REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004841
ASUNTO : OP01-P-2014-004841
ORDEN DE APREHENSION
Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada vía excepcional el día de hoy 29-05-2014, a las 12:00 del Mediodía, la cual fue ratificada el mismo día de hoy por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Dra. BRENDA ALVIAREZ, en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP- 205731-2014, iniciada la investigación en fecha 10-05-2014, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.
Por cuanto se recibió escrito de Ratificación de solicitud de Orden de Aprehensión por la Abg. BRENDA ALVIAREZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MILLAN, ALIAS “CHECHU”, venezolano, mayor de edad, Natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° V- 25.108.734, de 20 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Sector la bermuda I, Casa S/N, Municipio Díaz de este Estado, sin otros datos que aportar; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
En fecha 10-05-2014, de acuerdo al escrito fiscal sucedieron los siguientes hechos:”.. siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano SERRANO ALIRIO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.575, de 50 años de edad, …de profesión u oficio Taxista, residenciado en las maritas, Calle Raúl Leoni, salio de su residencia a los fines de realizar labores inherentes a su trabajo (taxista) en su vehiculo maraca NISSAN, Color Blanco, Placas 011465. Logrando evidenciar en el transcurso de la investigación que dicho ciudadano fue despojado de su vehiculo automotor antes descrito, luego asesinado y enterrado en el Sector la Bermúdez, Municipio Díaz de este Estado, logrando identificar a uno de los ciudadanos como autor del hecho punible identificado como el ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MILLAN, ALIAS “CHECHU”, venezolano, mayor de edad, Natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° V- 25.108.734, de 20 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Sector la bermuda I, Casa S/N, Municipio Díaz de este Estado, sin otros datos que aportar ….”.
De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.108.734, podrían estar implicado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro vigente, en perjuicio del ciudadano SERRANO ALIRIO JOVITO( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO EN EL RESGUARDO Y PROTECCION ESTABLECIDA POR LA LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:
• Acta de Denuncia, de fecha 10-05-2014, interpuesta por la ciudadana ORTIZ HERMINIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar.
• Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por la ciudadana HERMINIA SERRANO (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Entrevista de fecha 14-05-2014, rendida por el ciudadano PEDRO MARCANO (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Entrevista de fecha 13-05-2014, rendida por la ciudadana HERMINIA ORTIZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro vigente para este momento procesal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde el mencionado ciudadano, aparece como presunto autor o participe de tales delitos.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA ORDEN DE APREHENSION N° 034-14 al ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.108.734, ya que podría estar implicado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: OPO1-P-2014-004841
EXPTE FISCAL: MP- 205731-2014
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