REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Mayo de 2014.
Años 204ª y 155°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V.-9.457.368, de este domicilio.-
I.2 APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro V.-10.200.125, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V.-57.483, domiciliado en Edificio Liberty Express, Calle San Rafael, Planta Alta, Oficina N°1, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
1.3 DEMANDADA Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa C.A, sociedad mercantil constituida inicialmente con el nombre de SUPERMERCADOS-UNICASA, C.A, mediante documento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy del Distrito Capital), que cambio su denominación inicial a supermercado UNICASA, C.A,, (UNICASA , C.A), el día 4 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138_A, sgdo, que después de constituida cambio su denominación inicial a SUPERMERCADO UNICASA, C.A (UNICASA C.A), hasta finalmente adoptar la denominación de SUPERMERCADOS UNICASA C.A, que es la que actualmente tiene, y que de acuerdo con el expediente 149496, que lleva el citado Registro Mercantil.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (Tránsito).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (Tránsito), interpuesta por la ciudadana LOURDES JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V.-9.457.368, de este domicilio.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, fue recibida la presente demanda para su distribución, en esta misma fecha fue realizado el correspondiente sorteo de demanda, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha, 05 de Noviembre de 2012, comparece la parte actora y consignan los recaudos correspondientes a fin de que sean agregados al presente expediente y surta los efectos de ley.-
En fecha 09 de Noviembre de 2012, este Tribunal lo admite y emplaza a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, antes identificada a fin de dar contestación a la present

e demandada interpuesta en su contra .-
En fecha 21 de Noviembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia doto al alguacil de las copias para la elaboración de las compulsas de notificación y de los medios suficientes para que el mismo se traslade hasta la dirección de la sociedad mercantil ya identificada a los fines practique la respectiva citación.-
En fecha 21 de Noviembre de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en relación a al diligencia de fecha 21-11-2012 realizada por el abogado Antonio Rodríguez donde deja constancia que le proporcionó los medios exigidos por la ley para la practica de la citación.-
En fecha 26-11-2012, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 2012 en la presente causa, librando la respectiva comisión y compulsa de citación.-
En fecha 21 de Mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar exhorto emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en, lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió una de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de consignar la dirección de la parte demandada y de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 09 de Noviembre de 2.012, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con darle impulso para hacer efectiva la citación ordenada en auto de admisión de demanda.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.