REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano PATRICIO JOSE ROMERO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.840.830 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.725.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR, LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL y CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.321.385, 4.653.407, 1.325.546, 1.634.675 y 2.167.281, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.785.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA interpuesta por el ciudadano PATRICIO JOSE ROMERO ZABALETA en contra de los ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR, LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL y CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, ya identificados.
Fue recibida en fecha 13.12.2013 (f. 29), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 16.12.2013 (vto. f. 29).
En fecha 18.12.2013 (f. 30), se exhortó a la parte demandante para que indicara el equivalente de la estimada efectuada en unidades tributarias tal y como se estableció en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual fue cumplido por la parte actora en fecha 13.01.2014 (f. 31).
Por auto de fecha 15.01.2014 (f. 32 y 33), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR, LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL y CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos al última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.921 ordinal segundo eiusdem, se ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión a los Registros Públicos Inmobiliarios de los Municipios Gómez y Díaz de este Estado, a los efectos de que se estampen las correspondientes notas al margen de los documentos sobre los cuales versa la presente demanda.
En fecha 15.01.2014 (f. 33), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 22.01.2014 (f. 35), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada y oficios a los Registros Públicos Inmobiliarios de los Municipios Gómez y Díaz de este Estado.
En fecha 30.01.2014 (f. 41), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado LUIS TENEUD FIGUERA.
En fecha 31.01.2014 (f. 43), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana CILA LAREZ, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 31.01.2014 (f. 55), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana LIDIA LAREZ, por cuanto la misma no se identificó con su cedula de identidad sino con una copia.
En fecha 31.01.2014 (f. 67), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JESUS LAREZ, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 12.02.2014 (f. 81), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana ZOIDA VELASQUEZ, por cuanto la misma se negó a identificarse con su cedula de identidad; asimismo consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano REGULO LAREZ, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 12.02.2014 (f. 104), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación de la ciudadana CILA ROSA LAREZ VILLARROEL de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de los ciudadanos LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR, REGULO LAREZ SALAZAR y ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.02.2014 (f. 105 y 106) y comisionándose al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial para la entrega de la boleta librada a la ciudadana CILA LAREZ; siendo librada en esa misma fecha la boleta, comisión, oficio y cartel.
En fecha 24.02.2014 (f. 112), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 115).
En fecha 21.03.2014 (vto. f. 118), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.03.2014 (f. 128), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación personal de la codemandada CILA LAREZ.
En fecha 24.03.2014 (f. 129 al 136), comparecieron los ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR y LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.03.2014 (f. 137), comparecieron los ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVILIO LAREZ SALAZAR y LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado EDUARDO JIMENEZ.
En fecha 25.04.2014 (f. 141 al 148), compareció el abogado EDUARDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CILA LAREZ y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.05.2014 (f. 155 al 157), compareció el abogado LUIS TENEUD, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual pidió se declarara improcedente la defensa propuesta.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 15.01.2014 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Estando la presente causa en etapa para sentenciar la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.-
Dispone el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ….”

Sobre este particular, consta que los codemandados, ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA JOSE VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVIDIO LAREZ SALAZAR y LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL, debidamente asistidos de abogado, alegaron como defensa previa la contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de manera anticipada, esto es, el mismo día en que se dieron tácitamente por citados y luego emerge de las actas procesales que la codemandada, ciudadana CILA ROSA LAREZ VILLARROEL por intermedio de su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la misma defensa señalando como sustento lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda con motivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA interpuso el ciudadano PATRICIO JOSE ROMERO ZABALETA contra la ciudadana CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, en su nombre y representación procedo a promover cuestiones previas en los siguientes términos:
El ciudadano PATRICIO JOSE ROMERO ZABALETA, en el escrito de la demanda expone que consta de documento público administrativo de fecha (sic) de fecha 06 de octubre de 2.011, que el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Juan Carlos Loyo, le otorgó Carta de Registro N° 172291161201 RAT 151592, sobre un lote de terreno con una superficie de UNA (01) HECTAREA CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1Ha con 4.900 Mts2). Asi mismo señala en el aparte b del escrito, que se comprueba de Titulo de Adjudicación de Tierras que el ciudadano Juan Carlos Loyo, como presidente del Instituto Nacional de Tierras, otorgo ese Título sobre el lote de terreno de UNA (01) HECTAREA CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1Ha con 4.900 Mts2), ubicado en el Sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad del Estado Venezolano, igualmente señala que produce el documento original marcado letra ‘B’
Ahora bien, el documento original marcado letra ‘B’ se trata de un TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO, el cual en su cláusula QUINTA señala DERECHOS DE TERCEROS: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela.
La finalidad de señalar parte de lo expuesto por el demandante, es destacar que el instrumento que le otorga la cualidad y su legitimidad es de naturaleza AGRARIA y en él se fundamenta para pretender la nulidad absoluta de las ventas contenidas en los documentos protocolizados en Santa Ana el 01 de Julio de 1.894, y por consiguiente la venta que esta protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día Nueve (09) de Mayo de 2.013, anotado bajo el 33, Folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo 6 del Segundo Trimestre del año 2.013 y la partición de los sitios de terrenos involucrados en este proceso.
Ante tales pretensiones se hace necesario destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria.
Así pues, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. …
…Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizado directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, los cuales pueden ser considerados materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria que abarca desde su beneficio o primera agregación de valor, hasta la instancia que generan productos finales con mayor grado de elaboración constituye uno de los subsectores de gran relevancia para el Estado, pues se encuentra estrechamente vinculada con los demás sectores de la actividad económica., este sistema de Agroindustria, puede ser considerado como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, para transformar de manera rentable los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final es satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia, generando protección tanto a la actividad como ha este proceso de transformación, surgiendo un principio de preeminencia de la actividad social, sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo sobre los intereses particulares, es decir, su interés está dirigido a proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales….
…Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. …
…Ante lo señalado ciudadana Juez, considero en nombre de mi representada, que el presente asunto es de competencia agraria y por ello, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346 ordinal N° 1: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’.
Opongo formalmente en este acto la cuestión previa del artículo 346 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, La Incompetencia por la Materia del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta. , para conocer de la presente demanda por Nulidad de Venta Absoluta, cuyo instrumento fundamental de la demanda está constituido por TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO…”

Establecido lo anterior, con respecto a la primera postura delatada se advierte que lejos de ser considerada como una defensa anticipada incapaz de surtir efectos jurídicos, acarrea lo contrario, en plena conjunción con los criterios modernos que desde hace un buen tiempo ha venido adoptando tanto la Sala Constitucional, como el resto de las Salas y Tribunales del país a tono con el texto constitucional en donde se le otorga plena eficacia a aquellas actuaciones que se desarrollan anticipadamente debido a que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta postura equivale al evidente interés de manifestar su inconformidad con lo resuelto, (vid sentencia de fecha 12.4.2005 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y por esa razón, este Tribunal la tiene como válida, con los mismos efectos de aquella que fue opuesta por la codemandada CILA ROSA LAREZ VILLARROEL en la oportunidad que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
En razón de lo dicho, corresponde analizar lo concerniente a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, advirtiéndose de la revisión efectuada que es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se reclama por vía principal la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.1894, bajo el N° 1, Protocolo Principal, así como por vía de consecuencia la venta que está protocolizada en la Oficina de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el 09.05.2013, anotado bajo el N° 33, folios 261 al 267, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2013, por carecer de las condiciones requeridas por la ley para su validez, y por vía subsidiaria, la partición de los terrenos involucrados en este proceso; igualmente se desprende que de acuerdo a los documentos traídos al expediente para sustentar la demanda que los mismos –entre otros de mas reciente data– emanan del Instituto Nacional de Tierras, el primero titulado “Carta de Registro” en donde se hizo énfasis en que el uso del terreno ubicado en el sector Las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedaría afectado por dicha institución y que por esa razón quedó el mismo inscrito en el Registro Agrario Nacional conforme a lo previsto en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo titulado ”Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario” que igualmente versa sobre el mismo bien que se menciona en el documento anteriormente enunciado en donde de manera clara e indubitable se destaca que el beneficiario o adjudicatario deberá desarrollar en el mismo la actividad agroproductiva según los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar quedando obligado a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas y que el mismo no podrá ser objeto de negociaciones o contrataciones, ni tampoco de divisiones por cuanto éstas estarían afectando la unidad de producción adjudicada; y que para el desarrollo de las actividades agrícolas a realizarse sobre el bien inmueble adjudicado, el otorgamiento de dicho documento autoriza a éste a constituir sobre la parcela garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha.
Todo lo anterior revela que el terreno objeto de la venta cuya nulidad se pretende por esta vía, está ligado con la actividad agrícola, por lo cual en aras de preservar el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por su juez natural que en este caso el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Vale agregar que en materia agraria rige el principio de exclusividad según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066), por lo cual se concluye que de acuerdo al artículo 197 numeral 1 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada –como se dijo– la actividad agraria y con ello la seguridad agroalimentaria, le corresponde en forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Del mismo modo, conviene traer a colación además otra sentencia, esta vez la emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2013 dictada en el expediente 08-0691 en donde en un caso similar al que hoy se estudia resolvió lo siguiente:
“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…”

Bajo tales consideraciones, se estima que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y por lo tanto, éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia de que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la demanda al Juzgado Superior competente con sede en el Estado Monagas, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del juez, opuesta por la parte demandada, ciudadanos REGULO LAREZ SALAZAR, ZOIDA JOSE VELASQUEZ DE LAREZ, JESUS SERVIDIO LAREZ SALAZAR, LIDIA GLORIA LAREZ VILLARROEL y CILA ROSA LAREZ VILLARROEL, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara la incompetencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal y REMITASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: Nº 11.612/13
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.