HAROLDO JOSE ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.215.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
En fecha diez (10) de Enero de Dos mil Catorce (2014), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Juzgado Distribuidor, recibe solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JAIME RAFAEL MARIN URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.395.681, de estado civil soltero y domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HAROLDO JOSE ROJAS VASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.215. Mediante sorteo de fecha trece (13) de Enero de Dos mil Catorce (2014), le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO.
En auto de fecha veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal dio por recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO, y se dio entrada en el libro de solicitudes asignándole el Nº 599-14, nomenclatura de este Tribunal.

Expone le solicitante que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2009, compro una casa en el Caserío Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, un terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2) el cual linda de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de José Elías Gómez y Cirilo Gil; SUR: Terreno que es o fue de Juana Gómez; ESTE: con terrenos de la Sucesión Velásquez y OESTE: con terrenos de la Sucesión Velásquez, vía en proyecto de por medio, tal y como consta en documento debidamente Registrado ante el Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 38 Protocolo Primero, Tomo 16, cuarto Trimestre del año 2009, y que con dinero de su propio peculio ha invertido en el terreno, antes mencionado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) BS., edificando una vivienda con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 MTS2), construida en bloques, piso de terracota, techo de cen cen con baro de mangle, puertas de hierro y ventana de aluminio, completamente frisada, cerámicas en los baños. La vivienda en cuestión esta conformada por dos (02) habitaciones y un (01) baño, cocina, sala, comedor, garaje más cuarto depósito. Considerando lo anterior, solicita a este digno Juzgado se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentara, para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley sobre testigos, declaren sobre los particulares que formulara con posterioridad, y evacuada sea la presente solicitud, pide que con las formalidades del caso otorgue el suficiente titulo supletorio al ciudadano JAIME MARIN, antes identificado,

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, comparece el ciudadano JAIME MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.395.681, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HAROLDO JOSE ROJAS VASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.215, y expone: por error involuntario la construcción, antes mencionada, fue equivoca en cuanto metraje, debido a que el área que corresponde es de CIEN METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMOS (100 MTS2) y no CUATROCIENTOS OCHENTA METROS (480 MTS2).

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, comparece el ciudadano JAIME MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.395.681, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HAROLDO JOSE ROJAS VASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.215, otorga poder APUD ACTA al abogado HAROLDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.215.

En fecha treinta (30) de Enero de 2014, comparece el abogado HAROLDO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.215, consigna los recaudos para la tramitación de la presente solicitud y pide al Tribunal se evacuen los testigos.-

En fecha siete (07) de Febrero de 2014, comparece el abogado HAROLDO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.215, consigna copia de la cedula de identidad del ciudadano JAIME MARIN, antes identificado.

Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2014, este Tribunal Admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley. Asimismo, exhorta a la parte actora a consignar los originales de las facturas referentes a la causa, las cuales rielan desde el folio quince (15) hasta el folio veintiuno (21), ambos inclusive, debido a esto este Despacho se abstiene de fijar el día para la evacuación de testigos hasta que la parte actora consigne los documentos originales solicitados.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, comparece el abogado HAROLDO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.215, consigan originales de las copias fotostáticas de las facturas, las cuales fueron consignadas con anterioridad.

Mediante auto de fecha siete (07) de Marzo de 2014, este Tribunal admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por cuanto ha lugar en derecho y fija el cuarto (04) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de interrogar a los testigos presentados, ciudadanos: ELI RAMON CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.223.934 y YANELIS CAROLINA LOZADA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.133.480.-

En fecha Trece (13) de Marzo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ELI RAMON CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.223.934 y YANELIS CAROLINA LOZADA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.133.480, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron y fueron interrogados por el Tribunal en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JAIME MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.395.681, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido y representado por el abogado en ejercicio HAROLDO JOSE ROJAS VASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.215.

Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de postestigos promovidos por la solicitante, los Ciudadanos ELI RAMON CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.223.934 y YANELIS CAROLINA LOZADA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.133.480, quienes en sus deposiciones aparecen serios y conteste al aseverar, PRIMERO: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JAIME MARIN, antes identificado, y no le comprende con ellos las generales de ley sobre testigos; SEGUNDO: que saben y les consta que desde el año 2012, el ya identificado ciudadano, ha venido poseyendo en forma publica, pacifica e interrumpidamente, una bienhechuria conformada por dos (02) habitaciones y un (01) baño, cocina y sala comedor, constituidas en el Caserío Macho Muerto Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mt2); TERCERO: que saben y les consta que el derecho de posesión, lo ejerce el pre- identificado ciudadano JAIME MARIN, por haberlo fomentado con dinero proveniente parte de su peculio particular; CUARTO: que es cierto y les consta que la superficie total de la antes identificada construcción se encuentra enclavada en una porción de terreno de su propiedad, y su área aproximada es de CUATROCIENTOS OCHETA METROS CUADRDOS (480mts2) el cual linda de la siguiente manera: NORTE: terrenos de José Elías Gómez y Cirilo Gil; SUR: terreno que es o fue de Juana Gómez; ESTE: con terrenos de la sucesión Velásquez; y OESTE: con terrenos de la sucesión Velásquez, vía en proyecto de por medio; QUINTO: que saben y les consta que a inicio del año 2012, se termino la construcción de unas bienhechurias construida con bloques, piso de terracota, techo de cen cen con baro mangle, puertas de hierro y ventana de aluminio, completamente frisada, cerámicas en los baños. La vivienda en cuestión esta conformada por dos habitaciones y un baño, cocina y sala comedor, garaje más cuarto de depósito; SEXTO: que saben y les consta que en la anteriormente descrita bienhechuria invirtió el ciudadano la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00.00,00) en diferentes partidas, de manera consecutiva utilizando materiales y mano de obra particular, que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y esta demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo estableado en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara las presentes actuaciones como TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en beneficio del ciudadano JAIME MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.395.681, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta .-
Tómese nota de este Decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.-

Registrase, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez


Dra. Freyja Berbín Vargas El Secretario Temporal,


Abg. Wilian Rodríguez

En esta misma fecha (08-04-2014), siendo las 2:49 p.m., se publico la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,


Abg. Wilian Rodríguez
FBV/WRR/rgb
Exp. Nº 599-14 (Solicitud)

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 03 de Abril de 2014.
203° y 155°
Vista la diligencia suscrita, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, por la abogada MERLING MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.499, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “EL BONGUERO, C.A.”, identificada en autos, mediante la cual consigna y solicita le sea devuelta previa su certificación en autos, poder que se le fuera otorgado ante la Notaria Publica de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Febrero de 2014, anotado bajo el Nº 05, Tomo 11 de Autenticaciones, de igual manera desiste de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL) que incoara contra el ciudadano ROBERTO ARDILA RODULFO, identificado en autos. Este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia homologa el presente DESISTIMIENTO, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordena se devuelvan los documentos originales. Igualmente ordena archivar el presente expediente. Todo con motivo de la causa formulada por la sociedad mercantil “EL BONGUERO, C.A.”, identificada en autos, representada por la abogada MERLING MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.499 , todo con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL). Cúmplase.
La Juez,


Dra. Freyja Berbín Vargas


El Secretario Temporal,


Abg. Wilian Rodríguez

Exp. N° 1421-14
FBV/WRR/rgb.-


JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 02 de Abril de 2014.
203° y 155°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana PETRA MARCIA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 4.297.012, asistida por el abogado LUIS PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501, mediante la cual desiste de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, y pide se le sean devueltas los documentos originales. Este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia homologa el presente DESISTIMIENTO, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordena se devuelvan los documentos originales. Igualmente ordena archivar el presente expediente. Todo con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana PETRA MARCIA RODRIGUEZ DE MORENO por TITULO SUPLETORIO. Cúmplase.
La Juez,


Dra. Freyja Berbín Vargas


El Secretario Temporal,


Abg. Wilian Rodríguez

Exp. N° 580-13
FBV/WRR/rgb.-



204° y 155°
Exp. Nº 1442-14
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTES: MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DE GARCIA y WALFRIDO ORLANDO GARCIA DE LA OSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados el primero en Calle Fajardo Edificio YUMAR, piso 3, Apartamento 3-A, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el segundo en Boca de Río, Urbanización Augusto Malave Villalba Vereda 15, casa Nº 20, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.724.191 y V- 20.326.859, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARCANO DE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 (f.02 y 03) fue presentado por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DE GARCIA y WALFRIDO ORLANDO GARCIA DE LA OSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados el primero en Calle Fajardo Edificio YUMAR, piso 3, Apartamento 3-A, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el segundo en Boca de Río, Urbanización Augusto Malave Villalba Vereda 15, casa Nº 20, Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.724.191 y V- 20.326.859, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, su solicitud de Divorcio, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha solicitud, previa distribución del asunto judicial, en esta misma fecha.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014 (f.04) se dio por recibido el libelo de demanda de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DE GARCIA y WALFRIDO ORLANDO GARCIA DE LA OSA, antes identificados, y se dio entrada en el libro de demandas bajo el Nº 1442-14, nomenclatura de este Tribunal.

Narran los solicitantes ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DE GARCIA y WALFRIDO ORLANDO GARCIA DE LA OSA, antes identificados, que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura del Municipio Higuerote Distrito Brion del Estado Miranda, tal como se evidencia en acta de matrimonio, que se encuentra inserta bajo el numero treinta y seis (36).

Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Augusto Malave Villalba, Vereda N°15, casa Nº 20, Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

Después de varios años de casados surgieron entre ellos serios problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común razón por la cual, en fecha cinco (05) de Febrero de 2000, decidieron separarse de hecho y fijar domicilios distintos. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos; la primera de nombre GABRIELA CAROLINA GARCIA MUÑOZ, nacida el cuatro (04) de Junio de 1986, de treinta y seis años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.215.731, y el segundo de nombre CESAR GABRIEL GARCIA MUÑOZ, nacido el treinta (30) de Mayo de 1983, de treinta y un años de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-17.112.179.

Hasta la presente fecha no han adquirido ningún tipo de bienes muebles- inmuebles, por lo que no hará bienes que liquidar.

Habiéndose prolongado por mas de cinco (05) años la ruptura conyugal y sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliación alguna, es por lo que de mutuo y común acuerdo han decidido, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva este Tribunal decretar la disolución del vinculo conyugal que los une.

Mediante diligencia de fecha uno (01) de Abril de 2014(f .05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11) comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DE GARCIA y WALFRIDO ORLANDO GARCIA DE LA OSA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARCANO DE VASQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.347, y presentaron los recaudos pertinentes para la admisión de la solicitud.
En fecha siete (07) de Abril de 2014 (f.12, 13 y 14) este Tribunal por cuanto considera que la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, así mismo, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia del Estado Nueva Esparta, para lo cual libró la correspondiente boleta.

En fecha ocho (08) de Abril de 2014 (f.15) comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL NARVAEZ, en su carácter de Alguacil, y deja constancia que se le fueron facilitados los medios y emolumentos necesarios para sacar las copias simples del libelo de demanda, auto de admisión para la elaboración de la compulsa y para llevar acabo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2014 (f. 16 y 17) comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL NARVAEZ, y consignó la boleta de notificación dirigida al fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, la cual le fue debidamente recibida por la ciudadana DALIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.704, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2014 (f. 18) comparece el ciudadano PEDRO LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 78.254, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta Espacial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, manifiesta al Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, la opinión Fiscal es Favorable en su continuidad.

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO LINARES, y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DE GARCIA y WALFRIDO ORLANDO GARCIA DE LA OSA, antes identificados, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-

SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DE GARCIA y WALFRIDO ORLANDO GARCIA DE LA OSA, antes identificados, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-

Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ DE GARCIA y WALFRIDO ORLANDO GARCIA DE LA OSA, antes identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Higuerote Distrito Brion del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976)
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Freyja Berbin Vargas La Secretaria Titular,


Abg. Yanette González González

En esta misma fecha (06-05-2014), siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Yanette González González.


Expediente Nº 1442-14
FBV/YGG/rgb.-.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

204° y 155°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V- 9.979.300, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: MARLENY DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.771.428, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE(S): ERNESTO GOMEZ CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.429.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DIVORCIO 185-A, ejercida por los ciudadanos ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ y MARLENY DEL VALLE GOMEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fundada en un libelo de demanda, el cual expone y solicita: en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y fijamos nuestro domicilio conyugal en la mencionada Ciudad de Cumana, Estado Sucre; procede este Tribunal a dictar sentencia correspondiente previas las consideraciones siguientes.

ANTECEDENTES DEL CASO: ------------------------------------------------

El presente procedimiento se inicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 26-10-2012 (f.03), correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal previa distribución del asunto judicial en fecha 26-10-2012 (f.04). Se dio entrada y se asentó en el libro de causas bajo el Nº 1274-12, nomenclatura de este Tribunal, en fecha 14-11-2012 (f.05).

Por diligencia del treinta y uno (31) de Enero de 2013 (f.06) la parte actora, ciudadano ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO GOMEZ CARDONA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.429, consigna copia certificada del acta de matrimonio y solicita se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha quince (15) de Febrero de 2013 (f.12) este Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ y MARLENY DEL VALLE GOMEZ, antes identificados, por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley. Así mismo ordena se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2013 (f. 14) comparece el ciudadano ANGEL JOSE NARVAEZ COSTESIA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana ANGELICA PEREZ, Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013 (f.16)comparece ante la abogada en ejercicio, ciudadana Carmen Cueto Rodríguez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.528, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y manifiesta al Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el ultimo domicilio conyugal de las partes fue en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, por lo cual este Tribunal no es competente para conocer de la misma.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013 (f.17) comparece la parte actora, ciudadano ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIA ANTONIETA TAVERA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.854, subsana error involuntario respecto al ultimo domicilio conyugal , ya que el mismo es en la Calle Fraternidad, Edif. Boca de Rió, entre calle Velásquez y san Nicolás, piso Nº 2, apartamento N° 08, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y no en la Ciudad de Cumana Estado Sucre.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013 (f.18) este Tribunal exhorta a la parte a consignar carta de residencia de los solicitantes donde se demuestre el ultimo domicilio conyugal debidamente expedida por el ente correspondiente (Prefectura o consejo comunal).

Por diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2014 (f.19) comparece el ciudadano ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ, antes identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.356, consigna acta original de residencia.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014 (f.22) comparece el ciudadano ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.356, otorga poder especial apud acta en este asunto de divorcio, a los abogados en ejercicio NEDIS MARCANO SALAZAR Y JOSE GREGORIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.679 y 123.356, respectivamente.

En fecha siete (07) de Abril de 2014 (f.23) este Tribunal visto que la parte subsano el error involuntario del domicilio conyugal, en consecuencia ordena librar nueva boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en Familia, a fin de que exponga lo que considere conveniente al respecto.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2014 (f. 25 y 26) comparece el ciudadano ANGEL JOSE NARVAEZ COSTESIA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana DALIA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.496.704 Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2014 (f.27) comparece el abogado, ciudadano PEDRO LUIS LINARES, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su condición de Fiscal de Auxiliar de la Fiscalia Sexta Espacial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, manifiesta que revisadas como han sido las actas procesales y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, la opinión Fiscal es favorable en su continuidad.

II. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

La Demanda.

Los ciudadanos ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ y MARLENY DEL VALLE GOMEZ, antes identificados, en su condición de parte actora, en su libelo de demanda expresan, lo que a continuación, se transcribe:

Que, “… en fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se evidencia de acta de matrimonio que anexamos con la letra “A”…”
Que, “…fijamos nuestro domicilio conyugal en la mencionada Ciudad de Cumana, Estado Sucre…”
Que, “… de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…”

Que, “… desde el primer momento de matrimonio no pudimos establecer una vida en común, ya que las diferencias de carácter personal y de edad nos obligaron a separarnos de hecho a finales del mes de Febrero de 1988, solo conviviendo un poco mas de un mes, tomando cada uno nuestra vida por separado, hasta la presente fecha, sin que haya existido ni exista reconciliación alguna entre nosotros…”

Que, “… por todo lo antes expuesto es que muy respetuosamente solicitamos el divorcio de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido una ruptura prolongada por mas de cinco años…”

Que, “…por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley y declarado con lugar en la definitiva…”
Que,”… no obtuvimos bienes de ninguna naturaleza…”

Que, “… solicito que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente…”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO LUIS LINARES, y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ y MARLENY DEL VALLE GOMEZ, antes identificados, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-

SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ y MARLENY DEL VALLE GOMEZ, antes identificados, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-

Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ANTONIO CARACCIOLO GOMEZ y MARLENY DEL VALLE GOMEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Porlamar, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Freyja Berbin Vargas La Secretaria Titular,


Abg. Yanette González González

En esta misma fecha (06-05-2014), siendo las 10:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Yanette González González.


Expediente Nº 1274-12
FBV/YGG/rgb.-.