REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Visto el escrito de fecha 13-05-2014, suscrito por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.232.884, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad de comercio SQUALO C.A., parte demandada; solicita la revocatoria del auto de 30-04-2014, donde aclara que el auto dictado por este tribunal en fecha 30-04-2014, le viola los derechos constitucionales ya que no se le respondió lo requerido por ella en escrito de fecha 25-04-2014, el cual lo hace parte integrante al presente, ya que esa era la primera oportunidad que le confería el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la nulidad del auto anterior y de las medidas legales que dimanen de este juicio, por cuanto no se le oyó la apelación y que por que “es extemporáneo por tardío”, recurso de apelación que le garantizaba el derecho que tenía a la exhaustividad de la decisión fechada el 29-01-2014, de la cual forma parte integrante la aclaratoria y ampliación de la misma dictada el día 11-04-2014. Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo peticionado observa: Que por auto de fecha 30-04-2014, por error involuntario al momento de transcribir la solicitud de la parte demandada se transcribió “…y en segundo lugar la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”, siendo lo correcto “y hace formal oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, e igualmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos del presente expediente, tramitado y sustanciado como en buen derecho corresponde”; en virtud de lo cual este Juzgado, a los fines de subsanar el error, ordena revocar por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda corregir el error en que se incurrió. ASÍ SE DECIDE.-