REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.677.336 y domiciliado en el Conjunto Urbanístico Las Marites, jurisdicción del Municipio Díaz.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.610 y domiciliada en la casa Nº 351, ubicada en la vereda 3-2 de la Urbanización Villa Juana, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES en contra de la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ, ya identificados.
Fue recibida la presente demanda por este Tribunal a los fines de su distribución en fecha 26.10.2012 (f.4), le correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración respectiva en fecha 29.10.2012 (f. Vto.4).
Por auto de fecha 31.10.2012 (f.15 y 16) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 19.11.2012 (f.17 al 19) compareció el ciudadano CARLOS FUENTES asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA.
En fecha 19.11.2012 (f.20) se dejó constancia por secretaría que la parte actora le había suministrado las copias simples respectivas.
Por auto de fecha 20.11.2012 (f.21) se ordenó reformar el auto de admisión en el sentido de que la parte demandada se había identificado como YANETTE MARQUEZ GONZALEZ siendo lo correcto LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ, el cual debía tenerse como complemento del auto de admisión de fecha 31.10.2012.
En fecha 21.11.2012 (f.22) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa.
En fecha 28.11.2012 (f.23 y 24) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 16.01.2013 (f.25) compareció la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ debidamente asistida por la abogada BETZABE ELENA RODRIGUEZ y por diligencia consignó escrito de contestación y reconvención. (f.26 al 28).
Por auto de fecha 18.01.2013 (f.29) se le exhortó a la parte demandada que debía estimar el valor de la reconvención de la demanda e indicar el equivalente en Unidades Tributarias a los fines de proveer sobre la admisión de la misma.
En fecha 28.01.2013 (f.30) compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara un lapso para que la parte demandada saneara su reconvención en razón de que el auto dictado en fecha 18.01.13 no se le había conferido término alguno para ello.
Por auto de fecha 31.01.2013 (f.31) se le concedió a la parte demandada-reconviniente un lapso de tres días de despacho a fin de que corrigiera la reconvención propuesta en virtud de que lo contrario se procedería una vez vencido dicho lapso a declararla inadmisible.
En fecha 5.02.2013 (f.32 y 33) compareció la parte demandada-reconviniente debidamente asistida de abogado y por diligencia consignó escrito de corrección de la reconvención.
Por auto de fecha 07.02.2013 (f.34) se admitió la reconvención propuesta y se fijo el quinto día de despacho siguiente para que la actora-reconvenida, ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES diera contestación a la reconvención sin necesidad de citación.
En fecha 19.02.2013 (f.35 y 36) compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 13.03.2013 (f.37) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas presentadas por la ciudadana LISETH MARQUEZ GONZALEZ, debidamente asistida de abogado.
En fecha 18.03.2013 (f.38) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas presentadas por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
En fecha 19.03.2013 (39 al 52) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 19.03.2013 (f. 53 al 56) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 25.03.2013 (f.57 y 58) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 25.03.2013 (f.59 al 62) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) con el fin de que por intermedio de dicho organismo solicite información al Banco Provincial con sede en la Avenida Santiago Mariño de este Estado sobre los particulares señalados en el capítulo primero, y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m a fin de que los ciudadanos DANNY JOSE CARREÑO y MARÍA IRIARTE MIRANDA, rindieran sus declaraciones. Se libró oficio en esa misma fecha.
En fecha 3.04.2013 (f.63 y 64) se declaró desierto el acto de los testigos DANNY JOSE CARREÑO y MARÍA ELVIRA IRIARTE MIRANDA en virtud de no haber comparecido.
En fecha 3.04.2013 (f.65) compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 5.04.2013 (f.66) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m para que los ciudadanos DANNY JOSE CARREÑO y MARÍA ELVIRA IRIARTE MIRANDA rindieran sus declaraciones, respectivamente.
En fecha 10.04.2013 (f.67 y 68) se declaró desierto el acto de los testigos DANNY JOSE CARREÑO y MARÍA ELVIRA IRIARTE MIRANDA en virtud de no haber comparecido.
En fecha 9.5.2013 (f.72 y 73) se agregó a los autos el oficio Nro.14094 de fecha 7.05.2013 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual acusa de recibo el oficio Nro.24.390-12 de fecha 25.03.13 dirigido por este Tribunal con el fin de que se sirviera requerir información al Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
Por auto de fecha 15.05.2013 (f.76) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.03.2013 exclusive hasta el 15.02.2013 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.
Por auto de fecha 15.05.2013 (f.77 al 79) se ordenó ratificar el oficio dirigido al Banco Provincial, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por cuanto el lapso de evacuación de pruebas venció el 15.05.13. Se libró oficio en esa misma fecha.
En fecha 20.05.2013 (f.80 al 93) se agregó a los autos el oficio Nro. 201302607 de fecha 14.05.13 emanado de la entidad financiera BBVA, Provincial.
Por auto de fecha 21.05.2013 (f.94) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 10.06.2013 (f.100) comparecieron la ciudadana LISETH JANETH MARQUEZ asistida de abogado y el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI y mediante diligencia acordaron de mutuo y amistoso la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de seis (6) meses continuos a partir del 10.06.2013. Siendo acordado por auto de fecha 11.06.2013 (f.101) suspender la causa tal como fue acordado entre las partes.
Por auto de fecha 12.12.2013 (f.102) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se aclaró a las partes que a partir del 10.12.13 exclusive se reinició la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Por auto de fecha 18.12.2013 (f.103) se aclaró a las partes que a partir del 17.12.13 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 5.03.2014 (f.104) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se difirió la oportunidad para dictar sentencia en este asunto por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 31.10.2012 (f.1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 5.11.2012 (f.5) compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la prueba de informe a fin de que la entidad bancaria Provincial, sucursal de la Avenida Santiago Mariño del estado Nueva Esparta informara sobre el cheque identificado con el Nº 00002604 emitido en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0046-34-0100102375 fue debidamente pagado, si para la fecha 15.01.2010 oportunidad de su emisión o en fecha 26.01.2010 en la referida cuenta existía cantidad de dinero suficiente para pagar el referido cheque, quien es la persona titular de la cuenta, a objeto de demostrar el Periculum In Mora.
Por auto de fecha 8.11.2012 (f.6) se negó la solicitud de oficiar al Banco Provincial en virtud de que la parte actora estaba en la obligación de aportar pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la ocurrencia de los requisitos o extremos exigidos y no como lo pretendía en este caso se aperturara una articulación probatoria sin la participación de la parte contraria.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte actora:
DE LAS DOCUMENTALES TRAÍDAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1).- Copia certificada (f.6 al 14) de documento protocolizado en fecha 26.01.2010 ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº.33, Tomo 1, folios 237 al 242, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2010, de donde se infiere que el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES dio en venta a la ciudadana LISETH YANETTE MARQUEZ GONZALEZ (sic) un inmueble ubicado en el sector Las Marites, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294 Mts2) y forma parte del lote B-5 del Conjunto Urbanístico Las Marites, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En VEINTIÚN METROS (21 Mts) con el lote Nro.2 propiedad de Felipa Marcano, SUR: En VEINTIÚN METROS (21 Mts) con calle Mama Ucha, ESTE: En CATORCE METROS (14Mts) con propiedad de María Iriarte y OESTE: En CATORCE METROS (14 Mts) con calle Margarita Cedeño; y la casa de vivienda sobre él construida con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS con OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (197,83 Mts2); que le perteneció por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nº. 50, Tomo Primero, folios 275 al 279, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2007; que el precio de la venta alcanzó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) que según la letra del propio contrato se dice que se canceló en efectivo, a la entera y cabal satisfacción del vendedor; también se infiere que en la nota de protocolización del documento consta que entre otros aspectos se indicó que se anexo al cuaderno de comprobantes copia del cheque Nro.00002604. El anterior documento que encuadra dentro de la categoría de documento público se valora para comprobar entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO FUENTES y LISETH YANETTE MARQUEZ GONZALEZ celebraron contrato de compra venta y que el precio se pago en dinero efectivo a la entera y cabal satisfacción del vendedor, puesto que la mención que se encuentra en la nota de protocolización del documento en vista de que es inespecífica, que no contiene referencia sobre los motivos que llevaron al funcionario a efectuar dicho asiento, ni mucho menos para acreditar que el pago contrario a lo expresado en el documento se hizo mediante cheque personal a favor del vendedor. De ahí que dicho documento se valora conforme al artículo 1.359 y 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
a).- Original (f.56) de factura Nº 001859979 emitida en fecha 9.01.2013 por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), a nombre del ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES por la suma de Bs.64,98 por concepto de facturación del servicio eléctrico en la casa Nro 1, urbanización Las Marites, calle Margarita con calle Mamaucha, a la cual no se le imparte valor probatorio por motivos de impertinencia, en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este asunto. Y así se decide.
b).- En cuanto a la prueba testimonial, se deja constancia que fueron declarados desiertos los actos de los ciudadanos DANNY JOSE CARREÑO y MARÍA ELVIRA IRIARTE MIRANDA, en virtud que éstos no comparecieron en la oportunidad y hora fijada. Y así se decide.
c).- Prueba de informe (f.80 al 93) emanada de la entidad bancaria (BBVA) Banco Provincial en fecha 14.05.2013, mediante el cual informa que la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.610, figura como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0046-34-0100102375; que el queque Nro.00002604 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-0046-34-0100102375 se encontraba disponible en el sistema de esa institución bancaria; que se anexó estado de cuenta comprendido desde el 1.01.2010 hasta 30.10.2012, donde se refleja que el saldo existente en la referida cuenta para la fecha en que se emitió el cheque Nro.00002604 y se realizó la protocolización de la venta ascendía a la suma de Bs.135,10; que no aparece reflejado dentro de los movimientos realizados durante ese periodo que el mencionado cheque haya sido debitado. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
Parte Demandada:
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.42 al 45), marcada con la letra “A” de documento protocolizado en fecha 26.01.2010 ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº.33, Tomo 1, folios 237 al 242, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2010, de donde se infiere que el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES dio en venta a la ciudadana LISETH YANETTE MARQUEZ GONZALEZ (sic) un inmueble ubicado en el sector Las Marites, Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294 Mts2) y forma parte del lote B-5 del Conjunto Urbanístico Las Marites, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En VEINTIÚN METROS (21 Mts) con el lote Nro.2 propiedad de Felipa Marcano; SUR: En VEINTIÚN METROS (21 Mts) con calle Mama Ucha, ESTE: En CATORCE METROS (14Mts) con propiedad de María Iriarte y OESTE: En CATORCE METROS (14 Mts) con calle Margarita Cedeño; y la casa de vivienda sobre él construida con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS con OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (197,83 Mts2); que le pertenece por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nº. 50, Tomo Primero, folios 275 al 279, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 2007. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.46) marcada con la letra “B” de la planilla única bancaria emitida por el Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, identificada con el Nro.39400000156 solicitada por el ciudadano CARLOS FUENTES – LISETH MARQUEZ por la suma de Bs.817,95 por venta de terreno y casa. La anterior copia certificada no se valora por ser impertinente para comprobar los hechos controvertidos que en este asunto se concentran en el pago del precio y la tradición o entrega del bien inmueble vendido. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.47) del cheque Nº 00002604 emitido en fecha 15.01.2010 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) girado contra la cuenta Nº 0108-046-34-0100102375 perteneciente a la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ para ser pagado a la orden de CARLOS ALFREDO FUENTES. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Original (f.48) de recibo Nro.29183 emitido en fecha 20.01.2010 por la Administración de Rentas adscrita a la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado a nombre del contribuyente CARLOS ALFREDO FUENTES por la suma de Ciento Veinte bolívares (Bs.120,00) por concepto de impuesto de propiedad inmobiliaria. El anterior documento no se valora por ser impertinente para comprobar los hechos controvertidos que en este asunto se concentran en el pago del precio y la tradición o entrega del bien inmueble vendido. Y así se decide.
6.- Original (f.49) de recibo Nro.29184 emitido en fecha 20.01.2010 por la Administración de Rentas adscrita a la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado a nombre del contribuyente CARLOS ALFREDO FUENTES por la suma de Cien bolívares (Bs.100,00) por concepto de impuesto de propiedad inmobiliaria. El anterior documento no se valora por ser impertinente para comprobar hechos los controvertidos que en este asunto se concentran en el pago del precio y la tradición o entrega del bien inmueble vendido. Y así se decide.
7.- Original (f.50) de recibo Nro.41038 emitido en fecha 20.01.2010 por el Departamento de Hacienda Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado a nombre del contribuyente CARLOS ALFREDO FUENTES por la suma de Diecisiete bolívares (Bs.17,00) por concepto de pago de solvencia catastral. El anterior documento no se valora por ser impertinente para comprobar hechos los controvertidos que en este asunto se concentran en el pago del precio y la tradición o entrega del bien inmueble vendido. Y así se decide.
8.- Original (f.51) de recibo Nro.41035 emitido en fecha 20.01.2010 por el Departamento de Hacienda Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado a nombre del contribuyente LISETH MARQUEZ por la suma de Ciento Diez bolívares (Bs.110,00) por concepto de 2 unidades Trib. por trans. Inmob. Registro Público. El anterior documento no se valora por ser impertinente para comprobar los hechos controvertidos que en este asunto se concentran en el pago del precio y la tradición o entrega del bien inmueble vendido. Y así se decide.
9.- Original (f.52) de solvencia catastral Nº 00214 expedida el 25.01.2010 por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz de este Estado mediante la cual certifica que la propiedad inmobiliaria constituida por terreno ubicado en c/ Fuentes c/ María Ucha, Las Maritas, jurisdicción de ese Municipio, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 4945 aparecía como propiedad de CARLOS ALFREDO FUENTES y se encontraba solvente de los impuestos correspondientes conforme a la ordenanza de propiedad inmobiliaria vigente. El anterior documento no se valora por ser impertinente para comprobar hechos controvertidos que en este asunto se concentran en el pago del precio y la tradición o entrega del bien inmueble vendido. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamentos de la presente acción el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES debidamente asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, señaló lo siguiente:
- que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 26 de enero del 2010, bajo el Nº 33, Tomo 1, folios 237 al 242, Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre del año 2010, dio en venta pura y simple a la ciudadana LISETH YANETTE MARQUEZ GONZALEZ un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área superficial aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294 mts2) y la casa sobre el construida, ubicada en el lote B-5 del Conjunto Urbanístico Las Marites, en jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros (21 Mts) con el lote Nro.2 propiedad de Felipa Marcano, SUR: En veintiún metros (21 Mts) con calle Mamá Ucha, ESTE: En catorce metros (14Mts) con propiedad de María Iriarte y OESTE: En catorce metros (14 Mts) con calle Margarita Cedeño; la vivienda tiene un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS con OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (197,83 Mts2).
- que en el referido documento el precio se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), los cuales igualmente reza el documento que le fueron pagados en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
- que a la hora de la firma del precitado documento por el precio le fue entregado un cheque identificado con el Nro.00002604, emitido en contra de la cuenta corriente Nro.0108-0046-34-0100102376 del Banco Provincial, titular de la ciudadana LISETH YANETTE MARQUEZ GONZALEZ el cual no le fuera pagado por la referida entidad bancaria por carecer de fondos disponibles para la fecha, ni tampoco tenía para las oportunidades siguientes en que nuevamente lo presentara ante las taquillas del Banco Provincial, para su cobro.
- que ante tal situación elevó su reclamo a la ciudadana LISETH MARQUEZ quien le respondiera que se lo pagaría en fecha posterior y que para que tener seguridad de sus palabras le mantuviera la posesión de la vivienda hasta la oportunidad en que le pagara el precio de la venta.
- que desde la fecha de protocolización del referido documento de venta se mantenía en el uso, goce y disfrute de la vivienda, pagando todos los servicios públicos con que cuenta y realizándole el debido mantenimiento a la espera que la compradora cumpliera con su obligación de pago, sin embargo hasta la fecha había sido en vano toda vez que la precitada compradora no honró su obligación.
Por su parte, la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada BETZABE ELENA RODRÍGUEZ, en la oportunidad procesal procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda de que haya cancelado al momento de la firma del precitado documento el precio de la venta del inmueble descrito en la demanda con un cheque identificado con el Nº 00002604 emitido en contra de la cuenta corriente Nro.0108-0046-34-0100102376 del Banco Provincial.
- que negaba, rechazaba y contradecía por cuanto el precio de la venta no había sido cancelado con cheque Nº 00002604 de la cuenta corriente Nº 0108-0046-34-0100102376 del Banco Provincial sino en dinero efectivo a la entera y cabal satisfacción del vendedor tal y como lo demostraba claramente el texto del documento de venta, suscrito de forma libre, espontánea, sin coacción, ni presión alguna por el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES.
- que negaba, rechazaba y contradecía que emitió cheque Nro.00002604 de cuenta corriente con el Nro.0108-0046-34-0100102376, que la cuenta corriente que poseía del Banco Provincial es 0046-34-0100102375 y solo emitió cheque Nro.00002604 de fecha 15 de enero del año 2010 de la cuenta corriente 0046-34-0100102375 del Banco Provincial, solo para efectos legales, como recaudo solicitado por el Registro como una exigencia por el SAREN, solo como uno de los demás requisitos que exige el registro y no para cancelar el monto de la venta como lo quería hacer ver la parte demandante.
- que el instrumento legal denominado cheque que se presentó y se anexó en copia simple en el documento, se había entregado con todos los demás recaudos exigidos en Registro a la funcionaria receptora con una fecha posterior a la firma del día 22 de enero del año 2010 y la firma se realizó luego de revisada por la jefe de servicios en fecha 26 de enero del año 2010, y firmado por ambas partes una vez que con anterioridad a la firma, el vendedor recibió su pago de forma libre, espontánea, sin coacción, ni presión alguna, esto es el día 26 de enero del año 2010, cumpliendo de esta manera con su obligación de entregar la tradición legal, que se comprobaba con el otorgamiento del documento de venta por parte del registro.
- que si el actor no recibió el precio por la venta del inmueble antes de la firma, por qué firmó, de haber sido cierto que el precio de la venta era a través del pago de cheque, tal como lo exponía el demandante dando a entender que no recibió el pago por la venta, éste no hubiese firmado el documento de venta por ante el Registro Público Inmobiliario sino hubiese exigido el pago antes de firmar, e igualmente era del conocimiento de todos que en el texto de los documentos de venta se debía colocar la forma real de pago, si era en efectivo o en cheque.
- que de haber sido cancelado con cheque que se presenta como recaudo anexo a lo solicitado por el Registro, el actor tuvo suficiente tiempo para el cobro del cheque el mismo día de la fecha de la emisión el día 15 de enero del año 2010 hasta el día antes de la firma, 26 de enero del año 2010 en ese mismo momento no hubiese firmado, igualmente no hubiese esperado casi dos (2) años para demandar el pago por la venta.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el cheque haya sido presentado en taquilla, el mismo no fue pagado por la referida entidad bancaria, por cuanto nunca se presentó para su cobro por taquilla, en razón de que el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES recibió el precio de la venta en dinero efectivo antes de la firma, y nunca tuvo en su poder el cheque original, ya que sabía que el instrumento legal cheque solo fue utilizado por solicitud del registro como recaudo en fecha posterior a su emisión, tal y como se demostraba en planilla única bancaria emitida por el SAREN en la parte donde aparecen los funcionarios emisor, receptor, revisor, registrador/notario.
- que negaba, rechazaba y contradecía que haya elevado su reclamo a su persona, que respondiera que le pagaría en fecha posterior y que para tener seguridad de su palabra se mantuviera en posesión de la vivienda hasta la oportunidad en que se pagara el precio de la venta.
- que nunca se reclamó pago alguno, porque el pago se lo entregó en fecha anterior a la firma por ante el registro en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
- que negaba, rechazaba y contradecía que le haya dicho al actor se mantuviera en posesión de la vivienda hasta la oportunidad en que se pagara el precio de la venta, el demandante no cumplió con la parte legal que le correspondía de poner la cosa vendida en sus manos.
- que el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES no le entregó el inmueble y se mantuvo en la casa de forma arbitraria, habiéndole solicitado que le entregara el inmueble sino de lo contrario lo demandaría por cumplimiento de contrato, sin embargo fue sorprendida por cuanto había sido él que la demandó solo para no salirse de la casa.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
Precisado lo anterior se advierte que de acuerdo a la postura asumida por los sujetos procesales ambos reconocieron la existencia de la venta, sin embargo cada una manifestó alegatos que se contraponen entre si, ya que por un lado la parte actora manifestó que a pesar de constar en el texto del documento que el pago del precio se efectuó en dinero en efectivo, el mismo se hizo sino por medio de cheque identificado con el Nº 00002604 que no pudo ser cobrado en la entidad bancaria por carecer de fondos; y por el otro, la demandada expresó en su defensa, contrariando lo alegado en el libelo que el actor recibió el precio de la venta en efectivo, y que sin embargo incumplió con su obligación de transmitirle la posesión del bien vendido. También adujo que el cheque solo había sido presentado como recaudo anexo a lo solicitado por el Registro, y que el pago se hizo en efectivo a la entera y cabal satisfacción del vendedor hoy parte accionante. Vale decir que la parte accionada propuso demanda de mutua petición en contra de su contrario, expresando que la negociación se realizó y fue aceptada por ambas partes al firmar por ante el Registro correspondiente, por su parte como compradora con el pago de contado en dinero efectivo y por parte del vendedor al recibir el dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción e incumpliendo al no ponerle en posesión del inmueble. Y que en descargo de los señalamientos efectuados la parte demandante reconvenida rechazó enfáticamente todos y cada uno de los hechos invocados, por lo cual ante tales circunstancias es evidente que la carga probatoria en este asunto le correspondió a ambos sujetos procesales. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
“1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones”.

En el caso estudiado, se observa que la acción propuesta la califica el actor en su libelo como de resolución de contrato de compra-venta sustentada en el documento de venta debidamente protocolizado en fecha 26.01.2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.33, folios 237 al 242, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2010, por incumplimiento del pago del precio de venta de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno con un área superficial aproximada de Doscientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (294 mst2) y la casa sobre el construida, ubicada en el lote B-5 del Conjunto Urbanístico Las Marites, en jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros (21 Mts) con el lote Nro.2 propiedad de Felipa Marcano, SUR: En veintiún metros (21 Mts) con calle Mama Ucha, ESTE: En catorce metros (14Mts) con propiedad de María Iriarte y OESTE: En catorce metros (14 Mts) con calle Margarita Cedeño.
Ahora bien, analizado el material probatorio se desprende que el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES le vendió a LISETH MARQUEZ GONZALEZ el inmueble antes descrito; que según el texto del documento el precio de venta fue pagado en dinero efectivo, a la entera y cabal satisfacción del vendedor, hoy demandante, tal y como se reseña en el mismo documento, lo cual genera sin lugar a dudas la convicción en la mente y conciencia de esta juzgadora que los señalamientos efectuados por el actor en el libelo carecen de veracidad, por cuanto el contrato suscrito contiene la referencia expresa sobre la forma de pago, y por ende dados sus efectos erga omnes el mismo genera fe pública y efectos entre las partes y los terceros. El hecho de que se haya colocado en la nota de protocolización referencia a la copia de un cheque que se anexo en el cuaderno de comprobantes, sin más referencias que sus datos de identificación, no configura una circunstancia de peso que sea capaz de destruir el valor probatorio del documento público ni mucho menos de su contenido, sino más bien inclina a quien sentencia a pensar, que en efecto, como lo dice la demandada en su escrito de contestación, el mismo fue aportado e identificado en dicha nota para cumplir un requisito administrativo exigido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para acreditar de alguna forma que el pago se hizo y que por ende, la venta celebrada no es el producto de un acto simulado, ni un instrumento para ejecutar actos que en un momento dado puedan ser considerados como una conducta punible, sancionada y penada por la legislación penal. Es por ello, que en este asunto poco importa que dicho cheque identificado con el Nº 00002604 del Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-0046-34-0100102376 hasta la fecha aun se encuentre disponible en la cuenta bancaria de la cual es titular la demandada tal y como lo aseveró la referida institución bancaria en el oficio que envió a este Juzgado en respuesta de la prueba de informes que fue promovida por la parte actora, ni que en la referida cuenta para el momento en que se emitió dicho instrumento bancario no existían fondos suficientes para cubrir su monto o valor, ni tampoco que según los movimientos de la cuenta el mismo no se haya hecho efectivo el mismo día de su emisión o en alguna oportunidad posterior, pues se insiste según el contenido del documento público que dio lugar a esta demanda el pago del precio fue realizado en efectivo y recibido en la oportunidad de la protocolización por el vendedor a su entera y cabal satisfacción. De ahí que de acuerdo al texto contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.33, folios 237 al 242, Tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre del año 2010 es evidente que el precio de venta fue pagado en efectivo, y no mediante cheque Nro.00002604 contra la cuenta corriente Nº 0108-0046-34-0100102375, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada, tal y como será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.-
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada propuso la reconvención, toda vez que:
- en el documento de venta registrado en fecha 26 de enero del año 2010 en el texto del mismo se determinó y especificó por las partes el precio y la forma en que fue cancelado el precio de la venta acordado y especificado antes de la firma en dinero efectivo a la cabal satisfacción del vendedor, cumpliendo de esta manera con la obligación principal que era la de pagar el precio, pero el vendedor hoy demandante no cumplió con su obligación de ponerle en posesión de la propiedad.
- que reconvenía al ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES a que conviniera o en su defecto fuera condenado a poner la cosa vendida en posesión pacífica del comprador.
- que el contrato de venta se trata de obligaciones de reciprocidad de cumplimiento simultáneo debido a que la negociación se realizó y fue aceptada por ambas partes al firmar por ante el Registro, por su parte como compradora con el pago de contado en dinero efectivo y por el vendedor al recibir el dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción pero incumplió al no ponerla en posesión del inmueble.
A este respecto, el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES con la debida asistencia jurídica, señaló lo siguiente:
- que la parte demandada-reconviniente fundamentaba su reconvención en los artículos 1.503, ordinal 1 y 1.504 ambos del Código Civil, el cual se refieren a la posesión pacífica de la cosa vendida y al saneamiento en caso de evicción.
- que cual posesión pacífica se le reconvenía cuando la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ nunca había gozado de la tenencia de la cosa inmueble, objeto del contrato de compra venta, y precisamente en eso basaba su contestación de la demanda y su reconvención, es decir, en el hecho de no haberle entregado la vivienda después de la firma del documento.
- que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconviniente negaba, rechazaba y contradecía la demanda basándose en el hecho de que se pagó en efectivo el precio de la venta, tal y como rezaba el documento registrado, sin embargo reconvine basándose en el hecho que no le había trasmitido la tenencia o posesión del inmueble, lo cual constituía una franca contradicción ya que del mismo texto del documento, la parte demandada-reconviniente aceptaba que con la firma del mismo se le estaba trasmitiendo la posesión, es decir, que sirve el documento para demostrar el pago, más no el traslado de la tenencia o posesión, hecho este por el cual se le reconviene.
- que solicitaba se declarara sin lugar la reconvención propuesta toda vez que de prosperar la misma, la sentencia a dictarse estaría infectada del vicio de error de interpretación de una norma jurídica, error este muy censurado en casación, en el sentido que la situación de hecho planteada en la reconvención es muy distinta a la situación de hecho regulada en el Ordinal 1 del artículo 1.503 y en el artículo 1.504 del Código Civil.
Analizadas las pruebas, tal y como se determinó en el punto anterior según se desprende del escrito de contestación de la demanda y mutua petición que la accionada-reconviniente en su escrito señaló como sustento de su pretensión que el actor-reconvenido a pesar de haber recibido el pago del precio fijado en dinero en efectivo no le había realizado la entrega del bien sino que a fin de evadir la responsabilidad que le corresponde como vendedor se justificaba en que el precio pactado fue mediante cheque y no en efectivo, lo cual no fue comprobado durante la etapa probatoria tal y como quedó asentado en el punto anterior, por cuanto quedó probado que el aludido cheque mencionado en la nota de protocolización fue entregado a fin de dar cumplimiento a una exigencia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y que el pago de la suma pactada por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) fue dado en efectivo, lo cual emana del texto del mismo documento que dio lugar a esta demanda y que fuera valorado conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil como documento público, con efectos contundentes tanto para las partes o sujetos involucrados como para los terceros en general. Con respecto a las otras aportaciones probatorias traídas por el reconviniente es evidente que las mismas no deben ni pueden ser valoradas, por cuanto no se vinculan con los hechos controvertidos en esta causa, sino con otros que nada tiene que ver con el thema decidendum, puesto que se relacionan más bien con la solvencia y pago de impuestos municipales y servicios de registro inmobiliario los cuales no son, ni formaron parte de la discusión o controversia en este asunto. De ahí, que es obligatorio declarar procedente la demanda de mutua petición y por ende, ordenarle a la parte actora que de cumplimiento al contrato de marras y que por consiguiente cumpla con hacer la entrega material efectiva y cabal a la demandada-reconviniente del bien vendido, por cuanto – se insiste- indudablemente al haber pagado el precio del bien en dinero efectivo y a la entera satisfacción del vendedor, hoy accionante, tiene la obligación de hacerle entrega a la reconviniente del bien inmueble que adquirió, y en las mismas condiciones que se encontraba al momento de la celebración del contrato. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES en contra de la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZALEZ en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES, y en consecuencia se ordena a la parte actora-reconvenida a que haga entrega material y cabal a la parte demandada-reconviniente del bien vendido constituido por una parcela de terreno con un área superficial aproximada de Doscientos Noventa y Cuatro metros cuadrados (294 mst2) y la casa sobre el construida, ubicada en el lote B-5 del Conjunto Urbanístico Las Marites, en jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiún metros (21 Mts) con el lote Nro.2 propiedad de Felipa Marcano, SUR: En veintiún metros (21 Mts) con calle Mama Ucha, ESTE: En catorce metros (14Mts) con propiedad de María Iriarte y OESTE: En catorce metros (14 Mts) con calle Margarita Cedeño en las mismas condiciones que se encontraba al momento de la celebración del contrato.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida tanto en la demanda como en la reconvención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.438/12.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ