REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003681
ASUNTO : OP01-P-2014-003681
ORDEN DE APREHENSION
Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada el día de hoy 25-04-2014, en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP- 451275-2013, iniciada la investigación en fecha 23-10-2013, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.
Por cuanto se recibió escrito de solicitud de Orden de Aprehensión por la Abg. ERATHY SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.807.434, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, de profesión u oficio indefinido, sin otros datos que aportar; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y Sancionado en el artículo3 de la Ley Orgánica Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el ultimo supuesto del artículo 83 del Código Penal vigente y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: Ahora bien de la revisión del escrito de solicitud de la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, así como de los recaudos anexados, al presente escrito, este Tribunal evidencia de la relación de los hechos, lo siguiente y se cita Textualmente: “..Del Transcurso de la investigación se pudo determinar que el numero que realizaba las llamadas al Padre de la víctima exigiendo las cantidades de dinero a cambio de la liberación de MARIELCE YANTH MORENO RODRIGUEZ es 0412-3593272, el cual era utilizado por el ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, quien se encuentra en el Internado de la Región Insular en calidad de Condenado, toda vez que la ubicación geográfica de la apertura de celdas de ese numero móvil correspondía a la antena Nº 057552, Avenida Principal de San Antonio a 200 metros de la Iglesia San Antonio de Papua, Isla de Margarita….”; en virtud de la información aportada en la relación de los hechos por la representante del Ministerio Publico, y en resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal, así como el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal ingreso los datos suministrados del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.807.434, en el Sistema Juris 2000, el cual arrojo como resultado que el mencionado ciudadano se encuentra Privado de Libertad a la Orden del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Itinerante Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto signado OPO1-P-2010-005985, cursante ante ese Tribunal, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que al encontrarse el mencionado ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, antes identificado bajo una Medida Privativa de Libertad, ya Decretada e impuesta, y al estar a la orden del mencionado Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Itinerante Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia tal y como establece el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna en primer lugar que el mismo ya se encuentra detenido por una Orden Judicial, a orden del Tribunal ya antes mencionado, por lo cual en este momento procesal este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos previstos tampoco en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, ya que la Medida Privativa de Libertad ya fue Decretada e impuesta con anterioridad por otro Tribunal al mencionado ciudadano, en virtud de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud Fiscal de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.807.434, al no estar llenos los extremos previstos en los artículos 236 de la norma adjetiva penal vigente, ni tampoco los extremos previstos en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna en este momento procesal, ya que el mismo se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, de acuerdo a la información reflejada por el Sistema Juris 2000, a la orden del Tribunal en ninguno de conformidad de Primera Instancia de Ejecución Itinerante Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto signado OPO1-P-2010-005985, cursante ante ese Tribunal, siendo lo procedente que esa representación Fiscal, solicite al referido Tribunal antes mencionado el Traslado del mismo a los fines de ser imputado por los hechos investigados por esa representación Fiscal en contra del mencionado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud Fiscal de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.807.434, al no estar llenos los extremos previstos en los artículos 236 de la norma adjetiva penal vigente, ni tampoco los extremos previstos en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna en este momento procesal, ya que el mismo se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, de acuerdo a la información reflejada por el Sistema Juris 2000, a la orden del Tribunal en ninguno de conformidad de Primera Instancia de Ejecución Itinerante Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto signado OPO1-P-2010-005985, cursante ante ese Tribunal, siendo lo procedente que esa representación Fiscal, solicite al referido Tribunal antes mencionado el Traslado del mismo a los fines de ser imputado por los hechos investigados por esa representación Fiscal en contra del mencionado ciudadano. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: OPO1-P-2014-003681
EXPTE FISCAL: MP- 451275-2013
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