REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000519
ASUNTO : OP01-P-2014-000519



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día 21 de abril de 2014 en la Sala de audiencias de este Tribunal, en la causa seguida al acusado RICARDO ALBERTO MARCHÁN MARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-24.089.111, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio mesonero, residenciado en Pedro González, Avenida Principal, casa 178, de color mostaza, cerca de la curva de “El Topo”, adyacente a la Playa Puerto Cruz, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 2, 3 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, como quiera que en la Audiencia Preliminar, según el acta respectiva, el acusado RICARDO ALBERTO MARCHÁN MARRERO admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El 14 de marzo de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2, EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1, 2, 3 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la cual explanó oralmente en la Audiencia Preliminar, en donde la Vindicta Pública expuso los hechos narrados en el escrito acusatorio de la manera siguiente:

“… el hecho ocurrido el 7 de febrero de 2014, cuando a raíz de una serie de investigaciones efectuado por la división contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lograron encontrar los cuerpos sin vida de los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, ALBERTO JOSE RIVERO ROJAS y una osamenta de una tercera víctima aún por identificar, los cuales se encontraban en la parte posterior (patio) de la vivienda donde residen los imputados RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO y ALIXARDO EDUARDO PIÑANGO RIVAS.

En Relación a la víctima identificada como ISRAEL ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, quedó demostrado que en fecha 4 de febrero de 2014, fue llevada hasta la residencia de los imputados de autos, quienes bajo pretexto de necesitar servicio profesional de veterinaria, lograron que la víctima ISRAEL ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ se trasladara hasta la residencia donde fue atacada por los imputados de autos quienes lo inmovilizaron con atadura y mordaza, propinándole un golpe contundente con un mazo metálico que le produjera la muerte a consecuencia de una hemorragia cerebral debido a fractura de cráneo, siendo despojado asimismo de sus pertenencias personales entre las cuales se encontraba un bolso de color negro con gris.

Asimismo los imputados de autos como venganza sentimental a una relación amorosa, el día 5 de febrero de 2014, un día después de la muerte de ISRAEL ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, fé atacado brutalmente el ciudadanao ALBERTO JOSE RIVERO ROJAS (occiso) al momento en que llegaba a dicha residencia donde permanecía como inquilino, y bajo la misma agresión conjunta, procedieron a inmovilizarlo y amordazarlo, utilizando el mismo mazo metálico para propinarle golpe contundente en la cabeza falleciendo en consecuencia de una hemorragia cerebral debido a fractura de cráneo. Dicha víctima fue calcinada y sepultada al lado del cuerpo de lavíctima ISRAEL ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ.

Es de destacar, ciudadano Juez, que en el mismo lugar de hallazgo de los cuerpos sin finda de las víctimas anteriormente citadas (ISRAEL ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, ALBERTO JOSE RIVERO ROJAS) fue hallada un segmento maxilar inferior y superior detallando una data más antigua, y que hasta la presente fecha bajo la utilización de la identificación no rutinaria, está siendo sometida con la técnica de odontología forense la identificación de dicha víctima…”

Adujo el Fiscal que la conducta asumida por el ciudadano RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO, encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 2, 3 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, fundamentada en los elementos de convicción que señala, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, a saber: Testimoniales de los expertos Detective Agregado Rafael Lombano, Detectiva Agregado Humbolt Zabala, Experto Vicente Vizcaíno y Médico Forense Luis Castro, quienes realizan las experticias, reconocimientos y levantamiento de los cadáveres, señalados. Testimonio de los Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Francisco Rodríguez, Manuel González, Karina Montañez, Jean Pierre Soto, Freddy Cardenas, Rafael Lombano, Armando Gómez y Vicente Vizcaíno quienes suscriben Acta de Investigación del 7 de febrero de 2014, Acta de Investigación del 8 de febrero de 2014 y la Inspección Técnica 055 de fecha 7 de febrero de 2014. Declaración de los testigos: Carmen Pérez (testigo presencial), María (testigo referencial), Vanessa (testigo referencial), y Carmen Edilia Rojas (víctima) (demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta Inspección Técnica Nº 055 con reseña fotográfica de fecha 7 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de Trascripción de Contenido de fecha 8 de febrero de 2014 suscrita por el funcionario Vicente Vizcaíno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Legal No. 9700-103-058/ de fecha 7 de febrero de 2014 suscrita por el funcionario Rafael Lombano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un pasaporte, un carnet, original y fondo negro de título de bachiller, tres certificados de cursos a nombre de Alberto Rivera Rojas, un mazo metálica, un pasaporte a nombre de Bernal Chacón Miguel, carnet de circulación de un vehículo Flord Ka, tres segmento de cable color blanco, un par de zapatos marca trotte, un par de medias azules, un par de zapatos marca aoutdoor y una pala color negro. Reconocimiento Legal No. 9700-103-058/ de fecha 7 de febrero de 2014 suscrita por el funcionario Rafael Lombano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular marca BlackBerry color blanco y plateado modelo 9700, un bolso tipo maletín y un envase de vidrio con la tapa roja. Esperticia de Trascripción de Contenido, suscrita por el Experto Vicente Vizcaíno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Levantamiento Provisional de fecha 8 de febrero de 2014 suscrito por el médico forense JOSE LUIS CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de ISRAEL ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ; Acta de Levantamiento Provisional de fecha 8 de febrero de 2014 suscrito por el médico forense JOSE LUIS CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de Alberto José Rivera Rojas.; Experticia Odontológica de restos oseos No. 9700-159-002 realizada por la Experto Profesional Andreína Polanco Padilla, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, le fuera inmediatamente impuesta la pena correspondiente.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado Abogado Ramón Antonio Carpio, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido RICARDO MARCHAN MARRERO le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.

De la admisión de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra al acusado RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO, quien manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa tal y como han sido explanados por el Ministerio Público y se dejó constancia en Acta que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, por lo que el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la imposición de la pena, al acusado RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO, plenamente identificado en autos, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 2, 3 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, manteniéndose la medida de privación de libertad.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tienen la tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae las calificaciones de los delitos por los cuales acusó la vindicta pública. Pues bien, la conducta del acusado RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO se individualiza en los referidos y antes mencionados tipos penales, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal. En el presente caso, el imputado RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO admitió haber dado muerte a los ciudadanos ISRAEL MARTINEZ ALBERTO RIVERA y a otra persona aún por identificar, lo cual se evidencia de los elementos de convicción señalados en el escrito Fiscal. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del ciudadano RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2 Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2, EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 1, 2, 3 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal como es la vida humana.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al acusado RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 2, 3 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO, procede este Tribunal a calcular la pena aplicando la dosimetría penal establecida en los artículos 37 y 88 del Código Penal, en los siguientes términos: 1) en el hecho cuya víctima fue el ciudadano Israel Martínez, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, la pena será de 23 años y 6 meses de prisión; por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la pena será de 2 años: por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la pena será de 4 años; y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, la pena será de 1 año. 2) Por el hecho cuya víctima es el ciudadano Alberto Rivera, las penas serán por el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, la pena será de 11 años y 9 meses, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la pena será de 4 años; y 3) por el hecho cuya víctima está aún por identificar, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, la pena será de 11 años y 9 meses, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la pena será de 4 años. En total, las penas a imponer suman CINCUENTA Y CUATRO (54) AÑOS DE PRISION, por lo que se subsana el error material en que se incurre en el acta al señalar como pena a imponer de conformidad con la dosimetría penal, Cuarenta y dos (42) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, el ciudadano RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO al haber admitido los hechos se hace acreedor a la rebaja efectiva que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta de un tercio, por lo que la pena en definitiva sera de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY. No obstante, visto lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la pena máxima a aplicar, este Tribunal impone como pena a cumplir para el acusado RICARDO ALBERTO MARCHÁN BARRERO la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION MAS LA ACCESORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICARDO ALBERTO MARCHÁN BARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-24.089.111, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio mesonero, residenciado en Pedro González, Avenida Principal, casa 178, de color mostaza, cerca de la curva de “El Topo”, adyacente a la Playa Puerto Cruz, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de prisión de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION MAS LA ACCESORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 2, 3 y 9 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano RICARDO ALBERTO MARCHAN MARRERO, ya identificado.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA