REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 5 de mayo de 2014
Años 204º y 155º

En cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno separado de medidas a los fines de la tramitación y decisión de las incidencias que surjan con motivo de la medida solicitada.
Y vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, suscrita por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con Inpreabogado N° 32.314, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de las partes intervinientes en el presente juicio; este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Destacado nuestro).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 eiusdem, el cual dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, …”
Los artículos anteriormente trascritos, advierten que el solicitante de la medida debe acreditar un medio de prueba que evidencie el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo que dicho bien inmueble debe ser propiedad en todo caso de la parte demandada.
Ahora bien, el solicitante en su escrito libelar, no explica o acredita fehacientemente los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante, ya que, la medida cautelar peticionada procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal no le resulte favorable; por lo que, el demandante debe entonces comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Asimismo, el inmueble sobre el cual el actor ha solicitado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, también es de su legítima propiedad, ya que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, no es propiedad únicamente de la demandada de autos, por lo que, en elemental lógica Jurídica, mal puede el demandante pretender el decreto de dicha medida sobre un inmueble del cual también es legítimo propietario.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, que este Tribunal considera que la medida preventiva solicitada por la parte demandante es IMPROCEDENTE, por lo que se impone Negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-