REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000748
ASUNTO : OP01-D-2013-000748


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como también el articulo 413 y 276 ejusdem.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA N° 03: DR. FRANKLIN MERCADO.

Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 22 de Abril de 2014, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. MARILINA ANTEQUERA, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como también el articulo 413 y 276 ejusdem, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado: identificado como IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos de acuerdo a lo que consta en denuncia realizada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que siete sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en su residencia logrando llevarse consigo un televisor, su vehículo marca Nissan, modelo Sentra V14, dos teléfonos celulares marca Blackberry, un Nintendo marca Sony, modelos Play Station 2, una computadora marca accer, y un DVD marca Daewoo, de igual manera consta el acta de investigación penal suscrita pos funcionarios suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en busca de posibles testigos, acta de inspección técnica N° 704. Sitio del suceso, de fecha 09-12-2011, regulación prudencia N° 369, de fecha 09 de diciembre de 2011, realizada a los objetos robados no recuperados; ampliación de denuncia realizada por la victima de fecha 12 de diciembre de 2011, en la cual manifiesta que tiene conocimiento que los ciudadanos conocidos como el Michael, el Félix, el Juancito y Antonio el Carpintero alias el Puño, estaban vendiendo en la Urbanización Cerromar, los teléfonos celulares que en fecha 09 de diciembre de 2011 se robaron de su casa, señala de igual manera esta ciudadana que el Michael y Félix son hermanos y que Juancito y otro a quien le dicen cabeza de Cochino son de la Urbanización Cerromar. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Anthony Sebastián Briceño Rodríguez, de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual manifiesta que en fecha 08 de Diciembre de 2011, se encontraba durmiendo y recibió un golpe en la cabeza lo amarraron y se fueron, manifiesta esta persona que se encontraban siete (07) personas en este hecho. Así mismo consta el acta de investigación penal de fecha 06 de enero de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, en la cual manifiestan que continuando con las averiguaciones realizan la identificación de las personas antes señaladas identificando a los mismos de la manera siguiente, quedando identificado el Juancito siendo sus nombres y apellidos, IDENTIDAD OMITIDA. Experticia N° 751-11, de fecha 16-12-11. Reconocimiento medico Legal N° 9700-159-0019, de fecha 12 de enero de 2012. Acta de entrevista de fecha 09-12-2011, realizada a la ciudadana Luisa Jacqueline Rodríguez, la cual manifiesta que en fecha 09-12-2011, en horas de la madrugada 7 sujetos portando armas de fuego sometieron a ella y a su esposo, al amarraron, le dieron varios golpes abusaron sexualmente de ella, golpeando igualmente a su esposo con la cacha del arma, llevándose también dinero en efectivo, teléfonos celulares, comida de la nevera y otros objetos. Regulación Prudencial N° 368, de fecha 09-12-2011, a objetos robados no recuperados. Acta de Investigación penal de fecha 09-112-2011. Inspección técnica Nº 705, de fecha 09-12-2011, experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-159-050 de fecha 13 de enero del 2012, realizada a la ciudadana Luisa Jacqueline Rodríguez la cual arroja como conclusión Ginecológico sin lesiones, Ano rectal violencia anal positiva. Reconocimiento medico Legal, practicado al ciudadano Adalberto Ramírez de fecha 13 de enero de 2012, reflejando que las lesiones son de carácter leve. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Adalberto Ramírez, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual manifiesta que varias personas se introdujeron en su casa y que luego salieron de ahí para la casa de una vecina de nombre Ninoska Rodríguez a quien también le robaron varios Objetos y su vehículo. Acta de Investigación penal de fecha 19-12-2011; acta de Investigación penal de fecha 06 de enero de 2012, en la cual se realiza la identificación de las personas señaladas por las victimas quedando identificado el sujeto identificado como el Juancito como IDENTIDAD OMITIDA. Se solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley por el CONCURSO REAL DEL DELITO. Tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”


DECLARACION DEL ACUSADO.

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como también el articulo 413 y 276 ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica Nº 03 del acusado DR. FRANKLIN MERCADO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representado solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio antes de la recepción de pruebas, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual ya fue cumplió, contenida en el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera sucesiva el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes y posteriormente de manera sucesiva cuatro (04) Meses de SERVICIO COMUNITARIO, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consiste en prestar ayuda o servicio en su comunidad, el cual deberá cumplir en la institución que fije el tribunal ejecutor, por ello se rebaja la sanción al Tercio.


CUARTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA son ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como también el articulo 413 y 276 ejusdem. Ahora bien aunque los delitos por el cual el adolescente fue acusado se encuentra entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como aquellos que merecen medida privativa de libertad, esta juzgadora se aparta de tal solicitud y en su lugar impone de manera sucesiva las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual ya fue cumplió, contenida en el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera sucesiva el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes y posteriormente de manera sucesiva cuatro (04) Meses de SERVICIO COMUNITARIO, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consiste en prestar ayuda o servicio en su comunidad, el cual deberá cumplir en la institución que fije el tribunal ejecutor, ya que el adolescente ha mostrado durante todo el proceso su arrepentimiento por los hechos cometidos y en atención a lo previsto en el articulo 8 de la referida ley especial, tomando como norte el interés superior del niño niña y adolescente, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar en libertad al acusado, el cual igualmente ya había cumplido la sanción privativa de libertad.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como también el articulo 413 y 276 ejusdem, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual ya fue cumplida, contenida en el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera sucesiva el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes y posteriormente de manera sucesiva cuatro (04) Meses de SERVICIO COMUNITARIO, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consiste en prestar ayuda o servicio en su comunidad. Haciéndole una Rebaja del tercio del tiempo de la sanción solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, así como también el articulo 413 y 276 ejusdem y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses la cual cumplirá de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual ya fue cumplió, contenida en el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera sucesiva el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes y de manera sucesiva cuatro (04) Meses de SERVICIO COMUNITARIO, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consiste en prestar ayuda o servicio en su comunidad, el cual deberá cumplir en la institución que fije el tribunal ejecutor. SEGUNDO: Se Revoca la medida contenida en el Literal A del Articulo 582 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO
9:33 AM