REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001968
ASUNTO : OP01-P-2007-001968
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. PETRA SANTACRUZ.

IMPUTADO: HERMES JOSE LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.815.582, NATURAL DE Maturin, Estado Longas, nacido en fecha 27-02-1982, residenciado en la Calle San Nicolás, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 254 y 218 ambos del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ PULIDO, en su carácter de Fiscal Segunda en ese momento del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita en ese momento a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda en ese momento del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2007-001968, que se le sigue al ciudadano JOSE LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.815.582.

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 Ordinal 6°, 37 numeral 1° Y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal y el derogado artículo 320 hoy en día 302 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el derogado articulo 318 ordinal 3° hoy en día artículo 300 Ordinal 3º Ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.815.582, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación de acuerdo al escrito Fiscal por los siguientes hechos: “.. consta de Acta Policial de fecha 02-06-2007, , ..que:..siendo aproximadamente las 12:40 horas de la noche del día de hoy, momento en que se encontraban de servicio de patrullaje, por el Municipio Mariño, específicamente por la calle Arismendi… cuando se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse ESTEBAN JOSE ALVAREZ BELLO… el mismo nos indico que hacia pocos minutos tres ciudadanos habían cortado a un ciudadano de nombre LUIS JAVIER GUEVARA, y que el había observado donde se habían escondidos los mismos, en vista de esto procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado por el mismo, al llegar al sitio pudimos observar a dos ciudadanos, que al notar la presencia policial emprendieron la huida, de igual forma perseguimos a los ciudadanos, estos introduciéndose en una casa del sector, una vez que se introdujeron en la misma comenzaron a vociferar palabras en contra de la comisión, y uno de los ciudadanos portaba dos armas blancas, ya amenazo en varias oportunidades a los funcionarios que si se acercaban los iba a matar, estos cerraron la puerta y no nos permiten el paso, en ese momento uno de los dos ciudadanos corrió hacia la parte de arriba de la casa, y una vez que logramos entrar a la misma, el que ayudo a escapar al agresor, se encerró en un cuarto de la residencia, subimos y tratamos de dialogar con el ciudadano pero no lo pudimos ubicar, bajamos nuevamente y este no accedía en ningún momento, a los pocos minutos abrió la puerta y se abalanzo sobre mi persona logrando golpearme en la cara en dos ocasiones, en vista de esto tuvimos que hacer uso de la fuerza publica, para poder practicarle la detención al mismo….”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta Policial de fecha 02-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la INEPOL.
• Acta de Denuncia de fecha 02-06-2007, interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER GUEVARA SALAZAR.
• Acta de Entrevista de fecha 02-06-2007, rendida por el ciudadano FREDDY ABEL VIA QUIROZ.
• Acta de Entrevista de fecha 02-06-2007, rendida por el ciudadano ESTEBAN JOSE ALVAREZ BELLO.
• Acta de Entrevista de fecha 02-06-2007, rendida por el ciudadano CARLOS ALEXANDER CARREÑO HERNANDEZ.
Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 254 y 218 ambos del Código Penal vigente.
En este orden de ideas, tomando en consideración para el calculo de la Prescripción de la pena media del delito mas grave que en el presente caso es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, contempla una pena de prisión de UN (01) Año a CINCO (05) Años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem., establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de TRES (03) Años, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el Juicio o la Audiencia, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; que en el presente caso seria el acto consiguiente, se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia respectiva, por razones no imputables al imputado, que no se pudo en la investigación de acuerdo a lo reflejado y relacionado por el Ministerio Público ciudadano alguno ya que esta por identificarse y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de TRES (03) Años, mas la mitad, que equivaldría a CUATRO (04) Años y SEIS (06) Meses, y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 02-06-2007, hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia un lapso de SEIS (06) Años, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, con lo cual, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quién suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 300 numeral 3º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; y tratándose del caso en estudio mediante el cual se puede evidenciar que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito la acción penal, es por ello que se considera inoficioso la convocatoria a la audiencia especial para escuchar a las partes sobre la solicitud fiscal.

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por la Fiscal del Ministerio Público para ese momento a los fines de la investigación como lo son los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 254 y 218 ambos del Código Penal vigente, siendo el mas grave el de ENCUBRIMIENTO, y visto que ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.815.582, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 254 y 218 ambos del Código Penal vigente. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.


DISPOSITIVA:

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.815.582, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 254 y 218 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena el Cese de cualquier Medida que pese sobre el mencionado ciudadano. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente a la oficina del Alguacilazgo. TERCERO: Se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


1:48 PM