REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 6 de Mayo de 2014.
204° y 155°

Expediente Nº 24.833.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 24.833, contentivo del juicio que por DIVORCIO, interpusiera MANUEL JOSE ROJAS MEJIAS, contra GERTRUDIS URBINA de ROJAS, este Tribunal observa: -Que en fecha 22-04-2014 (f. 30), se llevó a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio, a que alude el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se les advirtió que el acto de contestación se llevaría a cabo, el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). –Que el fecha 29-04-2014 (f. 31), se llevó a cabo el acto de contestación de la presente demanda, sin la comparecencia a la hora establecida por el Tribunal, de la parte demandada, ciudadana GERTRUDIS URBINA. –Que en esa misma fecha, siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 a.m.), comparece la ciudadana GERTRUDIS URBINA de ROJAS, con la debida asistencia jurídica, y presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene al actor.- En este sentido, el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado del Tribunal). De la anterior norma adjetiva transcrita, se infiere que el legislador patrio le confiere a la parte demandada, como carga procesal, la facultad para proponer la reconvención o mutua petición, en contra de la parte actora en el mismo acto de la contestación de la demanda, esto acogiendo el Principio de la economía procesal y celeridad de los procesos. En este orden de ideas, el artículo 202 eiusdem, establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos,…”. De la referida norma, queda claramente establecido por el legislador, que los actos procesales deben cumplirse y llevarse a cabo, en la oportunidad establecida en la Ley adjetiva civil, púes no pueden ser relajados por las partes en litigio en beneficio de éstos; ya que, con ello se estarían vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso en perjuicio de éste. Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que, en el caso que nos ocupa la parte demandada, si bien es cierto, compareció el día establecido para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, no es menos cierto que, su comparecencia fue posterior a la hora establecida en el segundo (2º) acto conciliatorio realizado en fecha 22-04-2014, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho para ejercer su respectivo derecho a la defensa Constitucional, por lo que a juicio de esta juzgadora, dicho escrito debe ser desechado en ésta oportunidad procesal, por considerar que su presentación al juicio fue extemporánea. De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Juzgado NIEGA la tramitación de la respectiva reconvención propuesta por la parte demandada, en los términos en que ha sido presentada. ASÍ SE DECIDE.