REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001743
ASUNTO : OP01-D-2013-001743
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto la solicitud planteada por el Director del Centro de Internamiento para Varones los Cocos adscrito a la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, nacido en fecha 25 de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero (cargador de container) domiciliado en: Guamache Sector Bello Monte, calle La salina casa de color azul, S/N, municipio Tubores del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Cecilia del valle Salazar y Víctor Julio Velásquez , donde solicita al Tribunal se Decline la competencia en virtud de los siguientes motivos que este Tribunal para decidir observa:
Manifiesta en comunicación recibida ante este Despacho en el día de hoy, suscrita por el Director del Centro de Internamiento Los Cocos , dependiente del Instituto de Atención al Menor de este Estado , que en la realización de la clasificación del Centro de Internamiento para Varones, se detecto y se confirmo la existencia de adolescentes y jóvenes adultos quienes son lideres negativos en dicho centro de reclusión, no acatan las normas de la institución, atentan contra el derecho de toda la población del centro de reclusión imponiendo ordenes negativas, transgrediendo normas, impidiendo la consecución de los objetivos de la ejecución de la sanción de los adolescentes y jóvenes adultos internos, los someten por medio de la fuerza física e intimidación psicológica por medio de la utilización de armas, chuzos, cuchillos, gomeras, chinas u hondas y pedazos de vidrio.
Además señala, que su permanencia en la institución constituye un riesgo para el colectivo, impiden la consecución de las metas del centro de reclusión para varones los cocos, para el resto de los adolescentes que tienen el derecho al cumplimiento de su sanción de Privación de Libertad, conforme a las metas trazadas en su plan individual, que de acuerdo a la recomendación del equipo técnico debe desestructurarse su unión negativa, para fracturar su estructura de poder, debiendo para ello separar a los adolescentes y jóvenes adultos para remitirlos a centros de reclusión que se desarrollan bajo la supervisión del Ministerio del poder popular para el Servicio Penitenciario, a través de su dirección especial de atención al adolescente en conflicto con la Ley Penal, donde puedan alcanzar los objetivos de la sanción de Privación de Libertad conforme a lo prevé el articulo 629 de la Ley que rige la materia, por otro lado refieren que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , esta recluido en esa entidad, sin embargo por razones de seguridad del colectivo, de consecución de los objetivos de la sanción el mismo debe ser trasladado a otro centro de reclusión, no contando el Estado Nueva Esparta, con otros lugares que permitan el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, en condiciones de alcanzar los objetivos de la Ley que rige la materia, y que el Centro de Internamiento se desarrolle bajo los lineamientos cónsonos con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tal como lo desenvuelven los centros penitenciarios de adolescentes y jóvenes adultos bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien se ha constituido en este Estado a los fines de solventar la situación.
También refiere, que no es posible su permanencia del adolescente en la institución del Estado Nueva Esparta, por seguridad del colectivo por impedir alcanzar los objetivos por ser lideres negativos, por sus alianzas negativas, por su comportamiento institucional, sin acatar normas, por su negativa a la sujeción de las normas, motivo por lo que solicitan que el joven adultoIDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado hasta la Entidad del Rodeo III, ubicado en Guatire del Estado Miranda, conforme al articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.
Establece el artículo 630 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.
Dispone el artículo 631 de la Ley Especial que rige la materia Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus representantes responsables. Además consagra el mencionado articulo en su literal B) que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene; seguridad y salubridad; cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y se adecuado hará lograr la formación integral. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea donde se realicen actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.
En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 631 literal “a” y “b” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede actualizar el computo, en fecha 29 de abril de 2014 se ejecuto sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha: doce (12) de Febrero de 2014; en donde se impuso la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual cumplirá en el Centro de internamiento para varones los Cocos y sucesivamente UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el mismo ha estado detenido, desde la fecha 25 de noviembre de 2013, por lo que se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ha cumplido hasta la presente fecha: CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir: SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS.-
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que este Asunto penal también se sigue contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de Identidad Nº V- XXXXX, IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXy BRAYAN CATALAN, titular de la cedula de identidad NºXXXXXXXX, razón por la cual este Tribunal a los fines legales consiguientes y con el objeto de continuar con la tramitación efectiva del proceso para estos sancionados, acuerda compulsar este Asunto, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Administrativa Regional de este Circuito Judicial, a los fines que realice la reproducción del mismo y se remita compulsa del Asunto .
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 631 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, quien permancerá recluido en la Entidad del Rodeo III, ubicado en Guatire del Estado Miranda. En cuanto al cómputo desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido ha cumplido hasta la presente fecha: CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir: SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda compulsar este Asunto, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Administrativa Regional de este Circuito Judicial, a los fines que realice la reproducción del mismo, en virtud que este asunto penal también se sigue contra los adolescentes JOSE FELIX MARVAL, titular de la cedula de Identidad Nº V- XXXXXXXXXX, DOUGLAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº XXXX yIDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, se ordena compulsar el asunto. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
10:37 PM