REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Consta de los autos que la ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.384.251, asistida por el abogado ANDRES GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.568, presenta escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24.04.2014 (f. vto 130), fue recibida por distribución la presente solicitud de amparo.
Por auto de fecha 28.04.14 (f. 131), se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, a fin de que dentro de los dos (2) día hábiles siguientes a su notificación, señalara el domicilio o lugar donde pudiera ser localizado el tercero interesado, ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA; librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 132).
En fecha 12.05.2014 (f. 133), compareció la ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, asistida de abogado y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 28.04.14.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó que se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- que en fecha 20.02.14, se enteró por vecinos del sector Sabana de Guacuco donde vive, que su nombre había aparecido en un cartel en el periódico “Sol de Margarita”, sin indicarle la fecha exacta, solo que era a mediados de enero de este año;
- que de inmediato se lo comunicó a su abogado, quien la asiste en la presente acción de amparo, que trataron de recabar ejemplares del citado periódico desde el 10 hasta el 31 de enero de este año para ver el referido cartel, hasta que por fin lo ubicaron en el ejemplar de fecha 16.01.2014 en la página 36, pero se percataron que se refería a un procedimiento del cual no tenía conocimiento por cuanto jamás fue notificada;
- que en fecha 26.02.2014, acudió junto a su abogado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar copia certificada del expediente para incoar una acción de amparo contra la sentencia de fecha 15.11.2013 recaída en el expediente N°. 2029-13 nomenclatura de ese Tribunal;
- que en fecha 06.03.14, la Jueza de dicho Tribunal le negó las copias certificadas solicitadas por cuanto consideró que ella no era parte en esa causa, ya que a quien se identifica como demandada es a la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°, 8.488.736;
- que la referida sentencia comienza con una breve referencia de las actas procesales, señalando que la causa se trata de cobro de bolívares, cuya demanda fue presentada por el ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA, con la debida asistencia jurídica, contra la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, titular del a cédula de identidad N°. 8.488.736;
- que una vez admitida la demanda se ordenó emplazar a la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación;
- que posteriormente fue reformada la demanda, a la cual se le dio entrada en fecha 10.07.2013, ordenando nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, librándose la compulsa respectiva;
- que mediante diligencia de fecha 13.08.13, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia que se había trasladado a realizar la citación y que la parte demandada se negó a firmar, por lo cual el accionante solicita el traslado del secretario al domicilio de la demandada para la practica de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 25.09.13, el secretario del citado Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada y le hizo entrega personalmente de la boleta de notificación;
- que la parte actora señaló en su libelo de demanda que hace dos años aproximadamente fueron autorizados su esposa y él por su suegra para construir sobre un terreno de su propiedad, una vivienda donde pudieran vivir junto con sus tres hijos;
- que comenzó la construcción de la casa e invirtió todo el dinero que tenía, pero que mientras construía se presentaron diferencias entre él y su cuñado quien también vive en esa casa, razón por la cual su suegra decidió ponerlos en la calle a él y su familia, por lo que decidió no seguir con la construcción de la casita;
- que en vista de la mala acción de su suegra le comunicó que le devolviera el dinero invertido en el terreno para emprender algo por otro lado pero que ésta se negó, por eso demandó por cobro de bolívares provenientes de materiales y mano de obra invertidos en la construcción de unas bienhechurias sobre un terreno propiedad de la demandada;
- que el demandante solicitó el pago de la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos noventa bolívares (Bs. 126.390) y el pago de honorarios profesionales, estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 157.000);
- que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que considera la juzgadora que se le debe imponer una sanción rigurosa al no cumplir con su carga dentro del lapso procesal;
- que en cuanto a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, la juzgadora le confiere valor probatorio a la inspección realizada por ese mismo juzgado en fecha 06.11.2012 en el terreno que supuestamente fueron construidas las bienhechurias que reclama el demandante, siendo la única prueba sobre la cual se pronuncia en la sentencia;
- que la decisión fue fundamentada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada al no haber dado contestación a la demanda ni haber hecho uso del termino probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, había operado la confesión ficta establecida en el artículo 362b eiusdem, declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA contra la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER de LÓPEZ, condenando a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 157.000) provenientes de materiales y mano de obra, así como las costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio;
- que la parte demandada en la referida sentencia fue identificada por el accionante como TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Festejo y Licorería Guayamar II, Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N°. 8.488.736, a quien el demandante señala como propietaria del inmueble sobre el cual supuestamente realizó una construcción, ubicado en el caserío La Sabana, Avenida Principal de Playa Guacuco, detrás del Festejo y Licorería Guayamar II, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, lo cual es totalmente falso:
- que lo cierto es que la suegra del ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA, ciudadana TEODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 8.384.251;
- que la cédula de identidad N° 8.488.736 pertenece a la ciudadana ZURMIRA LISBET VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, con domicilio en Ocumare de la Costa, estado Aragua, tal como se evidencia de la consulta de datos del Registro Electoral que anexó marcado con la letra “B”;
- que solicita medida cautelar en el sentido de que se ordene suspender la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 15.11.2013, en el expediente N°. 2029-13, nomenclatura de ese Tribunal.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la medida cautelar solicitada, consistente en que ordene suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 15.11.2013, en la causa de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA contra la ciudadana TEHODULA ISABEL MALAVER DE LÓPEZ, expediente signado con el N° 2029-13, nomenclatura particular de ese Juzgado, se estima que la medida atípica solicitada debe ser acordada con el fin de evitar que el presunto perjuicio constitucional que según lo manifestado se le está generando a la parte querellante sea irreversible o irrestituible en la definitiva, esto para el caso de que la sentencia que se pronuncie en este asunto favorezca los intereses del accionante, por lo cual se decreta la Medida Innominada solicitada y se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a fin de que proceda de inmediato a suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15.11.2013 en la causa de Cobro de Bolívares que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signada con el Nro. 2029-13. Líbrese oficio y agréguese copia certificada del presente auto.
Asimismo, con respecto a las pruebas promovidas, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre su admisión en el momento de la celebración de la audiencia pública constitucional que es la oportunidad para emitir juicio sobre el material probatorio que anuncia el actor en la solicitud de tutela constitucional conforme al procedimiento diseñado para esta clase de demandas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N°. 07, de fecha 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.2.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ, mediante boleta al tercero interesado, ciudadano PETTER JUNIOR COGHLAN NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.669.140, domiciliado en la Urbanización Jóvito Villalba, sector Apostadero, calle 4, tercera casa con frente de lajas y portón de madera y/o en la vía principal de la Urbanización Jóvito Villalba, sector Apostadero, Panadería Las Palmas, al lado de la Licorería Agua Clara, ambas en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quién figura como parte actora en el juicio principal, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la medida innominada solicitada y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ, a fin de que proceda de inmediato a suspender temporalmente la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15.11.2013 en la causa de Cobro de Bolívares que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signada con el Nro.2029-13, mientras se resuelve la presente acción. Se ordena librar boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y anexar copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto a los fines de Ley, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 11.663-14