REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2014.-
204° y 155°
Expediente N° 24.812.
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: MARIA CONSTANZA SALGADO de MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.262.044, y de este domicilio.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.375.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES URUGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-10-1991, anotada bajo el Nº 192, Tomo II, adicional 15 y modificados sus estatutos según consta acta de asamblea de fecha 4-11-1999, registrada bajo el Nº 73, Tomo 93-A, en la persona de los ciudadanos RODOLFO RODRIGUEZ SALAZAR y GUGLIELMA RUBICONDO de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.826.779 y 9.308.742, en su carácter de Presidente y Directora Gerente, respectivamente.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTO CALVARESE, JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, MARY GABRIELA RAGA SANZ y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.900, 139.676, 80.998, y 206.910, respectivamente.
II) MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.-
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicio la presente causa, mediante libelo de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana MARÍA CONSTANZA SALGADO de MALAVÉ contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES URUGA, C.A.” y los ciudadanos RODOLFO RODRÍGUEZ SALAZAR y la ciudadana GUGLIELMA RUBICUNDO DE RODRÍGUEZ, antes identificados, habiéndose presentado ante el Tribunal distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo el mismo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-10-2013, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de las partes codemandadas (f. 129).
En fecha 16-10-2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias para la citación de los codemandados y los respectivos emolumentos, se ratifica la solicitud de medida de embargo (f. 131 y 132).
En fecha 24-10-2013, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la citación de los codemandados. Se libran las compulsas de citación ordenadas (f. 133 y 134).
En fecha 24-10-2013, el Tribunal dicta auto mediante la cual ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas (f. 135).
En fecha 15-11-2013, el alguacil de este Juzgado consigna compulsas de citación por no poder localizar, a la parte demandada en el presente proceso (f.136 al 175).
En fecha 21-11-2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita, se libre el respectivo cartel de citación a la parte demandados (f.176).
En fecha 4-12-2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar el respectivo cartel de citación, a las partes codemandadas (f. 177 y 178).
En fecha 16-12-2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y retira el cartel librado a los fines, de su publicación y consignación (f. 181).
En fecha 15-01-2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los carteles publicados, el Tribunal ordena agregarlos a los autos (f. 182 al 185).
En fecha 12-02-2014, el Secretario de este Juzgado deja expresa constancia, de haberse trasladado con el fin de fijar el cartel publicado, en la sede de la oficina de los codemandados (f. 186).
En fecha 21-03-2014, comparece el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKECHT, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.900, y consigna copia certificada del poder otorgado por el ciudadano RODOLFO E. RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.779, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil URUGA, C.A, y se da expresamente por citado en la presente causa (f. 187 al 190).
En fecha 3-04-2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales: 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-04-2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia establece la estimación de la presente demanda en la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 21.500.000,00).
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
Para la formación válida de la relación jurídica se requiere, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben concurrir al momento de formularse la demanda. La doctrina extranjera ha dividido los presupuestos procesales en aquellos que son previos a la demanda, que a su vez comprende los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento que atañen al válido desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, para el caso concreto nos interesa los presupuestos procesales de la demanda, en el juicio ordinarios, dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos de forma que debe cumplir el actor en el libelo de demanda.
Por lo tanto, podemos afirmar que dichos requisitos o presupuestos son de obligatorio cumplimiento por parte del interesado al órgano jurisdiccional a los fines de que le sea tramitada su pretensión; requisitos éstos, que deben ser revisados por el juez para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo ab initio.
En el Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que confiera al juez la atribución de rechazar ab initio una demanda, no obstante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, principio éste que es conocido como principio de la conducción judicial.
El Principio de conducción judicial del proceso encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine. En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, Exp. No. 01-0464, estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se hay depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…; …el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes –si bien debe ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver la controversia – disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.” (Resaltado del Tribunal)
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma anteriormente trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, para proveer sobre la admisión de la demanda, cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. De acuerdo al mencionado artículo 341, éste establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: a) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y c) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18-05-2001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
…Omisiss…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de ser así podrá declarar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa.
Se realizan las anteriores consideraciones ya que quien decide, observó que en el libelo de demanda, el actor no dio fiel cumplimiento, con el requisito legal, a que alude el 38 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la estimación de la demanda, para la correcta y transparente tramitación del juicio ante el Tribunal que correspondida por la cuantía; a este respecto cabe indicar lo establecido en el artículo 673 eiusdem, que establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador confiere de manera expresa la carga procesal a la parte demandante, referida a la estimación de la demanda, a fin de cumplir con los requisitos legales para que sea tramitado dicho procedimiento. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que la parte actora no cumplió con el referido requisito legal, el cual es de suma importancia pare el proceso, a objeto de la determinación del Juzgado competente para conocer en razón de la cuantía; y siendo que, en fecha 14-10-2013 (fs. 129 y 130), este Juzgado dictó auto en el cual admitió la presente demanda sin advertir el vicio señalado, en la que incurrió el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales; y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, en atención a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de fecha 14-10-2013, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda, instaurada mediante el procedimiento ordinario, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, en los términos en que ha sido propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
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