REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000011
ASUNTO : OP01-O-2014-000011

Estando de Guardia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, en fecha 26 de mayo de 2014 se recibe escrito suscrito por el abogado ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR GARCIA CIRA, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.462 mediante el cual solicita mandamiento de habeas corpus de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los efectos de decidir acerca de lo solicitado, este Tribunal observa:

En su escrito, el Abogado Elio de Jesús Valladares Sanchez, expone lo siguiente:

“ Yo, ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, Defensa Técnica Penal, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano JUNIOR GARCIA CIRA, Titular de la Cédula de identidad No. V-6-160462 a quien se le sigue causa Número: OP01-P-2014-000425, que riela por ante ese despacho a su digno cargo, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:

Es el caso ciudadana Juez que el ciudadano de marras fue presentado el día 31 de con (sic) Enero de 2014 por ante ese Tribunal según investigación penal que lleva la fiscalía decima cuarta del Ministerio Público es (sic) el caso que ya ha paso (sic) el termino de los 45 dias establecido en la norma adjetiva penal y hasta la presente fecha mi representado no a (sic) sido ACUSADO.

Solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 25, 26, 49, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26 CRBV (sic)…El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’

Espere (sic) en Libertad la Audiencia Especial del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Tribunal para el día 16 de Junio del 2014, ellos (sic) a los fines de dar cumplimiento a dicha garantía

A sabiendas de saber (sic) que ya deja de ser legal la detención de libertad de mi patrocinado correspondiéndole al Juez de control garantizar las normas constitucionales tipificadas en nuestra Constitución. Mas grave aun cuando de las actas procesales se desprende que la representación fiscal solicito la detención domiciliaria y la Juzgadora lo deja detenido en la base de Pampatar. Y la Juzgadora no lo acordó cometiendo ultra petita. Luego la Representación Fiscal presenta al Tribunal un escrito pidiendo se le acordara una medida menos gravosa al imputado. Por la salud deplorable de mi reprensado. Lo que lleva a esta defensa técnica penal a solicitar como en efecto solicito una medida de habeas corpus tipificada en el artículo 39 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic). Y en consecuencia se le ordene una libertad por estar detenido ilegítimamente. Y mi representado espere en Libertad las resultas de la Investigaciones (sic) que lleva el Ministerio Público...”

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 4, establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

De la trascripción que antecede, considera este Despacho, que la pretensión del accionante va dirigida en contra de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional (Tribunal) lo cual se evidencia cuando señala que su patrocinado “fue presentado el día 31 de Enero de 2014 por ante ese tribunal…Espere en Libert6ad la Audiencia Especial del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal fijada por el Tribunal para el día 16 de Junio del 2014…” (negrillas de quien decide).

De acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, caso particular: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20-01-2000, Exp. N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán vs Ministro del Interior y Justicia Ignacio Luís Arcaya, la cual estableció: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy art. 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido la legislación Venezolana establece la procedencia de la acción de amparo por hechos, actos u omisiones provenientes del poder publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley.”

Así las cosas se considera pertinente resaltar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.

Por otra parte en Jurisprudencia de fecha 25 de Enero de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros), la sala estableció:

“Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.” (subrayado de este Tribunal).

Tomando en consideración los preceptos jurídicos y los criterios jurisprudenciales invocados, resulta improcedente la acción de amparo (habeas corpus) interpuesta por el abogado ELIO DE JESUS VALLADARES por cuanto la misma deberá ser interpuesta por ante el superior jerárquico, toda vez que versa sobre decisión de un Tribunal de Instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 67. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo (habeas corpus) accionada por el Abogado ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ, a favor de su defendido JUNIOR GARCIA CIRA, titular de la cédula de identidad No. 6.160.462, y así se decide.
Notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 4 en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho días del mes de mayo de 2014.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL,

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA