REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000173
ASUNTO : OP01-D-2012-000173

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Asunto se observa sentencia condenatoria relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27 de Julio de 1995, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Villa Rosa, Bloque Nº 05, piso Nº 04, Apartamento Nº 0406, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Marbella Medina y Gustavo Girardo ; en consecuencia este Tribunal para decidir observa: Primero: Consta en el asunto N° OP01-P-2013-007525 sentencia condenatoria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 456 del Código Penal, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N°1 de la del Estado Nueva Esparta, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de SEiS AÑOS Y OCHO MESES , este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en certificada de la aludida sentencia inserta a los folios 264 al 266 del Asunto, y se consignen a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, este Tribunal se garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: En la causa que hoy nos ocupa la cual igualmente cursa en los archivos de este despacho el Asunto OP01-D-2013-0001435, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y objeto de la presente decisión, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 dictó sentencia en fecha 14 de Octubre de 2013, declaró culpable al adolescente, de la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en la parte in fine del artículo 319 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DETENTACION DE MUNCIONES, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Fuga y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , contenida en el artículo 624 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Estudiar y/o trabajar, quienes deberán presentar las constancias respectivas, bien sean de estudios y/o trabajo, cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente, 2) residir en la dirección aportada 3) no salir después de las 7 de la noche, quedando la sanción de UN (01) AÑO, y la sancion de , 2) SERVICIO A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 624 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante la dirección de protección civil del municipio Mariño por una jornada semanal de dos horas semanales, por el lapso de TRES (03) MESES, consistente en realizar tareas de interés general Sanciones de cumplimiento simultáneo Tercero: Ahora bien, tenemos que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, entendiéndose esta conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, por Privación de Libertad: “Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”. Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la ejecución de la medida privativa de libertad, se ejecutará mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Aunado a ello como se señalo primeramente se contará con la participación de especialistas, como Psicólogo, Psiquiatra y Trabajador Social para la elaboración del Plan Individual en el cual se atenderán los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias, atendiendo en todo momento a sus especiales necesidades. Todo ello conlleva a que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayude a la contención y disminución del fenómeno criminal. Cuarto: Partiendo de lo señalado y siendo que para la fecha, el adolescente no había dado cumplimiento a las sanciones de, REGLAS DE CONDUCTA , y SERVICIOS A LA COMUNIDAD previstas en el artículo 623 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, le fueron impuestas al adolescente para ser cumplidas en libertad, a través de un conjunto de obligaciones y responsabilidades para lograr y obtener cambios en su conducta en pro de su bienestar, aunado a la orientación de especialista para contribuir a ese desarrollo y convivencia social. Es necesario indicar que todas estas sanciones “Privación de Libertad”, “Amonestación verbal” y “servicios a la comunidad”, impuestas al adolescente fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social; pero distintas en cuanto al modo de cumplimiento y ejecución. De manera que se ha hecho el comentario de estas sanciones a modo de que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad por parte del adolescente JAVIER ALEJANDRO YENDIS MEDINA, de cumplir las sanciones de , REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas con anterioridad a la sanción de Privación de Libertad, y por la cual se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de la región Insular, sanciones que según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que educativo y el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándole nuevamente en la sociedad, como Ciudadano útil. Sexto: Por tanto y conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala....las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”, y del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. La Dra. María Gracia Morais, se refiere al papel del juez de ejecución y expresa: “La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”. Puede este decidor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso las sanciones primeramente impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de , REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ante la sanción de privación de libertad también impuesta , no deben quedarse ancladas al transcurso de los lapsos en ellas establecidos, y de hacerlo se destinaría al adolescente al cumplimiento de unas sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad educativa de estas medidas. SEPTIMO: En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad la Medida mas grave impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual debe afrontar por el lapso de SEIS AÑO Y OCHo MESES, en contraposición a las sanciones REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO , así como SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres meses , impuestas para ser cumplidas en libertad, sanciones estas que se hacen de imposible cumplimiento y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una de estas para un mismo tiempo, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; y aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el adolescente de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con las sanciones no privativas de libertad, siendo esta la sanción de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es decretar la cesación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, siendo el Derecho Penal Juvenil, un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a la vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”, y que en el presente caso se lograra la finalidad de la medida con la privación de libertad. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA LA CESACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, así como SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por encontrarse privado de libertad . Notifíquese. Ordénese su traslado para el día martes 17 de abril de 2014, a las 10:30 horas de la mañana. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada La Secretaria

Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
La Secretaria


Abg. Violeta Rodríguez Duarte






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