REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001527
ASUNTO : OP01-D-2013-001527

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto la solicitud planteada por la Dra. Patricia Ribera, Defensora del adolescente con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. xxxxxxxxx , donde solicita al Tribunal se Decline la competencia ya que la familia del adolescente se encuentra domiciliado en el estado Sucre . Carúpano , se provea lo conducente a fin de que un Tribunal de Ejecución se encargue de verificar y hacer el seguimiento al cumplimiento de la sanción, así como de todas las incidencias referente a tal cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la defensa del adolescente que el grupo familiar de el adolescente reside en el sector Brisas del Carmen, calle principal; vía playa Grande; casa sin numero (en la Entrada del matadero) teléfono 0426-6806404, tal como consta de Constancia originales de Residencia que fueron expedidas por el Consejo Comunal Brisas del Carmen, parroquia Santa Catalina; municipio Bermúdez; Carúpano, Estado sucre, desde hace siete años.

Así mismo consta al folio 137, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Brisas del Carmen donde señala que el grupo familiar del adolescente, tiene su residencia en sector Brisas del Carmen, calle principal; vía playa Grande; casa sin numero, Carúpano. Estado sucre, que señalan que los representantes del adolescente, se encuentran residenciados en esa Entidad





La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.

Establece el artículo 630 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.

Siendo que consta en el Asunto, constancia de residencia que indique, que su núcleo familiar, se encuentra residenciado en el estado Sucre , lo mas prudente es Declinar la competencia del Asunto seguido al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre ,Extensión Carúpano a y el traslado del adolescente para el Centro de Reclusión, todo de conformidad con lo previsto en 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.


En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre ,Extensión Carúpano , de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.

Por cuanto en el Asunto, también cursa para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena dividir la continencia de la causa y remitir copia certificada presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede actualizar el computo , en fecha 01 de Abril de 2014 se ejecuto sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha: 6 de Febrero de 2014; en donde se impuso la sanción de Privación de Libertad , por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, el mismo ha estado detenido, desde la fecha 25 de octubre de 2013, por lo que se desprende que el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido seis meses y once días ; faltándole por cumplir: Dos años , nueve meses y diecinueve días

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre ,Extensión Carúpano , quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Por cuanto en el Asunto, también cursa para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena remitir copia certificada presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Táchira. En cuanto al cómputo desprende que el adolescente ha cumplido seis meses y once días; faltándole por cumplir: Dos años, nueve meses y diecinueve días, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede. LA SECRETARIA
ABG VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE













1:21 PM