REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
204° y 155°

Exp. Nro. 24.320.



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.A. PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00021243-0, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que otrora fuere llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29-11-1895, bajo el Nº 41, folios 38 vto., siendo su mas reciente modificación estatutaria la que se desprende del documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-2007, anotada bajo el Nº 38, tomo 259-A-Sgdo.
I.B. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RICARDO ROJAS GAONA, CRISTINA AMPARATO, JESÚS LÓPEZ CEGARRA, JORGE LUÍS GONZÁLEZ LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, CARMIÑA BRITO SALAZAR y SANTIAGO PÉREZ Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.039.373, V-10.100.349, V-8.038.449, V-7.088.490, V-12.952.379, V-12.921.136 y V-18.121.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.327, 60.765, 51.405, 40.124, 80.520, 123.310 y 130.147, respectivamente.
I.C. PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIGI DI BONAVENTURA DI SABATINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.301.800.
I.D. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE incoado por la sociedad de comercio C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra el ciudadano LUIGI DI BONAVENTURA DI SABATINO, todos debidamente identificados.
En fecha 20-05-2010, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito la presente demanda, la cual correspondió conocer a este Juzgado, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha. (f. 20).
En fecha 17-06-2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIGI DI BONAVENTURA DI SABATINO; asimismo, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y, la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se libraron los respectivos oficios. (Fs. 61-64)
En fecha 29-07-2010, el alguacil de este Juzgado, consignó copia del Oficio Nº 0970-12.138, de fecha 17-06-2010, debidamente recibido en el Consejo Nacional Electoral. (Fs. 65-66)
En fecha 30-07-2010, se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 28062010, emanado del Consejo Nacional Electoral. (Fs. 67-69)
Mediante escrito de fecha 30-06-2010, el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda y se omita la notificación de la Procuraduría General de la Republica. (Fs. 70-72)
Por auto de fecha 06-07-2010, se anula el auto de admisión de fecha 17-06-2010, y en consecuencia, se ordenó dictar un nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda. (Fs. 75-77)
En fecha 06-07-2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIGI DI BONAVENTURA DI SABATINO; asimismo, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, se libró el respectivo oficio. (Fs. 78-80)
En fecha 19-07-2010, el alguacil de este Juzgado, consignó copia del Oficio Nº 0970-12.210, de fecha 06-07-2010, debidamente recibido en el Consejo Nacional Electoral. (Fs. 81-82)
En fecha 21-07-2010, el alguacil de este Juzgado, consignó copia del Oficio Nº 0970-12.137, de fecha 17-06-2010, debidamente recibido en el Consejo Nacional Electoral. (Fs. 85-86)
Por auto de fecha 03-08-2010, se ordenó oficiar al SAIME y al SENIAT, a los fines de que indique si en sus registros se encuentra la dirección exacta del ciudadano LUIGI DI BONAVENTURA DI SABATINO, ya identificado. (Fs. 87-90)
Mediante diligencia de fecha 05-08-2010, el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; e, igualmente, manifestó que puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la referida citación. (F. 91)
En fecha 05-08-2010, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de que el JORGE LUÍS GONZÁLEZ LÓPEZ, le puso a la orden los medios exigidos por la Ley con el objeto de realizar la citación de la parte demandada. (F. 92)
Por nota secretarial de fecha 06-08-2010, se ordenó agregar oficio Nº ORENE/0526/15072010, emanado del Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta. (Fs. 93-97)
En fecha 06-08-2010, el alguacil de este Juzgado, consignó copia del Oficio Nº 0970-12.317, de fecha 03-08-2010, debidamente recibido en el Consejo Nacional Electoral. (Fs. 98-99)
Por nota secretarial de fecha 20-09-2010, se ordenó agregar oficios Nros. 1678 y 173, emanados del SENIAT y SAIME, respectivamente. (Fs. 100-103)
En fecha 21-09-2010, el alguacil de este Juzgado, consignó copia del Oficio Nº 0970-12.318, de fecha 03-08-2010, debidamente recibido en el Consejo Nacional Electoral. (Fs. 104-105)
Mediante diligencia de fecha 21-09-2010, la abogada CARMIÑA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna certificación expedida por la empresa PDI Gerencia e Ingeniería S.A., ad efectum videndi, a los fines legales consiguientes. (Fs. 106-108)
En fecha 13-10-2010, se ordenó agregar oficio Nº 1017, emanado de la Procuraduría General de la Republica. (Fs. 109-110)

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 21 de Septiembre de 2010, fecha en que la abogada CARMIÑA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna certificación expedida por la empresa PDI Gerencia e Ingeniería S.A., ad efectum videndi, a los fines legales consiguientes, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 21 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE intentó la sociedad de comercio C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra el ciudadano LUIGI DI BONAVENTURA DI SABATINO, todos debidamente identificados; contenido en el expediente Nº 24.320, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.