REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003672
ASUNTO : OP01-P-2014-003672
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: ARGENIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.157.498, nacido en fecha 30-12-1995, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en la Urbanización Ali Primera Casa N° 02, Sector el Piache Municipio García de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal con la Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MAYBA ROSAS, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. REINALDO REYES y VICENTE BERMUDEZ.
Habiéndose efectuado el día 25-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal con la Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal con la Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de Fecha 23-04-2014, Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 23-04-2014, Denuncia de fecha 09-02-2014 , Acta de entrevista de fecha 23-04-2014, Reconocimiento legal Nº 333-04-2014, de fecha 23-04-2014, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 25-04-2014. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico se reserva consignar por separado actuaciones complementarias. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ARGENIS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito que se le esta imputando excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal que acreditado el peligra de fuga y considera que no están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es DECRETAR en contra del imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, designando como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la Solicitud realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público este Tribunal Declara CON LUGAR y ordena Fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día NUEVE 09 DE MAYO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de igual forma insta al Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a las victimas reconocedoras. Se ordena librar Boletas y Oficios respectivos. QUINTA: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido por el Secretario de Sala es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO