REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004747
ASUNTO : OP01-P-2013-004747
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.
IMPUTADA: JOSEPHINE KARAM LEON, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 16825694, nacido en fecha 16-08-1983, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Licenciada en Administración, de estado Civil soltero y residenciado en la urbanización la Guarina, Calle Principal, Casa N° 17, al final de la calle, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. VIRGINIA BERBIN.
Vista la solicitud de la defensora privada Dra. VIRGINIA BERBIN, de los imputados mediante escrito presentado en fecha 19-05-2014, en el cual solicita la revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta a la misma en fecha 23-04-2013, este Tribunal revisadas las anteriores actuaciones, evidencia que en fecha 23-04-2013, en la Audiencia de presentación fue Decretada e impuesta a la imputada JOSEPHINE KARAM LEON, la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículos 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en Detención Domiciliaria, teniendo como sitio de reclusión su propio domicilio, cursante a los folios 222 al 228 del presente asunto. Ahora bien, Es de señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, reafirma el mencionado principio constitucional de libertad al señalar:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:
“…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
(…)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.


Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es de observar, que en este caso, se ordenó proseguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA.-

Sostiene la doctrina Venezolana que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procésales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procésales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Se considera que las partes o sujetos procésales, deben tener presente las disposiciones legales o constitucionales establecidas en los preceptos 2, 257 y 334 de la Constitución Nacional que no es otra cosa que la Justicia que propugna valores superiores como la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia por ello estamos obligados a asegurar la integridad de la misma.
Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención; ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto de la Medida Privativa de Libertad a la imputada en consecuencia Se Mantiene La Medida De Detención Domiciliaria, Decretada e Impuesta a la Ciudadana JOSEPHINE KARAM LEON, plenamente identificados en autos, a quien entre otros se le sigue la presente investigación en el Asunto N° 0P01-P-2013-004747, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA Y EL PEDIMENTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADO POR LA DEFENSORA PRIVADA DE LA IMPUTADA EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a la ciudadana JOSEPHINE KARAM LEON, plenamente identificada en autos, a quienes se les sigue entre otros la presente investigación en el Asunto N° 0P01-P-2013-004747, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 1° DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-04-2013, a la ciudadana antes mencionada, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, asimismo quién aquí decide considera que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la Medida Decretada a los mismos. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, 13, 236, 237 Y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena librar las Boletas correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GTOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA