REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009786
ASUNTO : OP01-P-2013-009786
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.

ACUSADOS: HECTOR LUIS WALDROP CATTI Venezolano, nacido en GUIRIA estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.380, nacido en fecha 21-01-1987, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil casado y residenciado en los delfines calle san miguel arcángel casa Nº 23, Municipio Mariño cerca de la PTJ, de este Estado; y ADRIAN JESUS PACHECO RUIZ Venezolano, nacido en Río Chico Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.419.415, nacido en fecha 14-12-1989, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de carpintería, de estado Civil soltero y residenciado en las villas de san Antonio, Municipio Península de Macanao, casa Nº 28 de color marrón tejas, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JULIAN MILANO.
APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS WALDROP CATTI Venezolano, nacido en GUIRIA estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.380, nacido en fecha 21-01-1987, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil casado y residenciado en los delfines calle san miguel arcángel casa Nº 23, Municipio Mariño cerca de la PTJ, de este Estado; y ADRIAN JESUS PACHECO RUIZ Venezolano, nacido en Río Chico Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.419.415, nacido en fecha 14-12-1989, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de carpintería, de estado Civil soltero y residenciado en las villas de san Antonio, Municipio Península de Macanao, casa Nº 28 de color marrón tejas, de este Estado; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y le califico el delito como DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Undécima del Ministerio Público, ratifica formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HECTOR LUIS WALDROP CATTI y ADRIAN JESUS PACHECO RUIZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que los ciudadanos Imputados una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. JULIAN MILANO, quien manifestó lo siguiente: “ esta defensa oída la acusación presentada por el Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesto por esta defensa en fecha 23-04-2014, solicito que sea decidida como punto previo y de especial pronunciamiento en la presente audiencia. Ahora bien, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la acusación es inconstitucional y se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que la misma no cumplió para su elaboración con los pasos procesales dictados por la ley. En fecha 05-11-2013 con ocasión a la imputada realizada por el Ministerio Público interpuesto ante el despacho fiscal una solicitud de práctica de actos de investigación que consistía que fueran entrevistados 45 personas que tenían conocimiento de las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos mis defendidos y en fecha 06-11-2013 el Ministerio Público acuerda llevar a cabo dicha práctica librando oficio al Inepol para lograr la comparecencia de los testigos y tomarle su acta de entrevista; transcurrieron los 45 días íntegros que tenía el Ministerio Público para realizar la investigación y no es si no en fecha 10-12-13, según oficio 664-12-13, que fuera recibido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público cuando el órgano de investigación le remite las resultas de los actos de investigación y entre los cuales le anexa cinco boletas de citación que no tienen fecha, firma, sello para hacerle creer tanto a este órgano como al Ministerio Público que habían realizado y agotado los actos de investigación ordenados por el Ministerio Público. Adicionalmente anexaron un acta policial donde supuestamente manifiestan los funcionarios que se trasladaron a una dirección y que se entrevistaron con unas personas y éstos manifestaron que no habitaban en la zona. Sólo se limitaron a tomarle entrevista a una sola de las 45 personas que se solicitó fueran entrevistadas. Esto constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y consecuencialmente violenta el debido procesa por cuanto esta forma de actuar de los órganos de policía, que fue negligente, no fue supervisado por el Ministerio Público, cercenando una gran cantidad de derechos. Es por ello, en base a la violación del artículo 49 de la Carta Magna solicita de este Tribunal decrete la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en contra de misa defendidos que como consecuencia de esta declaratoria reponga al estado de que se lleven a cabo la práctica de los actos de investigación omitidos por el Ministerio Público y solicitados por esta defensa. Se decrete la libertad plena de mis defendidos. A todo evento, para el supuesto negado de que el Tribunal no comulgue con esta defensa, me opongo a la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en razón que considero que de acuerdo a los hechos plasmados por el Ministerio Público, a los fundamentos citados en su acusación, no existe elemento de convicción alguno que sustente la solicitud de enjuiciamiento de mi defendidos ni mucho menos que acredite que dichos ciudadanos se encuentran incursos en el delito de Distribución de Drogas. A todo evento, ratifico el escrito de promoción de pruebas interpuesto el 06-02-2014, ya que son útiles, legales y pertinentes en virtud que ellos observaron los hechos. Solicito su admisión total y se mantenga como sitio de reclusión y se oficie al Internado Judicial dejando sin efecto la orden de traslado. Es todo”. En este estado este Tribunal resguardando la igualdad procesal de las partes y el debido proceso cede el derecho de palabra al Ministerio Público manifieste a este Tribunal en virtud de la solicitudes realizadas por la defensa en este acto lo conducente y pertinente en relación a la nulidad alegada por la defensa así como también informe a este Tribunal si los testigos promovidos para ser evacuados ante ese despacho fiscal fueron evacuados y de no ser así porque no fueron evacuados dentro de la investigación, y expuso: “oído como ha sido la exposición de la defensa donde solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio en virtud que no logró evacuar las testimoniales de las 45 personas, mas sin embargo por ello no existe nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe violación a ninguna garantía fundamental ya que se ordenó la evacuación de dichas testimoniales y se ofició a Inepol y el órgano instructor citó a cada uno de ellos y en algunos casos no se logró ubicar la dirección de los mismos. La acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de cada una de las partes evidencia en principio de la defensa que asistió en ese momento procesal a los imputados en fecha 05-11-2013 presentó solicitud de promoción y de evacuación de las testifícales de las personas promovidas en el escrito también presentado y promovido en este Tribunal en tiempo hábil en fecha 06-02-2014. Evidencia este Tribunal que de las actuaciones consignadas al presente asunto sólo fueron consignadas de las 45 personas promovidas por la defensa, cinco boletas de citación suministrada por el órgano comisionado de investigación para la práctica de la toma de entrevistas, las cuales cursan insertas desde el folio 59 al 63. Asimismo se evidencia, que este órgano policial solamente acompañó el acta de entrevista del ciudadano Enyerbet Enrique Gómez, la cual fue evacuada en fecha 11-11-2013 inserta al folio 65 del asunto, asimismo deja constancia este Tribunal que de la revisión de las actuaciones no se evidencia acta de entrevista de ningún otro testigo promovido por la defensa en la fase de investigación; sin embargo, el Tribunal evidencia que al día siguiente de ser promovidos los testigo ese despacho fiscal de manera diligente comisionó al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del estado para que se encargara de la práctica de tales diligencias criminalísticas a los fines de tomarle las acta s de entrevista a estas personas relacionadas en el escrito de la defensa. Ahora bien, vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa este Tribunal evidencia tal y como lo prevé el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público en la debida oportunidad, una vez solicitada la evacuación de estas testifícales a nivel de investigación dio oportuna respuesta y comisionó a un órgano de investigación penal para la evacuación de las testifícales, y si este Tribunal tomarse que por competencia administrativa, penal y criminalistica no le son de su competencia, esta Juzgadora actuando dentro del ámbito de competencia y atribuciones y que le atribuye tanto la Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, evidencia con esta relación de actuaciones que sobre este particular no se has violado lo previsto en el numeral 1ero del artículo 49 ya que en ningún momento el Ministerio Público le impidió a la defensa hacer su escrito de promoción de estas testifícales una vez presentada la solicitud dio oportuna respuesta y comisionó a un órgano de investigación para su práctica, sobre la gestión de ese órgano debe ser el Ministerio Público y no este Tribunal el que deba solicitar resultas de su gestión en la comisión que ése despacho fiscal le ordenó y como director de la investigación ejercer las acciones pertinentes y necesarias, en virtud de lo cual al evidenciar esta juzgadora que no ha habido violación del derecho a la defensa y siendo nuestro proceso garantista que prevé en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad garantizada y el derecho que asiste a la defensa resguardando el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna la promoción de medios probatorios a instancia judicial dentro del plazo de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar con indicación de su pertinencia y necesidad, este Tribunal dentro de los pronunciamientos al evidenciar que consta escrito de promoción de pruebas de la defensa en donde promueve las testifícales de estas 45 personas, resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y las facultades y derecho que asisten a la defensa emitirá el respectivo pronunciamiento en su oportunidad; pero en cuanto a la nulidad alegada y solicitada por la defensa de la acusación fiscal, este Tribunal habiendo realizado esta relación detallada de las actuaciones que cursan en autos y en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a esta juzgadora considera que en este momento procesal sobre los particulares alegados por la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, en virtud de considerar este Tribunal que no se evidencia de parte del Ministerio Público violación alguna del derecho a la defensa en los términos antes esgrimidos por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al sitio de reclusión este Tribuna declara CON LUGAR la misma y ordena mantener como sitio de reclusión la Estación Policial de Los Cocos, dejando sin efecto el traslado de los mismos al Internado Judicial de este estado ordenándose librar los oficios respectivos. Así se Decide. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado HECTOR LUIS WALDROP CATTI, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado ADRIAN JESUS PACHECO RUIZ, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos hoy acusados antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de cada una de las partes evidencia en principio de la defensa que asistió en ese momento procesal a los imputados en fecha 05-11-2013 presentó solicitud de promoción y de evacuación de las testifícales de las personas promovidas en el escrito también presentado y promovido en este Tribunal en tiempo hábil en fecha 06-02-2014. Evidencia este Tribunal que de las actuaciones consignadas al presente asunto sólo fueron consignadas de las 45 personas promovidas por la defensa, cinco boletas de citación suministrada por el órgano comisionado de investigación para la práctica de la toma de entrevistas, las cuales cursan insertas desde el folio 59 al 63. Asimismo se evidencia, que este órgano policial solamente acompañó el acta de entrevista del ciudadano Enyerbet Enrique Gómez, la cual fue evacuada en fecha 11-11-2013 inserta al folio 65 del asunto, asimismo deja constancia este Tribunal que de la revisión de las actuaciones no se evidencia acta de entrevista de ningún otro testigo promovido por la defensa en la fase de investigación; sin embargo, el Tribunal evidencia que al día siguiente de ser promovidos los testigo ese despacho fiscal de manera diligente comisionó al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del estado para que se encargara de la práctica de tales diligencias criminalísticas a los fines de tomarle las acta s de entrevista a estas personas relacionadas en el escrito de la defensa. Ahora bien, vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa este Tribunal evidencia tal y como lo prevé el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público en la debida oportunidad, una vez solicitada la evacuación de estas testifícales a nivel de investigación dio oportuna respuesta y comisionó a un órgano de investigación penal para la evacuación de las testifícales, y si este Tribunal tomarse que por competencia administrativa, penal y criminalistica no le son de su competencia, esta Juzgadora actuando dentro del ámbito de competencia y atribuciones y que le atribuye tanto la Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, evidencia con esta relación de actuaciones que sobre este particular no se has violado lo previsto en el numeral 1ero del artículo 49 ya que en ningún momento el Ministerio Público le impidió a la defensa hacer su escrito de pr5omocion de estas testifícales una vez presentada la solicitud dio oportuna respuesta y comisionó a un órgano de investigación para su práctica, sobre la gestión de ese órgano debe ser el Ministerio Público y no este Tribunal el que deba solicitar resultas de su gestión en la comisión que ése despacho fiscal le ordenó y como director de la investigación ejercer las acciones pertinentes y necesarias, en virtud de lo cual al evidenciar esta juzgadora que no ha habido violación del derecho a la defensa y siendo nuestro proceso garantista que prevé en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad garantizada y el derecho que asiste a la defensa resguardando el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Carta Magna la promoción de medios probatorios a instancia judicial dentro del plazo de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar con indicación de su pertinencia y necesidad, este Tribunal dentro de los pronunciamientos al evidenciar que consta escrito de promoción de pruebas de la defensa en donde promueve las testifícales de estas 45 personas, resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa y las facultades y derecho que asisten a la defensa emitirá el respectivo pronunciamiento en su oportunidad; pero en cuanto a la nulidad alegada y solicitada por la defensa de la acusación fiscal, este Tribunal habiendo realizado esta relación detallada de las actuaciones que cursan en autos y en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a esta juzgadora considera que en este momento procesal sobre los particulares alegados por la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, en virtud de considerar este Tribunal que no se evidencia de parte del Ministerio Público violación alguna del derecho a la defensa en los términos antes esgrimidos por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación al sitio de reclusión este Tribuna declara CON LUGAR la misma y ordena mantener como sitio de reclusión la Estación Policial de Los Cocos, dejando sin efecto el traslado de los mismos al Internado Judicial de este estado ordenándose librar los oficios respectivos. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra de los imputados ciudadanos HECTOR LUIS WALDROP CATTI y ADRIAN JESUS PACHECO RUIZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto: JESUS LUNA, CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SALAZAR ANTON JUAN CARLOS, RODOLFO ZABALA ZABALA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº76, Primera Compañía; Funcionarios Policiales: CEDEÑO SANCHEZ ALEXI EDUARDO, ROSAS BRITO LORENZO DANIEL, BRITO GARCIA FRANK CARLOS , VASQUEZ EDGAR ALEXANDER, SALZAR ANTON JUAN CARLOS, ZABALA ZABALA JESUS RODULFO, TERAN JAIME OGLIS RAMON, BENTACOURT GOMEZ CARLOS RAFAEL; Documentales: Experticia Químico-Botánica Nº 9700-073-LTF-184 de fecha 25-10-2013, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-LTF-700 de fecha 25-10-2013, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-LTF-701 de fecha 25-10-2013, Reconocimiento Legal con Fijación Fotográfica de fecha 24-10-2013, Extracción de Imágenes de Tarjeta de Memoria de fecha 24-10-2013; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes; Asimismo se Admiten Totalmente las Testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada a saber: ENYERBERT ENRIQUE GOMEZ ALCALA, NESTOR MANUEL PACHECO, YOHANA YERALDINE CASTILLO BRITO, CARMEN BERMUDEZ, ALEJANDRA CELESTE ROMERO RODRIGUEZ, CATALINA JOSEFINA SALAZAR REYES, ROSEILYS DEL VALLE ROJAS ROJAS, YOSMERYS ALEJANDRA FERNANDEZ GARCIA, ORIANA ELIT SILVA BARCELO, YANDI RAFAEL SALAZAR GARCIA, EDDISON REFAEL CEDEÑO, YUNEIDA DEL CARMEN MANZANILLA REYES, ELIZABETH RAMOS CASTRO, ELVIS ENRIQUE RIVAS BRAVO, ERIKA DEL VALLE MATA SILVA, DANNY JOSE LEZAMA LEZAMA, AMADA DEL CARMEN BERMUDEZ, CARLOS LUIS LUNAR NARVAEZ, NOHEMY DEL VALLE AVILA GONZALEZ, GERALDINE JOSEFINA MARCANO MARCANO, FREDDY GONZALEZ, CARLOS JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ RODRIGUEZ, RAMON ENRIQUE ROMERO, DAVYS ALEJANDRO GONZALEZ MARIN, VIDALINA MARGARITA MILLAN GONZALEZ, MARTINA JOSEFINA OBANDO GONZALEZ, LUCAS EDIODORO YNCIARTE, ADRIANA DEL VALLE ROMERO MILLAN, YELITZA ALBERTA WALDROP CATTI, GRICEL JOSEFINA REYES BERMUDEZ, ANGELA ROSA AVILA DE BRICEÑO, YUSLEYDYS EMELIT RAMOS, EDWIN MANUEL MARIN SALZAR, YUSMERYS DEL VALLE GARCIA MATA, WUENDIS JOSEFINA GONZALEZ RAMOS, RICHARD JOSE GARCIA MONZON, YUNEIDA DEL CARMEN MANZANILLA REYES, RANDY RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, KATY DEL VALLE MARTINEZ AVILA, JOSMERYS CAROLINA FERNANDEZ GARCIA, CARMEN OLIMPIA SALÑAZAR REYES, RODOLFO CONCEPCION RODRIGUEZ MARTINEZ, OSWALDO JOSE SALAZAR REYES ña , por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los Acusados HECTOR LUIS WALDROP CATTI y ADRIAN JESUS PACHECO RUIZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO