REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000567
ASUNTO : OP01-D-2013-000567


Vista y Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITID, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta , de 15 años de edad, fecha de X, Indocumentado, domiciliado en calle Madre Maria casa sin numero, Municipio García de este Estado, , este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, observando para ello:

Tal como lo señalo, la sentencia de fecha 19 de Junio de 2013, y el auto de ejecución de fecha 03 de febrero de 2013, la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo determino fue Privación de Libertad, por el lapso de UN AÑO y DOS MESES, se determino como sitio de reclusión Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES -

Siendo que en el auto de ejecución se estableció que el adolescente ha estado detenido desde la fecha 03 de febrero 2013, en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública” , por lo que se determino el cumplimiento ocurrirá en fecha 02 de mayo del año 2014.

Conforme lo establece el artículo 629, de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del adolescente, el Objetivo que persigue la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Entre las funciones consagradas al juez de de ejecución prevista en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:

“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”

Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.

Asimismo el artículo 630 de la ley que rige la materia Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, “presentar peticiones ante cualquier autoridad ya que se garantice respecta, y especialmente a promover incidencias ante el juez de ejecución”. Ahora bien a los fines de ser oído por este Tribunal, en la causa que hoy nos ocupa, y objeto de la presente decisión, se desprende que el adolescente se encuentra sancionado con la sanción de privación de libertad que ya cumplió y sucesivamente debe cumplir la sanción de Libertad Asistida, por lo que en consecuencia se ordena su traslado para el su de hoy.

A tal efecto, siendo que la fecha señalada de finalización de la sanción de privación de libertad, se determino el cumplimiento ocurrirá en fecha 02 de mayo del año 2014, donde se produce el cumplimiento de la sanción de privación de libertad por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, Declara Cumplida la sanción de Privación de Libertad y se acuerda la cesación de la misma, por lo que en consecuencia se ordena remitir la boleta al director del centro de Internamiento y en consecuencia se ordena su Libertad Plena, por este Asunto y por cuanto se tiene conocimiento que el adolescente se encuentra detenido Preventivamente a la orden del Tribunal de Control quedara detenido a la orden de dicho Tribunal.

Por cuanto se determino que sucesivamente debía cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cumplimiento por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES de Libertad Asistida, mediante la cual deberá someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, se insta al adolescente que inicie su cumplimiento.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace e siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida la sanción de Privación de Libertad, se acuerda la cesación de la misma y se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que en consecuencia se ordena remitir la boleta de Libertad al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos, para que se haga efectiva el día de hoy. Asimismo se determino que sucesivamente debía cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA se insta al adolescente que inicie el cumplimiento de esta sanción. Ofíciese. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE



















9:32 AM