REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007205
ASUNTO : OP01-P-2013-007205
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.
IMPUTADO: ISRAEL JACOB CORI PACHECO, venezolano, mayor de edad, nacido el 18-10-1987, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.897.027, residenciado en Villa Rosa , Calle Principal, diagonal al Abasto Roca Bella, Casa Nº 30-16 de color blanca y verde, Municipio García de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 19-05-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de FUGA DE DETENIDOS y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 413 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: acta policial de fecha 14 de febrero de 2014 emanada de la Policía Municipal de Mariño, del acta de lectura de derechos del imputado, del oficio N° 9700-103-AT-288 de fecha 14 de febrero de 2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del ciudadano Daniel Enrique Campos Mata, de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Richard Montaño, Darwin Carreño y Carlos Flores, José Rodríguez, del informe medico practicado a los ciudadanos Richard Montaño, Darwin Carreño y José Luís Serrano, suscrito por el médico Dalmiro Fernández especialista M.G.I., del avalúo real practicado a un teléfono celular incautado, del informe pericial Nº 766-02-14 de fecha 14-02-2014, practicado a los objetos incautados, de la Inspección técnica Nº 2952-02-14 de fecha 14-02-2014 emanado de la Policía Municipal de Mariño, del acta policial de fecha 14-02-2014, del acta emanada del IAMENE de fecha 14-02-2014. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DANIEL ENRIQUE CAMPOS MATA, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° como lo es presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no obstante la misma no va a ser materializada en este momento, en virtud de que este ciudadano se encuentra procesado con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente de este Circuito judicial Penal, razón por la cual se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo permaneciendo detenido en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos a la orden de este Tribunal de Ejecución. Se ordena librar oficio a ese centro de reclusión en donde se garantice la integridad física del mencionado ciudadano so pena de investigación administrativa y penal correspondiente tal y como lo prevé el articulo 43 y 83 de nuestra Carta Magna y petición que se hace de tomar las medidas pertinentes administrativas para garantizar la integridad física del mencionado ciudadano que se le hace de conformidad a los artículos 26, 51 en concordancia con los artículos 4, 7, 15, 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, asimismo, se ordena librar el correspondiente oficio poniendo a la orden a este Ciudadano al Tribunal de Ejecución de responsabilidad adolescente, anexando al mismo, copia certificada suscrita por las partes presentes de la presente acta. se ordena también librar vista la solicitud de la defensa en virtud de los hechos acontecidos y lo manifestado por el ciudadano imputado se ordena librar oficio acompañando copia certificada suscrita por las partes presentes de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de si lo considera necesario apertura la respectiva investigación de ser procedente. Se Ordena librar Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Finalmente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial penal, ello en virtud de haber sido el Tribunal que dicto la presente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado y esto en resguardo del Principio del Juez Natural, conforme al artículo 7 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerda expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA