REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003854
ASUNTO : OP01-P-2014-003854
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE LEON MILLAN, nacido en fecha 30-03-1996, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-24.983.506, residenciado en la avenida 31 de julio, plaza suite, apto 225, antes de llegar a rattan Express, Municipio Antolin del Campo de ese Estado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. CHRISTIAN VILLALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE AGUSTIN LAREZ.
Habiéndose efectuado el día 01-05-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la sustancia incautada quien como parte de buena fe, requiere que se siga el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado y que de igual forma de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, que para consideración de este Tribunal se evidencia que se evidencia tanto del resultado de la experticia químico-botánica efectuada a la sustancia incautada como de las Experticias Toxicológicas en Vivo, donde salio positivo para el consumo de la sustancia incautada el imputado, pudiéndose establecer entonces, que por la relación de la cantidad incautada y su condición de consumidor, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, se evidencia que estamos en presencia de un consumidor, en este sentido el mismo Tribunal Supremo de Justicia, con criterio jurisprudencial, ha establecido que el consumidor es un enfermo social y así debe ser tratado. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal vigente, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE ENRIQUE LEON MILLAN. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se le informa al ciudadano que debe asistir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el Día Lunes 5 de Mayo del 2014 a las 8:30 AM, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto el imputado igualmente a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga, asistiendo a la Oficina de la Fundación José Félix Rivas del Hospital Luís Ortega de Porlamar. CUARTO: Se Acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. QUINTO: Vista la Solicitud de la defensa técnica del ciudadano se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del mencionado ciudadano. Se deja constancia que cualquier error material cometido por el Secretario de Sala es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO