REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Mayo de 2014.
204° y 155°
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2014, por el abogado Daniel Espinoza con su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual apela de la decisión dictada 05 de mayo de 2014, en consecuencia este Tribunal a los fines de oir o no la presente apelación observa:
De las actas del presente proceso se desprende, que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 de fecha 28 de febrero del 2008, caso Losé Luís González Garrido, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención a lo previsto en la norma supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia.
Asimismo, es pertinente aludir sentencia de esta misma Sala Constitucional Nº 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma cómo debe ser computado el lapso para interponer el recurso de apelación en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 920, de fecha 7 de julio del 2009, caso William Salazar Castañeda, estableció el siguiente criterio:
“…Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” Resaltado de este fallo.
En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...OMISSIS...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández… (Negritas y resaltados de la Sala)
De la jurisprudencia analizada, se colige que el lapso para apelar en una acción de amparo es de tres (03) días y debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en armonía con el criterio jurisprudencial arriba parcialmente transcrito, en tal sentido, este tribunal observa, que se dictó y publicó sentencia en fecha 05 de mayo de 2014, dejando transcurrir los tres (03) días para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en la norma supra mencionada, de la siguiente manera: martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9 y lunes 12, martes 13 y miércoles 14, de lo que se constata, que el querellante afectado de la decisión dictada por este Juzgado, arriba mencionada, tenía hasta el jueves 8 del mes y año en curso para interponer o ejercer el recurso en cuestión, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el asunto bajo estudio, que la parte accionante ejerció su derecho el día miércoles 14 de mayo de 2014, por lo que resulta evidente la extemporaneidad por tardío, pues transcurrió holgadamente el lapso para tal fin, en consecuencia, este Tribunal niega oír la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante razón por la que es forzoso para quien aquí decide. Así se establece.-