REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000941
ASUNTO : OP01-D-2013-000941

AUTO DE CORRECCIÓN DEL NOMBRE
Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar sanciones, que le fueron impuestas al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, observando para ello este Tribunal para decidir observa:

Se recibe oficio numero 250-2014, procedente del centro de Internamiento donde solicitan la correción del nombre y señalan que el nombre reflejado en la comunicación numero 755-2014 de fecha 01.04-2014, es IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número :24.244.929, siendo que el nombre correcto es IDENTIDAD OMITIDA

En fecha: 16-12- 2013, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-11-1995, estado civil soltero, profesión no definida, titular de la cedula de identidad número :XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el 424 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,siendo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD la cual deben cumplir en el centro de internamiento para varones “Los Cocos” Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y fecha: 01-04- 2014 . También se dicto decisión donde se ordeno su traslado al internado judicial de la Región Insular de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la ley que rige la materia

Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en ambas decisión se menciono al adolescente con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA , siendo que correspondía para el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , que es quien fue sancionado, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el 424 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el cual se ejecuto la sanción impuesta de Privación de Libertad, por el Tribunal de Control de la Sección del Adolescentes de este Estado, y al incurrir en colocar el nombre del adolescente en las partes ya señaladas siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA , se aclara que en toda la decisiones es concerniente al adolescente siendo este el que debe contener la decisión .
Entre las funciones consagradas al juez de de ejecución prevista en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.


Este Tribunal, en atención a los principios rectores contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que la finalidad de las medidas privativas de libertad conlleva a lograr el desarrollo de las capacidades de la adolescente llevando implícito un propósito educativo, que debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social y en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 “ejusdem”, que da al juez de ejecución la atribución de revisar las medidas y conforme lo previsto en el artículo 475 del Código orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE INCIDENCIA, con la finalidad de debatir y decidir sobre la Medida de Privación de Libertad, impuesta al adolescente , en consecuencia se fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL y PRIVADA DE REVISION DE MEDIDA, para el (16) DE junio DE DOS MIL catorce (2014) A LAS (10:45) HORAS DE LA MAÑANA y solicitar los informes de evolución respectivos
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 647 literal “E”, otorga al Juez de Ejecución la facultad de revisar las sanciones impuestas por lo menos una vez cada seis meses y al caso que nos ocupa, la privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 633 “ejusdem”, se ejecutará a través de la realización de un plan individual el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta asumida por el adolescente y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, lo cual será reflejado en los informes de evolución realizado por los especialistas en consecuencia se ordena solicitar los mismos.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en todas la decisiones referidas en la cual se acuerda el nombre del adolescente es concerniente a IDENTIDAD OMITIDA . Se ordena Fijar la realización de la audiencia oral y privada de revisión de medida, para el lunes primero (16) DE junio DE DOS MIL catorce (2014) A LAS (10:45) HORAS DE LA MAÑANA y solicitar los informes de evolución respectivos. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
9:51 AM
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE