REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007754
ASUNTO : OP01-P-2013-007754
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.

ACUSADOS: JEANCARLOS JOSE MILLAN MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-11-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.687, de profesión u oficio Seguridad y residenciado en la calle Velásquez, casa Nº 23-22, sector Guaraguao, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; y MOISES JESUS ORTIZ SUNIAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-01-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.451, de Profesión U Oficio Mecánico, residenciado en la Avenida Francisco Fajardo, al lado del reten de menores de hembras, casa S/N, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORAS PUBLICAS: Dras. MARIA ROMELIA BOLAÑOS y JEANETTE MIRANDA, adscritas a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JEANCARLOS JOSE MILLAN MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-11-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.687, de profesión u oficio Seguridad y residenciado en la calle Velásquez, casa Nº 23-22, sector Guaraguao, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; y MOISES JESUS ORTIZ SUNIAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-01-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.451, de Profesión U Oficio Mecánico, residenciado en la Avenida Francisco Fajardo, al lado del reten de menores de hembras, casa S/N, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad de los Ciudadanos imputados y le califico el delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ratifica formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JEANCARLOS JOSE MILLAN MARIN y MOISES JESUS ORTIZ SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que los ciudadanos Imputados una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Dra. JEANETTE MIRANDA, quien manifestó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi representado solicito su pase a juicio oral y público a los fines de demostrar su inocencia, me adhiero a las pruebas aportadas por el Ministerio Público en tanto beneficie a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, quien entre otras cosas expuso: “Oído lo manifestado por mi representado solicito su pase a juicio oral y público a los fines de demostrar su inocencia, me adhiero a las pruebas aportadas por el Ministerio Público en tanto beneficie a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionados en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JEANCARLOS JOSE MILLAN MARIN, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado MOISES JESUS ORTIZ SUNIAGA, quien expone: “Yo soy inocente y quiero demostrar mi inocencia en Juicio. Es todo.” Ahora bien, este Tribunal siguiendo con los demás pronunciamientos de lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos hoy acusados antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho y llenar los extremos previstos en el artículo 308 ejusdem, en contra de los imputados ciudadanos JEANCARLOS JOSE MILLAN MARIN y MOISES JESUS ORTIZ SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto: ELISA PEREZ, adscrita a la Coordinación de Investigaciones Y Procesamientos Policiales; Funcionarios Policiales: CARLOS GONZALEZ, FRANCISCO BRITO, RANDY SOTO, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; Testifícales de los ciudadanos: JESUS JOSE HERNANDEZ, NORKIS ANTONIO PAIVA SUAREZ, CARMEN NUÑEZ; Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 30-08-2013Acta Policial de fecha 30-08-2013 y Acta de Denuncia de fecha 30-08-2013, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los Acusados JEANCARLOS JOSE MILLAN MARIN y MOISES JESUS ORTIZ SUNIAGA, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensoras desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y el dictar por separado el respectivo Auto de Apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, en la cual harán sus respectivos alegatos y defensas ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO