REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000457
ASUNTO : OP01-D-2013-000457

AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Vista la solicitud de la Defensora del adolescente y Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el hoy joven adulto JIDENTIDAD OMITIDA; venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad NºXXXX, para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha15 de Abril de 2013, el Tribunal en funciones en funciones de Control, dictó sentencia en contra de éste adolescente por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndosele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se le sancionó al adolescente con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS ANOS Y OCHO MESES , éste Tribunal de Ejecución ejecutó dicha sentencia en fecha 9 de Mayo de 2013, y la impuso el 24-04-13, dicha sanción la cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones, Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescente.

Por su parte la Defensora del joven adulto manifestó “Solicito a este Tribunal se acuerde el traslado de mi representado al Internado Judicial de la Región Insular, ya que tiene su hermano mayor detenido, señalando que de esa manera su madre, podría visitarlo a ambos al mismo tiempo
En fecha 23-05-2014, el joven adulto solicito a este Tribunal se acuerde su traslado al Internado Judicial de la Región Insular, ya que tiene su hermano mayor detenido, señalando que de esa manera su madre, podría visitarlo a ambos al mismo tiempo, en la visita que realizo a dicho Centro de Internamiento el Tribunal y en la cual fue oído; la cual se ordena anexar en copia certificada al asunto.

El artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento . Ahora bien, vistas las actas y comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, así como lo manifestado por el Joven Adulto, quien manifiesta su deseo de irse al Internado judicial de la Región Insular y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado. Asimismo se acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la sección de adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así como ante este Despacho, cada treinta días, a fin de ser oído por esta Juez. Asimismo en cuanto lo solicitado por la Defensora se ordena oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan a este despacho el informe psiquiátrico y psicológico realizado al joven adulto.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Asimismo acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la sección de adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así como ante este Despacho a fin de ser oído por esta Juez mensualmente y se ordena oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan a este despacho el informe psiquiátrico y psicológico realizado al joven adulto., y se ordeno oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan el plan individual. Ofíciese lo conducente Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE









12:58 PM