REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004834
ASUNTO : OP01-P-2008-004834
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; El Secretario Abg. ENRIQUE CASTELLANO.

IMPUTADO: REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A., ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, sin otros datos que aportar.
APODERADA : DRA. MONSERRAT PALLADARES.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por el representante del Ministerio Público Dr. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2008-004834, que se le sigue a REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A., sin otros datos que aportar.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 30-03-2008, se inicia la presente investigación de acuerdo al escrito Fiscal por los siguientes hechos: “… siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche, el funcionario S1/RO (GNB) GUSTAVO ADOLFO MONSALVE, cumpliendo con instrucciones del Cap. (GNB) FRANCISCO LUIS MORENO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, efectuó verificación Fiscal, de la carga transportada en el vehiculo conducido por el ciudadano ALEXANDER MARIN, titular de la cédula de identidad V-10.202.360, y así practicar el control y chequeo de la mercancía amparada en las Declaraciones Unicas de Aduanas (D.U.A.), Nº 0765001296, de fecha 21-03-2007, en materia de resguardo Aduanero de acuerdo con lo previsto en los artículos 57, 106, y 110 de la ley Orgánica de hacienda Publica Nacional, Artículo 140 del Código Orgánico Tributario, Artículo 153 de la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, consignado a la empresa denominada REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A., RIF. Nº J-30553219-2, domiciliada físicamente en la Avenida Libertador Edificio C.C. Libertador, Local 23, caracas Distrito Capital, Sucursal ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita , jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, representada en este acto por el ciudadano ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.931, quien se desempeña como Agente de Aduanas de la Empresa, constatándose que la misma se dedica al comercio de mercancía de origen , de procedencia y manufactura extrajera; consistentes en medicinas en general, seguidamente fue consignado de manera voluntaria copia fotostática de una serie de documentos relacionados con la importación de mercancía transportada, la cual fue descargada en el deposito de la precitada firma comercial ubicada en el Centro Comercial Sambil, los cuales se describen ( en el escrito Fiscal)…..Efectuándose la Retención Preventiva, mediante Acta de Retención Preventiva S/N de fecha 31-03-2013, de un lote de mercancía de origen y manufactura extrajera consistente en : COMPLEMENTO ALIMENTICIO CALCIUM 1000, MARCA GNC, 144 UNIDADES ( FRASCOS) DE 180 TABLETAS; COMPLEMENTO ALIMENTICIO 400, MARCA GNC, 47 UNIDADES (FRACOS) DE 60 APSULAS; VITAMINA E 400 MARCA GNC, 96 UNIDADES (FRASCOS) DE 09 CAPSULAS; VITAMINAS A Y D, MARCA GNC, 54 UNIDADES (FRASCOS) DE 360 TABLETAS; CHOLINE 250 INOSITOL 250, MARCA GNC, 24 UNIDADES (FRASCOS) DE 100 TABLETAS, para un total de 377 unidades ( frascos).. Por cuanto al momento de efectuar el chequeo de la mercancía se constató que no se encontraban acaparadas en la factura de compra emitida por el proveedor domiciliado en el extranjero, ni en los documentos de importación que amparara su legal introducción al territorio Aduanero Nacional, así como tampoco presento los correspondientes Registros Sanitarios al ser requerida para la precitada revisión. Posteriormente en fecha 02-04-2007, fueron consignados documentos mediante Acta de Recepción de Documentos por parte del ciudadano ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.931, quien se desempeña como Agente Aduanal de la empresa denominada REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A., copia simple de un lote de documentos que se describen a continuación: 1.-) Oficio Nº DHA-DRA-08018, amparado el Registro Sanitario A-60762 denominado Complemento Alimenticio estimulante de la memoria memorall, marca GNC, 2.-) Oficio Nº DHA-DRA-06219, amparado el Registro Sanitario A-60125 denominado Cholina Inositol con extracto de fibra de arroz de 250 mg marca GNC, 3.-) Oficio Nº DHA-DRA-08025, amparado el Registro Sanitario A-60890 Complemento Alimenticio denominado Calcio 100mg y Magnesio 400mg de la marca GNC, 4.-) Oficio Nº DHA-DRA-06215, amparado el Registro Sanitario A-60547 Complemento Alimenticio denominadoVitamina C 1000mg marca GNC, 5.-) Oficio Nº DHA-DRA-08022, amparado el Registro Sanitario A-60912 Complemento Alimenticio denominado Vitamina E, 400mg marca GNC.. Al ser analizada por el efectivo actuante de la Guardia Nacional Bolivariana .. se constato algunas observaciones…En tal sentido se presumia que la mercancía.. introducida por la empresa REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A., al no estar amparadas en los documentos de Importación de Mercancías presentados por ante la Aduana Subalterna El Yaque, ni la compra definitiva emitida por proveedor en el extranjero… de las diligencias practicadas de este modo esta Representación Fiscal logra evidenciar que la empresa REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A., importó la mercancía retenida preventiva, que consta en el Acta de Retención Preventiva S/N de fecha 31-03-2007, de un lote de mercancía de origen y manufactura extrajera (ya relacionadas)…evidenciándose que cumplieron con los requisitos materiales y formales requeridos por la Ley, puesto que no solo efectuó el requisito de declarar correctamente la mercancía en referencia ante la Aduana respectiva, en este caso la Aduna Priscila del Guamache, a través de la cual ingreso al Territorio Aduanero, sino que además se verifico que dicha mercancía había sido registrada sanitariamente ante la autoridad sanitaria correspondiente a saber Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social ( hoy Ministerio Popular para la Salud)… En virtud de que los hechos antes descritos, no se subsumen en el tipo penal correspondiente a los tipificados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera esta representación Fiscal que es procedente y ajustado a derecho, tal y como prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el Sobreseimiento de la presente causa..”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta Policial Nº CR7.D76.2DA.CIA.SIP:2007-073, de fecha 10-04-2007.
• Boleta de Citación al ciudadano ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.931, quien se desempeña como Agente Aduanal de la empresa denominada REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A.
• Acta de retención Preventiva de fecha 31-03-2007.
• Acta de Recepción de Documentos de fecha 02-04-2007.
• Copias fotostáticas de Documentos de Importación signados con los números correlativos de Aduanas: 0765001158 y 0765001296 de fechas 23 y 29 de Marzo de 2007 respectivamente.
• Oficio Nº 17 Mp-F46-NN-261.2007, de fecha 17-04-2007, remitido al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional mediante el cual se ordenaron una serie de diligencias por ese despacho fiscal.
• Oficio Nº D76-SO-ORN-349, de fecha 07-05-2007, mediante el cual remite el resultado del reconocimiento legal ordenado por ese despacho fiscal a la mercancía retenida y su verificación.
• Oficio Nº D76-SO-ORN-376 de fecha 09-05-2007 mediante el cual se remite resultado de la verificación del permiso sanitario de la mercancía retenida y su verificación.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-321.2008, de fecha 22-05-2007, remitido al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, mediante el cual se solicito por parte de ese despacho Fiscal copia certificada de los permisos sanitarios de la mercancía retenida.
• Oficio Nº D76-SO-ORN-424, de fecha 05-06-2007, emanado del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-388.2008, de fecha 22-06-2007, remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Allanamiento.
• Oficio Nº D76-SO-ORN-446, de fecha 15-06-2007, emanado del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Oficio Nº D76-SO-ORN-454, de fecha 19-06-2007, emanado del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Oficio Nº D76-SO-ORN-457, de fecha 20-06-2007, emanado del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta Policial Nº CR7-D76-SIP-2007-136, de fecha 20-06-2007.
• Oficio Nº 4C-2194-7, de fecha 20-06-2007, emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal remitiendo solicitud de Orden de Allanamiento.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-516.2007, de fecha 26-07-2007, remitido al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, mediante el cual se le solicita copia certificada de los permisos sanitarios.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-603.2007, de fecha 16-08-2007, mediante el cual se le da respuesta a la Dra. MONSERRAT PALLADARES, apoderada de la empresa investigada en relación a la solicitud de la devolución de la mercancía retenida.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-606.2007, de fecha 16-08-2007, remitido al Comandante del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional.
• Oficio Nº D76-SO-ORN-616, de fecha 03-09-2007, emanado del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-872.2007, de fecha 02-10-2007, remitido a la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Nueva Esparta.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-873.2007, de fecha 02-10-2007, remitido al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.
• Oficio Nº 205 de fecha 08-10-2007, emanado de la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria de este Estado.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-961.2007, de fecha 16-10-2007, remitido al Tribunal de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal de este Estado, en el cual se le solicita una Inspección Ocular en calidad de Prueba Anticipada.
• Boleta de Notificación del Tribunal de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante el cual se notifica que se acordó Con Lugar la Solicitud de Prueba Anticipada y se informa de su practica para el día 26-10-2007 a las 4:00 PM.
• Oficio Nº D76-SO-ORN-740, de fecha 02-11-2007, emanado del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Boleta de Notificación del Tribunal de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante el cual se notifica que por auto de fecha 30-10-2007, se fijo acto para la evacuación de la Prueba Anticipada para el día 06-11-2007.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-1019.2007, de fecha 02-11-2007, remitido al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-1020.2007, de fecha 02-11-2007, remitido al Comandante del Destacamento nº 76 de la Guardia nacional Bolivariana.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-1069.2007, de fecha 07-11-2007, remitido al Comandante del Destacamento nº 76 de la Guardia nacional Bolivariana.
• Oficio Nº 2C-3457-07 emanado del Tribunal de control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite actuaciones y resultas de la Prueba Anticipada practicada.
• Oficio Nº D76-SO-ORN-778, de fecha 14-11-2007, emanado del Destacamento Nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-1122.2008, de fecha 20-11-2007, mediante el cual esa representación fiscal da respuesta a la solicitud de la apoderada de la empresa investigada.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-0063.2008, de fecha 17-01-2008, remitido al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-0204.2008, de fecha 11-02-2008, remitido al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-0646.2008, de fecha 25-03-2008, al Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria.
• Oficio Nº 106, de fecha 23-05-2008, emanada de la Dirección General de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual remite copia certificadas solicitadas.
• Oficio Nº 17MP-F46-NN-1253.2008, de fecha 09-07-2008, mediante el cual ese despacho fiscal da respuesta de la solicitud a la apoderada de la empresa investigada.
Asimismo consta en autos que en fecha 30-09-2008, el representante del Ministerio Público, Dr. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el derogado artículo 318 Ordinal 1º, hoy en día, artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de la comisión de delito alguno ni de persona a la cual se podría dirigir la investigación.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 30-09-2008, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el derogado artículo 318 Ordinal 1º, hoy en día , artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de la comisión de delito alguno ni de persona a la cual se podría dirigir la investigación.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor de REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A., ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, sin otros datos que aportar, en virtud de considerar este Tribunal al igual que el representante del Ministerio Público que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de la comisión de delito alguno ni de persona a la cual se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
EL SECRETARIO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO





1:09 PM