REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 204° y 155°

EN SEDE CONSTITUCIONAL


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.047.091, domiciliado en La Asunción, Av. 31 de julio, Sector Cocheima, Porlamar, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139.
I.C) PARTE QUERELLADA: JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.069.333, domiciliada en la calle Ortega, Sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta .-
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARIA GABRIELA FERNANDEZ y JESUS GARCIA ESPINOZA, venezolanos abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 115.010, 17.291, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 27 de enero de 2014, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL de NARVAEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, contra la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ.
En fecha 31 de enero de 2014, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la citación de la presunta agraviante ciudadana Jobana Lorena Chacón Vásquez o en cualquiera de su apoderado judicial y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 06-02-2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Nancy Margarita Villarroel de Narváez, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna copias del auto de admisión y del escrito libelar para la elaboración de las respectivas compulsas; asimismo, consignó los emolumentos para que proceda la práctica de la citación de la demandada.-
En fecha 06-02-2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Nancy Margarita Villarroel Rodríguez en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia otorga poder apud-acta al abogado Daniel Espinoza Carvajal. En esa misma fecha el secretario deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07-02-201|4, comparece el alguacil de este Tribunal Víctor Mora y deja constancia que el abogado Daniel Espinoza apoderado de la parte actora le proporcionó los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la notificación.-
En fecha 07-02-2014, comparece el Alguacil Víctor Mora y consigna constante de once (11) folios útiles boleta de notificación dirigida a al ciudadana Jobana Lorena Chacón Vásquez.
En fecha 17-02-2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Jobana Lorena Chacón en su carácter de demandada, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia solcito aclaratoria en cuanto al auto de admisión.-
En fecha 17-02-2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Lorena Chacón Vásquez, en su carácter de demandad y mediante diligencia otorga poder apud-acta a la abogada Maria Gabriela Fernández y Jesús Espinoza, para que conjuntamente o separados ejerzan su representación judicial en el proceso de amparo constitucional. En esa misma fecha el secretario dejó constancia que el poder que antecede fue entregado en su presencia, lo certifica conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2014, este Tribunal mediante auto motivado procedió a negar la solicitud de aclaratoria del auto de admisión.
En fecha 11-03-2014, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo la parte accionante ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL sin asistencia de abogado, compareció el apoderado judicial de la parte querellada abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, dejándose constancia de la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público. El tribunal en virtud de la inasistencia de la defensa de la accionante difiere la audiencia a los fines de un nombramiento de defensor de oficio. Advirtiendo que la audiencia se realizará una vez conste en autos la aceptación y juramentación y la defensa de oficio.-
En fecha 14-03-2014, ESTE tribunal dictó auto mediante designa como defensora a al abogada Sarahis Hernández Lugo, a los fines comparezca al tercer siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.-
En fecha 19-03-2014, comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la abogada Sarahis Hernández Lugo.
En fecha 21-03-2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Nancy Margarita Villarroel, en su carácter de parte querellante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia ratificó como su abogado al ciudadano Daniel Espinoza.-
En fecha 24-03-2014, el Tribunal procedió a juramentar a al abogada designada Sarahis Hernández Lugo quien acepto cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, para lo cual ha sido designada.-
En fecha 25-03-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija para el tercer (3er) día siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral y publica Constitucional en el presente procedimiento, todo en aras de salvaguardar el debido proceso.-
En fecha 27-03-2014, comparece por ante este tribunal la ciudadana Nancy Margarita Villarroel, en su carácter de parte querellante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia ratifica el escrito donde ratifica al abogado Daniel Espinoza para que sea su abogado y la asista en el presente procedimiento.-
En fecha 28-03-2014, se realizó la Audiencia Oral y Publica en el presente procedimiento de amparo, compareció la ciudadana Nancy Margarita Villarroel debidamente asistida por la abogada Sarahis Hernández, asimismo comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada abogados Maria Gabriela Fernández y Jesús García Espinoza, dejando constancia de la incomparecencia del representante del ministerio publico, se difirió la presente audiencia por un lapso de 48 horas para dictar el dispositivo del fallo, una vez conste en autos la evacuación de las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha 31-03-2014, se realizó inspección judicial ordenada por acta de fecha 28-03-2014, donde el tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la calle ortega, al lado del Colegio Santa Rosa de Lima, casa 14-96, sector Genovés Porlamar Estado Nueva Esparta.-
En fecha 07-04-2014, comparece el alguacil de este tribunal y consigna copia del oficio Nº 0970-14.716, de fecha 28 de marzo de 2014, debidamente recibido por el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores , Villalba y Península de macanao , en fecha 31.de marzo de 2014.-
En fecha 22-04-2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar al presente expediente oficio Nº 14.196, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.-
En fecha 24-04-2014, se agrega al expediente oficio Nº 14.219 y anexos de fecha 21-4-2014, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Abril de 2014, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo los apoderados judiciales de la parte querellada abogados Maria Gabriela Fernández y Jesús García Espinoza , siendo declarada improcedente la acción de Amparo.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El accionante en amparo, denuncian lo siguiente:
Que desde hace 15 años vivió en la vivienda que en vida pertenecía a sus padres, la cual se constituyo en su hogar domestico y en la que convivió con sus nietas ANTONIETA y ANTONELLA, hasta que de manera arbitraria e ilegal, vil y hasta despiadada fue sacada de allí por la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ y un grupo de personas que le acompañaban.
Agrega que es el caso que en fecha 23.09.2013, revoco a su hermano el referido mandato; lo cual quedo anotado bajo el N° 19, Tomo 132 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta.
Alega que así las cosas y sabiendo este y la demanda en amparo que había revocado el instrumento poder, en fecha 08-11-2013 procedieron a realizar la venta de la que se demandó la nulidad. Que el inmueble de la que es copropietaria y el cual constituye su hogar domestico se describe así: Un (1) terreno y una casa tipo quinta en el construida ubicado en la Calle Ortega, Sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, con área de construcción de seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87 Mts.) de frente, por catorce metros con cuatro centímetros (14,04 Mts.) de largo, la cual posee las siguientes características: tres (03)
dormitorios (1) porche, una (01) sala –recibo, un (1) comedor, una (19 cocina, una (1) sala –baño, un (1) lavandero y un (1) garaje a un lado; con paredes de concreto, cabillas, adobes, frisadas y pintadas, techo de platabanda y piso de cemento; cuyo terreno tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadrados (612 Mts.).-
Que dicha venta quedó protocolizada bajo el número 2013.2963, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.7286, libro del folio real del año 2013.
Alega que aun cuando dicha venta se realizó contra su consentimiento por haberle revocado a su hermano vendedor el poder otorgado en fecha 20-08-2013, de lo cual estaba él al tanto, que su apoderado revocado procedió a otorgar poder al Abogado Catalino Córdoba, a los fines de realizar la entrega material del bien “vendido”, y dicha “entrega material se realizó” en fecha 12.12.2013, lo cual no es cierto fácticamente, pues en dicho inmueble aun continuo viviendo hasta el día 14-01-2014, que como ya se dijo, cuando la demandada, JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ y un grupo de personas que le acompañaban, de manera arbitraria e ilegal, vil y hasta despiadada la sacó de allí luego que saliera a trabajar al igual que su nieta ANTONIETA, mientras su nieta ANTONELLA iba al colegio.
Alega que presumiendo lo que estaba por ocurrir tomo provisiones legales como denunciar ante la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, sus sospechas de que la iban a sacar de su hogar domestico de manera ilegal, arbitraria e intempestiva, tal como ocurrió y esta demostrado que actúan tanto su ex apoderado vendedor y la compradora, pero en dicho organismo la actuación fue ninguna; que demandó la nulidad de la venta y solicitó medidas cautelares sobre las que no se ha pronunciado el juez, que buscó una persona que permaneciera en su hogar domestico mientras sus nietas y el realizaban sus labores cotidianas , pero dicha persona, de nombre Wilfredo José González Rodríguez, el día 14-01-2014 tuvo que salir en la mañana, y de eso se aprovecharon la compradora y sus acompañantes.-
Fundamentan la presente acción en las vías de hecho que, con la conducta de la presunta agraviante, tendientes a violar el hogar domestico, violando así el derecho Constitucional, consagrado en el artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En el día, catorce (14) de Abril del año Dos Mil catorce (2014), siendo las 10:00 a.m.; oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar l celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente Procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad de identidad Nº V-4.047.091, en contra de la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-17.069.333. , y domiciliada en la calle ortega Sector Genovés, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.047.091,sin asistencia de abogado; y la abogada MARIA GABRIELA FENANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ, antes identificada. Se deja constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Ahora bien, vista la falta de asistencia o asesoramiento técnica de un profesional del derecho, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a al defensa y el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según sentencia Nº 3172 dictada en fecha 21/10/2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece:”…La celeridad del procedimiento de amparo no justifica que se exponga a al parte o a su representante al riesgo a quedar en estado de indefensión que lesiones sus derechos por la falta de asistencia o asesoramiento técnico de un profesional del derecho. Lo procedente en estos casos es atender a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogado y designarle un defensor de oficio que lo asista a todo lo largo del juicio…”; es por lo que este tribunal en sede constitucional difiere la presente audiencia, a los fines de un nombramiento de un defensor de oficio, con el objeto de dar continuidad a al presente acción de amparo. Asimismo, se le advierte a las partes que la realización de la audiencia oral y pública de amparo se fijara una vez conste a los autos la aceptación y juramentación del defensor de oficio, el cual será designado por auto separado.
Posteriormente el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño y titular de la cédula de identidad Nº-V-4.047.091, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, en contra de la ciudadana JOBANA LORENA CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.069.333. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ, antes identificada, debidamente asistido de la abogada SARAHIS HERNANDEZ. Asimismo, se deja constancia que no compareció al presente acto la Representación del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada Abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ y JESÚS GARCIA ESPINOZA, inscrito bajo los números 115.010 y 17.291, respectivamente. Inmediata el Tribunal deja constancia de la presencia del abogado DANIEL ESPINOZA, arriba identificado, que por diligencias de fecha 21/03/2014 y ratificada en fecha 27 del mismo mes y año se demuestra el interés de la parte querellada de querer mantener la confianza en su abogado representante y tomando en consideración de que se persono la querellada con su abogado defensor, se admite, quedando las funciones de la abogada SARAHIS HERNANDEZ, nombrada como Defensora Judicial por este Juzgado, cesadas a partir de este momento, quedando claro que la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ, ya identificada arriba, parte actora en este amparo, queda debidamente asistida por quién asume la responsabilidad. Es todo.- Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al abogado asistente de la parte querellante, quien entre otras cosas expuso: El hecho que se denuncia es que el día 14 de enero del presente año la ciudadana Jobana Lorena Chacón Vásquez, la saco de manera arbitraria de su hogar domésticos todas sus pertenencias, ahora bien en fecha 20 de agosto de 2013 mi representada le da a su Hermano Javier Villarroel poder para la venta de una casa, pero es el caso que en fecha 23-09-2013, se le revocó el referido poder a su hermano, así las cosas y sabiendo este y la demandada que se había revocado el instrumento poder, en fecha 08-11-2013 procedieron a realizar la venta de la que se demandó la nulidad y existe en el Tribunal Tercero existe una supuesta entrega material, se dice supuesta porque requiere una posesión pacifica, del bien, entonces no se entiende como en fecha 14 de Enero acompañado de cerrajero se entra a la casa en forma arbitraria, esa es una casa donde tenia más de 15 años viviendo, ella estaba viviendo allí, en esa casa se ha realizado fiestas, así como fiestas desembrinas del 24 y 31 de diciembre, la ciudadana nunca ha tenido posesión. Si existe una supuesta entrega material pero es irrita es de puro papeleo. Solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, vuelvo a recalcar la ciudadana Nancy margarita Villarroel de Narváez a estado allí más de 15 año, todo se demuestra con todos los recibos de servicios públicos que llegan a su nombre. Solicito se declare con lugar el presente amparo, toda vez que se me violo el derecho domestico cuando de manera violenta, arbitraria la ciudadana querellada con un cerrajero rompieron la cerradura y se introdujeron en el hogar domestico de mi representada. Ese día nosotros nos movimos fuimos a Inavi, nadie nos dio respuesta, fuimos a la fiscalía y tampoco obtuvimos respuestas, por lo que procedimos a ampararnos en la presente acción de Amparo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellada, quien entre otras cosas expuso: Debo acotar parte de la exposición por parte del apoderado judicial de la parte querellante donde reconoce una entrega material y reconoce que se inicio una vía ordinaria de nulidad que hacen inadmisible la presente acción de amparo. En el amparo existe una inepta acumulación y de acuerdo al petitorio tercero en la cual señala que de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, este Tribunal condene a la demandada a pagar un indemnización por violación del domicilio y por los daños morales causados, esa acción solamente puede ser conocida en un procedimiento breve u ordinario, al existir esa incompatibilidad por ineptas acumulación de acciones hace inadmisible el la acción de amparo, en segunda parte, habla y reconoce la existencia de una entrega material independiente que sea irregular o no, existe, tomo posesión mi representada fue debido a la entrega material, la agraviante no tiene cualidad para interponer la acción amparo, en tal caso debía interponer amparo contra el Tribunal Tercero de Municipio, bien sea por oposición o amparo pero en municipio, mal puede ir ella en contra de una persona en este caso mi representada. Alego la inadmisiblidad del presente amparo por falta de cualidad para intentar y sostener juicios habida cuenta que debía intentarse contra las actuaciones del tribunal tercero. Cabe señalar que la entrega material pone en posesión a mi representada. En tercer lugar debe haber inadmisibilidad por existir vías ordinarias a que recurrir antes de recurrir por la vía de amparo, como por ejemplo la acción interdictal de despojo, por que de recurrir a esta vía debió expresar en el libelo las causas del porque no utilizo las vías ordinarias. Cabe señalar que Hay reiteradas jurisprudencias donde la sala ratifica que debe acudirse primero a la vía ordinaria. En cuarto lugar la inadmisiblidad por conformidad de la accionante, ellos admiten la existencia mal o bien de una entrega material, de lo cual no ha habido oposición; es decir que la agraviada a aceptado la actuación de entrega material, es por lo que solicito que de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales debe declararse inadmisible por consentimiento expreso de entrega material por no haber hecho oposición alguna, también reconoce haber asistido vía ordinaria a través de la vía de nulidad. Consigno en 15 folios útiles nuestro alegatos y las pruebas anexando, cuatro legajos donde se encuentran las actuaciones mencionadas. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante a los fines de sus replicas , quien entre otras cosas expuso: “La interpretación errónea del articulo 47, el articulo 3 de amparo habla que la violación, puede por particulares, debe ser desechado, de la supuesta conformidad de entrega material no estoy de acuerdo, cuando nos enteramos de la entrega no había chance para hacer la oposición, cuando me pretende decir que aceptamos la entrega no esta ajustado a la realidad, no hubo una posesión fáctica sino posesión de papel, nunca estuvo facticamente en posesión del bien la hoy demanda, el hecho de que la sentencia diga que existe una acción de amparo no significa que haber intentado el amparo y no interdicto de despojo no quiere decir que esta mal tomado la vía de amparo, hubo violación domestica el 14 de enero y la demanda fue en fecha 16 de diciembre. Acerca de la falta de cualidad yo no tengo que ir en contra del tribunal, el tribunal no violo, el hecho que produjo la violación del derecho domestico, es que la señora con una supuesta entrega material se apersono con un cerrajero y violento la cerradura fue un acto particular quien violo el derecho de mi representada, la acción de nulidad fue previa, y volviendo con la entrega material es graciosa no tiene contención, el poder con que actúa su hermano es irrito y nulo de toda nulidad, quedando desvirtuada todas las actuaciones en cuanto a la inadmisibilidad del presente amparo. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellada a los fines de sus replicas, quien entre otras cosas expuso: “La obligación que tiene el agraviado de demostrar al juez porque no acudió a la vías ordinarias reiterando criterio sentencia 09 de agosto del 2000, acompañadas en mi escrito, no se le esta permitido a la parte del amparo a su criterio elegir cual de las dos acciones tiene, la acción ordinaria debe agotarla previamente y si no tiene debe señalar en forma especifica para ver si se admite o no, en lo que respecta a que no tenia que acudir en contra de la entrega material no es concluyente e improcedente, si se tiene conocimiento de una entrega material debe hacer la oposición y no consta en autos la compradora fue de buena fe, en lo que respecta a las pruebas que están acompañando y determina que fue hogar domestico me permito señalar una constancia de CORPOELEC expedida el año pasado donde dice que estaba a nombre de la Asociación Rodríguez Villarroel, recibos de HIDROCARIBE donde dice que estaba a nombre de Donato Villarroel, recibos de la Alcaldía de Mariño donde el inmueble aparece registrado a nombre de Asociación Rodríguez Villarroel, si haber vamos si por recibos se va a determinar el hogar domestico de la señora esto desvirtúa todo. Negamos que mi representada haya violada garantía constitucional, negamos que haya violado el hogar domestico y que se hizo justicia por sus propias manos, solo se tomo posesión con una entrega material que realizo el Tribunal Tercero de Municipio. En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las parte querellante en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellada, declara: PRIMERO: Se admite el escrito de pruebas presentado por la parte querellada, en vista que no es contraria al orden publico y fue consignado en su oportunidad legal procesal. SEGUNDO: Se ordena agregar escritos presentados por la parte querellante y sus anexos; y, en cuanto a las referidas pruebas documentales presentadas por la parte querellante las mismas se admiten, en cuanto a las prueba testimoniales se admiten y se fijan en este mismo acto; y, en cuanto a las pruebas de informes la misma no se admite, ya que el querellante, tiene otros medios para recabar las mismas y consignarlas al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la celeridad procesal. Con relación a la prueba de inspección, este tribunal la admite y se ordena el traslado para la práctica de la misma el día lunes 31 de marzo de 2014, a las diez horas de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes presente. En vista de la admisión de la prueba testimonial se llama a la sala al ciudadano KEVIS EDUARDO TERAN GONZALEZ, venezolano, Bachiller, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.323.362, y domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien luego de ser debidamente juramentado por la Juez, quien a preguntas realizadas por la parte querellante, expuso: Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nancy Villarroel? R- Si la conozco. Segundo: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Nancy Villarroel? R- Bueno yo la conocí por medio de un amigo que se llama Wilfredo yo fui invitado a una cena el 24 de diciembre a la casa que el cuidaba. Tercero: ¿Diga el testigo si conoce la dirección de la casa de la ciudadana Nancy Villarroel? R- Esa casa queda en Bella Vista, donde esta una bomba PDV, en una esquina al lado de un colegio. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe porque el ciudadano que menciona de nombre Wilfredo cuidaba la casa de la señora Nancy? R- bueno por lo que tengo entendido que el me contó que una persona se quería meter a la casa y así fue que él me contó una vez que el no pudo cuidar la casa se metieron se llevaron las pertenencias de la señora Nancy y cambiaron todas las cerraduras. Quinta: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de cuando estas personas que menciona se metieron a la casa? R- eso fue como a mediados del mes de Enero. Sexta: ¿Diga el testigo si conoce a las personas que el dice se metieron a la casa? R- no yo no conozco a esas personas. Séptima: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si por el hecho de estar estas personas dentro de la casa, la ciudadana Nancy no se encuentra viviendo allí? R- por lo que yo tengo entendido no. Octava: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad con la ciudadana Nancy Villarroel? R- No ninguno. Novena: ¿Diga el testigo si tiene interés en el resultado de este juicio? R-no, en realidad no tengo ningún interés. Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellada a los fines de repreguntar, quien manifestó no tener preguntas al respecto. Ahora bien, este Tribunal acuerda dictar auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicitando copias certificada AL Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Juzgado en que etapa procesal se encuentra el expediente 2035-13, nomenclatura particular de ese Juzgado; así como, copias certificadas del expediente 1.545-13, nomenclatura de ese Juzgado: Por lo que se difiere la presente audiencia por un lapso de las 48 horas para dictar la dispositiva del fallo; una vez conste en autos, la evacuación de las pruebas presentadas por las partes, y lo solicitado por este Tribunal; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), se REANUDO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ, en contra de la ciudadana JOBANA LORENA CHACO VASQUEZ. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte quejosa, ni su abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia de queque comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ y JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito bajo los números 115.010 y 17.291, respectivamente. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Señala en su libelo la quejosa y su representante judicial, abogado DANIEL ESPINOZA: “Que desde hace 15 años vivió en la vivienda que en vida pertenecía a sus padres, la cual se constituyo en su hogar domestico y en la que convivió con sus nietas ANTONIETA y ANTONELLA, hasta que de manera arbitraria e ilegal, vil y hasta despiadada fue sacada de allí por la ciudadana JOBANA LORENA CHACON VASQUEZ y un grupo de personas que le acompañaban. Agrega que es el caso que en fecha 23.09.2013, revoco a su hermano el referido mandato; lo cual quedo anotado bajo el Nº 19, Tomo 132 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta. Alega que así las cosas y sabiendo este y la demanda en amparo que había revocado el instrumento poder, en fecha 08-11-2013, procedieron a realizar la venta de la que se demandó la nulidad. Que el inmueble de la que es copropietaria y el cual constituye su hogar domestico se describe así: Un (1) terreno y una casa tipo quinta en el construida ubicado en la Calle Ortega, Sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, con área de construcción de seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87 Mts) de frente, por catorce metros con cuatro centímetros (14,04 Mts) de largo, la cual posee las siguientes características: tres (03) dormitorios (1) porche, una (01) sala –recibo, un (1 ) comedor, una (19 cocina, una (1) sala –baño, un (1) lavandero y un (1) garaje a un lado; con paredes de concreto, cabillas, adobes, frisadas y pintadas, techo de platabanda y piso de cemento; cuyo terreno tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadrados (612 Mts). Que dicha venta quedó protocolizada bajo el número 2013.2963, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.7286, libro del folio real del año 2013. Alega que aun cuando dicha venta se realizó contra su consentimiento por haberle revocado a su hermano vendedor el poder otorgado en fecha 20-08-2013, de lo cual estaba él al tanto, que su apoderado revocado procedió a otorgar poder al Abogado Catalino Córdoba, a los fines de realizar la entrega material del bien “vendido”, y dicha “entrega material se realizó” en fecha 12.12.2013, lo cual no es cierto fácticamente, pues en dicho inmueble aun continuo viviendo hasta el día 14-01-2014, que como ya se dijo, cuando la demandada, JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ y un grupo de personas que le acompañaban, de manera arbitraria e ilegal, vil y hasta despiadada la sacó de allí luego que saliera a trabajar al igual que su nieta ANTONIETA, mientras su nieta ANTONELLA iba al colegio. Alega que presumiendo lo que estaba por ocurrir tomo provisiones legales como denunciar ante la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, sus sospechas de que la iban a sacar de su hogar domestico de manera ilegal, arbitraria e intempestiva, tal como ocurrió y esta demostrado que actúan tanto su ex apoderado vendedor y la compradora, pero en dicho organismo la actuación fue ninguna; que demandó la nulidad de la venta y solicitó medidas cautelares sobre las que no se ha pronunciado el juez, que buscó una persona que permaneciera en su hogar domestico mientras sus nietas y el realizaban sus labores cotidianas, pero dicha persona, de nombre Wilfredo José González Rodríguez, el día 14-01-2014 tuvo que salir en la mañana, y de eso se aprovecharon la compradora y sus acompañantes. Fundamentan la presente acción en las vías de hecho que, con la conducta de la presunta agraviante, tendientes a violar el hogar domestico, violando así el derecho Constitucional, consagrado en el artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal con competencia Constitucional, pasa a dirimir sobre lo planteado por la parte querellada y la querellante, así como las pruebas aportadas y solicitadas por el Tribunal en sede constitucional, en la cual analizado el expediente de entrega material, el expediente que por demanda de nulidad incoara la parte querellante ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y analizada el acta de fecha 1//12/2013, en la que se efectúo la entrega material del bien inmueble aquí dirimido, éste Tribunal en sede Constitucional, pudo notar que de la misma no se demuestra que la ciudadana Nancy Margarita Villarroel de Narváez, se encontraba en posesión del inmueble, que pudiese verse afectada por la falta de posesión de manera abrupta en la violación de sus derechos constitucionales como es la perdida del uso, goce y disfrute al hogar doméstico y al derecho a la propiedad tal como lo establece nuestra carta magna en sus artículo 47 y 115. Y, demostrado que no hubo violación de los derechos constitucionales, como se puede establecer de lo alegado dentro de la audiencia oral, donde no se demostró la existencia de la violación de los derechos constitucionales aquí alegados, ya que se puede observar que la parte quejosa acudió a los tribunales ordinarios e interponer una pretensión para resolver la situación de conflictos en la que presuntamente se pueda ver afectada, aunado esto, al hecho de que se evidencia de las actas, que la presunta agraviante fue puesta en posesión del inmueble a través de una entrega material realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y otros de éste Estado; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se establece. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL de NARVÁEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-4.047.091, en contra de la ciudadana JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.069.333, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas.
Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por la ciudadana JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ, se encuentra prevista en los artículos 2, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede:
“Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado del Tribunal).

A los efectos indicados, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal).

Y el artículo 7, eiusdem, dice:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”

El artículo 9, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se interpondrán la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Aplicando, el contenido de ambas disposiciones al caso que nos ocupa y una vez hecha la revisión íntegra del expediente, este Juzgado observa que la accionante NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVÁEZ, denunció la violación del derecho a su hogar doméstico, en el cual vivía con sus nietas ANTONIETA y ANTONELLA; ya que la ciudadana JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ y un grupo de personas que la acompañaban, tomaron la justicia por sus propias manos, cometiendo injusticias y arbitrariedades al pisotear sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de su hogar doméstico en forma violenta y humillante.
Igualmente, señala que desde hace 15 años vivió en la vivienda que en vida perteneció a sus padres, que en fecha 20/08/2013, otorgó poder a su hermano el Abogado JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ, a los fines de vender el inmueble que aquí se reclama, que dicho poder revocó a su hermano en fecha 23/09/2013; que sabiendo éste y la demandada en amparo que había revocado el instrumento poder, en fecha 08/11/2013, procedieron a realizar la venta de la que se demando la nulidad; aún cuando dicha venta se realizó contra su consentimiento por haber revocado el poder a su hermano, que su hermano le otorgo poder al Abogado CATALINO CÓRDOBA, a los fines de realizar la entrega material del bien vendido, realizándose la entrega material en fecha 12/12/2014.
Alega la parte querellada en la audiencia oral y pública, que la parte querellante reconoce la entrega material y que se inició un juicio por vía ordinaria de nulidad que hace inadmisible la presente acción de amparo, que tomó posesión debido a la entrega material
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.
De las Pruebas presentadas por la parte querellante:

Documentales:
1- Recibos de CANTV, a la dirección Av. 4 de Mayo Calle Ortega, CQ 58, Qta. Nancy, S/N, 6301, Porlamar; señalados con los números 1.1 y 1.2, a nombre de la ciudadana Nancy Villarroel de Narváez. Como los mismos no fueron impugnados por la parte contraria el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2- Recibos de INTERCABLE, señalados con los números “2.1”, “2.2”, “2.3”, “2.4”, “2.5” y “2.6”, a nombre de la ciudadana Nancy M. Villarroel de Narváez, a la dirección Sector Bella Vista al lado del Colegio Santa Rosa de Lima, Casa N° 14-96, Calle Ortega. Como los mismos no fueron impugnados por la parte contraria el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3- Copia certificada de solvencia de la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, en la cual la ciudadana Nancy Margarita Villarroel de Narváez, solicita se tomen medidas que garanticen su estadía y ocupación en el inmueble mientras dure el juicio de nulidad de venta que por poder otorgado a su hermano se realizó a favor de la ciudadana Jobana Lorena Chacón Vásquez. Como la misma no fue impugnados por la parte contraria el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.-
4- Copia simple de denuncia por ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Nueva Esparta, numerada con “4.1” y “4.2”. Como la misma no fue impugnados por la parte contraria el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.-
5- Impresiones de fotografías, en la cual al no ser impugnadas por la parte contraria éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 509 ejusdem. Así se decide.-
6- Testimonial del ciudadano KEVIS EDUARDO TERAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.323.362, y domiciliado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien fue conteste en sus respuesta, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código Civil. Así se decide.-

Pruebas de la parte querellada.-
1- Copia simple de la solvencia de CORPOLEC, de fecha 21/05/2013, folios 239 al 241, en la cual se demuestra que el suministro 4018057-01, se encuentra a nombre de la Sucesión Rodríguez de Villarroel Aura Margarita, con dirección Calle Ortega, Sector Bella Vista, Qta. Nancy, Porlamar, Municipio Mariño. Como la misma no fue impugnado por la parte contraria el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.-
2- Copia simple de solvencia de HIDROCARIBE, ubicado en Calle Ortega, Calle Jesús María Patiño y Calle milano propiedad de Sucesiones Rodríguez, los cuales corren inserto al folio 242 al 249. Como la misma no fue impugnado por la parte contraria el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.-
3- Copia simple del expediente N° 1.545.-13, nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con fecha de entrada del 28/11/2013, por motivo de entrega material, solicitada por la ciudadana JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ, en la cual el Tribunal por ser copia simple ordeno por auto para mejor proveer al Tribunal de la causa las copias certificadas, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
4- Copias certificadas del expediente N° 2035-13, nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con fecha de entrada del 18/12/2013, por motivo de Nulidad Absoluta de Venta, solicitada por la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVÁEZ, como parte demandante contra los ciudadanos JAVIER RAMÓN VILLARROEL RODRÍGUEZ y JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUES partes demandadas, en la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
Se puede evidenciar que del expediente asignado con el Nº 1.545.-13, nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que por motivo de entrega material, el Juez de la causa hizo entrega del bien inmueble en fecha 12/12/2013, poniendo en posesión a la ciudadana JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ, por documento de venta realizada entre el ciudadano Javier Ramón Villarroel Rodríguez, en su propio nombre y como apoderado de sus hermanos, …omissis… Nancy Margarita Villarroel Rodríguez, y entre la ciudadana querellada, con documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que de la entrega material se desprende que no se encontraba habitada por la parte querellante, ni persona alguna ya que de la misma no se desprende oposición a la entrega material; además se puede evidenciar de la testimonial del ciudadano Kevis Eduardo Terán González, cuando la parte querellante le pregunta el porque el ciudadano Wilfredo cuidaba la casa de la señora Nancy, contestando éste, que él le contó (Wilfredo) que una persona se quería meter en la casa y al no poder cuidarla se metieron y se llevaron las pertenencias de la señora Nancy, y cambiaron las cerraduras, lo que se demuestra con esta testimonial que la ciudadana quejosa no estaba en posesión del bien inmueble debidamente vendido a la ciudadana querellada al momento de la entrega material; y que el Juzgado arriba supra haya incurrido en violación alguna al despojar de manera arbitraria como lo hace saber la quejosa, mas aún cuando ella alega que su intensión y las de sus hermanos eran vender el bien inmueble del que hace alusión fue despojada, lo que no quedo demostrado la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 47 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la querellante. Asimismo debió agotar el mecanismo de aposición, contra la entrega material de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, antes de acudir al amparo, y debe este Tribunal en Sede Constitucional desestimar tal fundamentación, en virtud de la existencia de dicho recurso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria, por existir una derogatoria expresa que permite este medio de impugnación, lo cual no resta más a este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden ideas, corre inserto al folio 180 al 239, expediente con nomenclatura Nº 2035-13, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, demanda de Nulidad Absoluta de Venta entre la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL DE NARVAEZ, en contra de los ciudadanos JAVIER RAMÓN RODRÍGUEZ y JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ, en la cual la parte quejosa utilizó los medios idóneos al demandar por nulidad de absoluta de venta, por considerar ella, que al revocar el poder de su hermano no debió proceder la venta que por entrega material fue puesta en posesión la querellada y antes de proceder en amparo debió esperar que el Juzgado de la causa que conoce de la pretensión por nulidad absoluta de venta produjera un fallo definitivo de cosa juzgada, lo que en conclusión el amparo NO procede cuando existen otros mecanismos procesales breves, sumarios y eficaces para la protección del derecho constitucional, ya que la acción de amparo procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (S.S.C. Nº 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671). ASÍ SE ESTABLECE.-
Ante la interposición de una demanda de amparo contra procedimientos judiciales, el tribunal constitucional necesariamente debe proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA VILLARROEL de NARVÁEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V-4.047.091, en contra de la ciudadana JOBANA LORENA CHACÓN VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.069.333, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-