REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001675
ASUNTO : OP01-P-2010-001675
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; El Secretario Abg. ENRIQUE CASTELLANO.

IMPUTADO: JOSE LUIS CEDEÑO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1991, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.359, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil y Estudiante, Domiciliado en San Juan, Sector el Tuey, bodega las tres esquinas, Casa S/n de color Blanca, Municipio Díaz, de este Estado.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2010-001675, que se le sigue al ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.359.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 01-04-2010, de acuerdo al escrito Fiscal por los siguientes hechos:”…en virtud del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, toda vez que encontrándose en labores de patrullaje por la Playa Los Cocos, Municipio Maneiro de este Estado, específicamente por las adyacencias de los restaurantes “ Barlovento Nuestro” y “ Jardín Zulia”, lograron avistar a un ciudadano quien se encontraba vendiendo mercancía seca (chucheria), por lo que los funcionarios procedieron a solicitar el permiso emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro, adoptando una conducta agresiva en contra de los funcionarios, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO ……”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta de Denuncia de fecha 28-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro de este Estado.
• Informe Médico, suscrito por el Dr. CHRISTIAN ROMERO, adscrito al Hospital Tipo I “ Dr. DAVID ESPINOZA ROJAS”, ubicado en Salamanca.

Asimismo consta en autos que en fecha 04-08-2010, la representante del Ministerio Público, Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el derogado artículo 318 Ordinal 4º hoy en día artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de la comisión de delito alguno de manera directa a la persona a la cual se podría dirigir la investigación.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 04-08-2010, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el derogado artículo 318 Ordinal 4º hoy en día artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de esta ciudadana o de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación cierta a la persona a la cual, se podría dirigir la investigación.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del ciudadano JOSE LUIS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.359, en virtud de considerar este Tribunal al igual que la representación fiscal que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de este Tribunal al igual que la representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano o ciudadana, ya que, como consta en autos, no hay una determinación cierta de la persona a la cual se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el Cese de cualquier Medida Cautelar que pese sobre el mencionado ciudadano. Se Ordena Librar Oficio respectivo al Alguacilazgo. TERCERO: Se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
EL SECRETARIO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO





8:32 AM