REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000368
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAMÓN OBANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.848.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ABG. JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 21.964.
PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-05-2000, anotado bajo en Nº 75, Tomo 15-A. del año 2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 55.106.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio, en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante demanda incoada por el Abogado JULIAN JOSÉ FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.964, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAMON OBANDO RODRIGUEZ, contra la Empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; dándosele su respectiva entrada el día 17 de Septiembre de 2013, la cual fue debidamente admitida en fecha 19 de Septiembre de 2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada.
En fecha 02 de octubre de 2013, el alguacil del tribunal consigna diligencia en la que deja constancia que la notificación de la Empresa demandada TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS C.A.; en fecha 09-10-2013, el Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 23 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades. En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 03 de febrero de 2014, y se ordena remitir el expediente al tribunal de Juicio conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se le dio su respectiva entrada en fecha 21 de Febrero de 2014, admitiendo las pruebas en fecha 26 de Febrero de 2014, y en fecha 07 de Marzo de 2014, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora, para las 10.00 a.m. del Décimo Octavo (18°) día hábil siguiente.
En fecha 07 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto no conste en autos la prueba de informes al Banco Exterior, y se ordenó ratificar el Oficio respectivo a dicho Banco. Una vez constando en autos la resulta de la prueba de informe solicitada, en fecha 02 de Mayo de 2014, el Tribunal fijo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Décimo Día hábil de despacho siguiente para celebrar la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN OBANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.848.691, contra la Empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-05-2000, anotado bajo en Nº 75, Tomo 15-A. del año 2000.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano JULIAN JOSE FUENTES, Abogado en ejercicio, inscrito e el inpreabogado bajo el Nro. 21.964, en su condición de Apoderado Judicial del JESUS RAMON OBANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.848.691, de este domicilio, manifiesta en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representado en fecha 28 de Abril de 2000, fue contratado por la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS C.A., y desde su inicio en la empresa, sus labores diarias fueron de clasificar el producto, por tipo y por tamaño, dentro de la planta; que en diferentes épocas del año, la empresa le asignaba la labor de efectuar la clasificación de los pescados en diferentes playas de la isla, significando que debía permanecer desde la mañana en la playa, debiendo acampar en hamacas a la espera de los peñeros, los botes y lanchas de arrastre en los que traían el pescado de alta mar; que en esa época la hora de descanso eran muy pocas, ya que, a ciencia cierta la hora en la que regresaría a las instalaciones de la empresa; que inclusive trabajaba hasta más de doce horas, lo que traduce que no gozaba de días de descanso, ni feriados, ni horas de sobre tiempo; que solamente en ocasiones se tomaba un día cualquiera de la semana para el descanso; que en varias oportunidades solía quejarse ante el patrono debido al cansancio, para el pago de las horas de sobre tiempo y de los días domingos y feriados; que el salario básico era calculado por las ventas del producto, se les restaba las compras y los gastos y de lo que restaba la empresa se quedaba con una parte y la parte restante se lo dividían entre las cantidades de los empleados; que la empresa nunca mostraba los resultados de las ganancias así como tampoco mostraba el monto a repartir entre los trabajadores; que la empresa a los efectos del pago de los salarios de los trabajadores, calculaban un sistema de reparto muy anticuado, utilizados en otros tiempos, por marinos, navegante y pescadores, en razón de ello la empresa ha venido violando flagrantemente la Ley Orgánica del Trabajo, al no reconocerle el pago correspondiente a los días de descanso, feriados y horas extras, así como tampoco pagaba las vacaciones, bono vacacional, ni las utilidades; que solamente la empresa le hacía un solo pago que viene hacer el salario normal; que al tercer mes de inicio de la relación laboral comenzó a viajar a diferentes ciudades del país, entre ellas Puerto la Cruz, Cumana, Carúpano, Caracas, Valencia y Maracay, todo ello en representación de la empresa, teniendo bajo su responsabilidad, el camión utilizado para el transporte y la mercancía (pescado fresco); que la empresa otorgaba vacaciones colectivas entre el 20 o 22 de diciembre de cada año, hasta el 05 de enero, fecha de comienzo de las actividades comerciales; que disfrutaba aproximadamente 15 días de vacaciones, incluidos los días feriados y domingos, sin recibir remuneración alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional; que la empresa se encuentra incursa en una flagrante derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, la empresa está obligada a pagar todos los pasivos laborales, que no fueron pagados oportunamente tales como Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y los días domingos y feriados trabajados, calculados por cada año de servicio; lo que quiere decir que la empresa no le ha pagado a partir del 2010, y desde ese año, es cuando comienza a pagar vacaciones, bono vacacional y utilidades; en razón de ello, la empresa está obligada a pagar estos conceptos desde la fecha del ingreso en la misma, hasta el año 2009, que el 17 de mayo de 2011, fue ascendido al cargo de Gerente Jefe de Planta, y es cuando comienza a trabajar regularmente, cinco días por semana, una semana de Lunes a sábado y otra semana de martes a domingo, y así sucesivamente, se le asigna un salario fijo y no el salario mal llamado de Producción, el cual era calculado por la empresa, de acuerdo a su producción y de donde no se le reconocía el pago de días domingos trabajados, feriados ni horas extras; que en fecha 18 de julio de 2013, presentó su renuncia al cargo y hasta la presente fecha no le han pagado las correspondiente liquidación de las Prestaciones Sociales, por lo tanto la empresa está obligada a pagar todos los derechos adquiridos por el trabajador. En razón de los hechos antes invocado, procede a reclamar los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales: por la cantidad de Bs. 209.137.58
Vacaciones no pagadas desde el 28-04-2000 al 28-04-2009: Bs. 55.778,38.
Bono Vacacional no pagado desde el 28-04-2000 al 28-04-2009: Bs. 26.110,14.
Utilidades no pagadas desde el 28-04-2000 al 28-04-2009: Bs. 85.745,32.
Domingos y Feriados trabajados, desde el 2000 al 2009: Bs. 132.843,00
Intereses de Mora sobre Pasivos Laborales: Bs. 42.954,67.
Para un total a demandar de Bs. QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 552.569,09).
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 89, 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18,108, 122, 189 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para la Contestación de la Demanda, la parte accionada admitió los siguientes hechos; que el ciudadano JESÚS RAMÓN OBANDO RODRÍGUEZ, ya identificado, comenzó a prestar servicios para su representada, TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., a partir del 28 de abril de 2000; que el ciudadano JESÚS OBANDO RODRÍGUEZ, era un representante del patrono; que el cargo ocupado era Jefe de Planta, que el salario devengado era de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), mensuales; que presentó renuncia el día 18 de junio de 2013; que la relación laboral perduro por un tiempo de trece (13) años, un (1) mes y veinte (20) días. Posteriormente, negó, rechazó y contradijo que el actor laboraba más de doce (12) horas y que no gozara de días de descanso ni feriados; que el actor hiciera reclamo por el pago de los días de descanso, feriados y horas de sobre tiempo; negó, rechazó y contradijo que su representada no pagara vacaciones, bono vacacional ni utilidades, y que su representada esté obligada a pagar al actor todos los pasivos laborales que según no fueron pagados en su oportunidad, es decir, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, todo desde la fecha de ingreso hasta el año 2009; negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar los domingos trabajados y feriados desde su ingreso hasta el año 2009; que el actor haya confrontado problemas desde hace mucho tiempo con su patrono y que los mismos hayan sido motivo de su renuncia; que su representada se haya negado a pagarle lo que legalmente le corresponda por el tiempo de servicio prestado; que la empresa tenga que pagar ajustes monetarios por vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, desde su fecha de ingreso hasta el año 2009. Por último negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa quien decide que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como Jefe de Planta, el último salario devengado por el servicio prestado, y la fecha de inicio, la fecha de culminación y el motivo, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar si al Trabajador le corresponde el pago de los conceptos reclamados desde la fecha de inicio de la relación laboral 28 de Abril de 2000, hasta el año 2009, los cuales incluyen; Vacaciones, Bono Vacacional, Domingos y Feriados, y en Segundo Lugar, una vez dilucidado lo antes mencionado, establecer los conceptos y montos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio, todo de conformidad con el Principio Iura Novit Curia.
Conforme a los límites en que ha quedado trabada la controversia, se hace necesario establecer la carga de distribución de la Prueba, al respecto es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda. De forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos ordinarios demandados, le corresponde a la parte demandada, por cuanto reconoció la relación laboral, no obstante, en lo relacionado con el reclamo de los conceptos extraordinarios, tales como; días domingos y Feriados, conforme con las reiteradas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte accionante.

De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal correspondiente el accionante promovió los siguientes medios probatorios, a saber:
Promovió, el Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:

1.- Promovió, marcado con la letra “A” Constante de un (01) folio útil, Carta de Trabajo de fecha 12 de junio de 2013. (Folio 44). Con respecto a esta prueba la parte accionada no hizo observación alguna. A pesar que la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario percibido y el tiempo de servicio, no son hechos controvertidos, este tribunal lo aprecia y valora plenamente en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano JESÚS OBANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.848.691, prestó servicios como jefe de planta para la empresa TRANSPORTE DE MESCADO LOS MARINEROS, C.A., desde el año 2000, devengando un salario de Bs. 10.000,00 Así se establece.-

2.- Promovió, marcado con la letra “B” Constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago Nomina. (Folio 45). Con respecto a esta prueba la parte accionada no hizo observación alguna. A pesar de que el salario no es un hecho controvertido, este tribunal lo aprecia y valora plenamente en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el accionate devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se establece.-

3.- Promovió, marcados con las letras “B y C” Cuadros de anexos de Liquidación de Prestaciones Sociales y Cuadros de Días domingos y feriados, consignados juntos con el libelo de la demanda. (Folios del 11 al 16).- Con respecto a estas pruebas la parte accionada la observó indicando que la misma carece de valor probatorio por emanar del mismo trabajador y carece de firma. Por su parte la representación del accionante insistió en su valor probatorio indicando que la empresa está en el deber de presentar los cálculos o las pruebas de que los mismos fueron cancelados. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos se tratan de cuadros referenciales realizados por la parte actora, para la reclamación de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Promovió, marcado con la letra “E” Carnet de Identificación del ciudadano JESÚS OBANDO. (Folio 46). Dicha documentación no fue observada por la representación de la parte demandada. Este tribunal a pesar que la relación laboral no es un hecho controvertido, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano JESÚS OBANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.848.691, prestó servicios para la empresa TRANSPORTE DE MESCADO LOS MARINEROS, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN CANACHE, y YEIMARUTH ANDREINA YANEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.867.078 y 13.979.120, respectivamente, los cuales comparecieron al acto del interrogatorio.
En cuanto al Ciudadano JUAN CANACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.867.078, al interrogatorio respondió lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A, a partir del 01-02-2012, hasta el 18-06-2013, desempeñando el cargo de Gerente; que el ciudadano JESÚS OBANDO, tenía que ir a la playa a recibir pescado; que algunos fines de semana trabajaba y otros no; que el ciudadano JESÚS OBANDO, viajaba a llevar pescado a otros estados, tanto los días domingos como feriados; que no tiene conocimiento de lo ocurrido en la empresa antes del año 2009, ya que comenzó a prestar servicios en el año 2012.-

En relación a la testimonial de la Ciudadana YEIMARUTH ANDREINA YANEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.979.120, respondió lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A.; a partir de junio de 2011, hasta junio de 2013, desempeñando el cargo de Analista Administrativo; que el ciudadano JESÚS OBANDO, tenía que ir a pernoctar a la playa y luego ir a la empresa; que el ciudadano JESÚS OBANDO, viajaba a llevar pescado a otros estados; que se le dio un préstamo de Bs.100.000,00, en dos (2) partes.
Este Tribunal desestima las deposiciones de los ciudadanos JUAN CANACHE y YEIMARUTH ANDREINA YANEZ LEÓN, antes identificadas, por cuanto las reclamaciones del presente asunto, fueron producidas desde el año 2000 al 2009, en cuanto a los días domingos, feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los testigos promovidos por la representación de la parte accionante en su evacuación manifestaron, el primero de ellos, haber comenzado a prestar servicios el 01-02-2012 y la segunda en el mes de junio 2011, por lo cual no tienen conocimiento y mal pueden dar fe de lo ocurrido con anterioridad a su ingreso dentro de las instalaciones de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A. Así se Establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1.- Promovió, marcado con letra “B” Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A. (Folio del 50 al 56), y marcado con letra “C” Acta de Asamblea de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A. (Folio del 57 al 63). En cuanto a estas documentales la parte accionante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento de carácter público, no obstante la inscripción de la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., los estatutos, el balance general y estado de ganancias y perdidas correspondiente al periodo económico entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, no son hechos controvertidos en la presente causa. Así se Establece.-

2.- Promovió, marcado con letra “D” RECIBOS DE PAGOS. (Folio del 64 al 83). La parte accionante no hizo observación alguna. En cuanto a estas documentales, este tribunal les da el mismo valor probatorio que la marcada con la letra “B” de las pruebas promovidas por la parte actora, cursante la folio 45..

3.- Marcado con letra “E” RECIBOS DE PAGOS DE VACACIONES ANUALES Y UTILIDADES. (Folio del 84 al 87). En cuanto a esta documental la parte actora no hizo observación alguna. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado el pago por concepto de utilidades 2011, vacaciones y bono vacacional 2010 y 2011, bonificación de fin de año 2012 y liquidación de vacaciones periodo 2011 y 2012. Así se establece.-

4.- Marcado con las letras “F” Constante de un (1) folio útil, ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Folio 88) y marcado con letra “G” Constante de cuatro (4) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE INTERESES. (Folio 89 al 92). La parte accionante no hizo observación a la documental marcada con la letra “F”, siendo lo contrario a la marcada “G”, en la cual indicó que la empresa le hizo un solo préstamo que fue dividido en varias partes, uno como anticipo y otro como intereses, el resto complementa los CIEN MIL BOLÍVARES que le fueron reflejados en el año 2011, considerando que es ilegal lo que hizo la empresa por haber dado más del 75%, conforme a lo establecido en el artículo 144 y solicita que los mismos sean tomados como prestamos personales. Este tribunal conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor durante la relación laboral recibió la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 160.000,01). Así se establece.-

5.- Marcado con letra “H” Constante de un (1) folio útil, RENUNCIA DEL CIUDADANO JESUS OBANDO. (Folio 93). En cuanto a esta documental la parte accionante no hizo observación al respecto. Quedando demostrado que la relación laboral finalizó con motivo de renuncia dirigida a Sres. TRANSPORTE DE PESACADO LOS MARINEROS, C.A., suscrita en fecha 18 de junio de 2013, por parte del ciudadano JESÚS OBANDO. Así se establece.-

6.- Marcado con letra “I” Constante de un (1) folio útil, COMPROBANTE DE EGRESO DE LIQUIDACIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DEL CIUDADANO JESUS OBANDO. (Folio 94). La parte accionante la observó indicando que no está firmado por su representado y por lo tanto es improcedente. Este Tribunal se reserva valorarlo en la oportunidad de analizar la prueba de informe al Banco Exterior. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:

•A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO EXTERIOR. (Consta resultas del 119 al 121). Se recibió del Banco Exterior, copia de cheque Nº 76-61834732, girado por la empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., en la cuenta corriente Nº 01150080391000059304, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a favor del ciudadano JESÚS OBANDO, de fecha 17 de julio de 2013, del cual se evidencia en la parte posterior que el mismo fue depositado en la Cuenta perteneciente al ciudadano JESÚS OBANDO, del Banco Mercantil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que la misma guarda relación con la documental marcado con la letra “I” promovida por la parte accionada contentiva de Comprobante de Egreso, quedando demostrado que la empresa mediante el cheque antes identificado le canceló al trabajador, la cantidad de Bs. 30.000,00 . Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a la Declaración de Parte, extrayendo de la parte accionante lo siguiente: Que desde el 28 de abril de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa, permaneciendo en las playas para recibir el pescado, tanto de día como de noche; que dormía en las orillas de la playa en chinchorro; que cuando no había pescado, iba al morro a calar jurel; luego se montaba en el ferry, tanto los días domingos como feriados; que en el año 2008 tuvo un accidente y llamo a la empresa para los gastos médicos y la empresa no los reconoció; que cuando pasó a Jefe de Planta siempre le decía a sus trabajadores que descansaran 1 hora; que nunca le pagaron las vacaciones ni utilidades; que trabajaba hasta el 20 de diciembre; que en el 2012 la empresa se asocia con otra empresa y es cuando comienza a pagarle; que no gozaba de días domingo y que descansaba 2 horas; que la empresa le realizó un pago por concepto de vacaciones y utilidades, mediante un cheque por Bs. 30.000,00; y que el dinero que solicito no le fue descontado por la empresa.
Por su parte la representación de la parte accionada, manifestó que la relación laboral fue de buenos términos, sin ser sometido a cruel trabajo, o patrono inhumano como quiere hacer ver el extrabajador, la cual se mantuvo por trece (13) años, bajo las ordenes de un mismo patrono, quienes son primos; que solo un súper hombre trabaja todos los días del año, sin enfermarse, y el actor es un hombre sano; que la labor que prestó el accionante es atípica, donde no se llevaban los registros, pero a partir de diciembre del año 2010, comenzaron a pagarle los conceptos que se reclaman; que cuando ella entró a la empresa se comenzó a llevar el orden administrativo como se evidencia de los autos.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa quien decide que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador como Jefe de Planta, el último salario devengado por el servicio prestado, y la fecha de inicio, la fecha de culminación y el motivo quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar si al Trabajador le corresponde el pago de los conceptos reclamados desde la fecha de inicio de la relación laboral 28 de Abril de 2000, hasta el año 2009, los cuales incluyen; Vacaciones, Bono Vacacional, Domingos y Feriados, y en Segundo Lugar, una vez dilucidado lo antes mencionado, establecer los conceptos y montos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio, todo de conformidad con el Principio Iura Novit Curia.
Conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos ordinarios demandados le corresponde a la parte demandada, por cuanto reconoció la relación laboral, no obstante, en lo relacionado con el reclamo de los conceptos extraordinarios, tales como; días domingos y Feriados, conforme con las reiteradas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte accionante.
Ahora bien, de las exposiciones de las partes, de las documentales evacuadas, de la deposiciones de los testigos y de la declaración de partes, se evidencia que al actor de autos Ciudadano JESÚS RAMÓN OBANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.848.691, laboró en la Empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-05-2000, anotado bajo en Nº 75, Tomo 15-A. del año 2000, desde el 28 de Abril de 2000, hasta el 18 de Junio de 2013, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo que desempañaba como Jefe de Planta, donde percibió como último salario la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, 00), mensuales.
En virtud de que uno de los conceptos reclamados por la parte actora son las vacaciones, bono vacacionales y utilidades, correspondientes desde el año 2000 hasta el año 2009, considera quien decide que por tratarse de conceptos ordinarios que debían ser probados por la parte accionada, ésta no logró demostrar que dichos conceptos hayan sido efectivamente cancelados al trabajador en los periodos correspondientes, por tal razón, el Trabajador es acreedor del pago de dichos conceptos conforme a la Legislación Vigente.
Por otro lado en lo que respecta al reclamo de los días domingos y feriados, los cuales son conceptos extraordinarios que debían ser probados por el trabajador, conforme a la inversión de la carga probatoria, en tal sentido considera quien decide, que el trabajador no logró demostrar haber laborado los días domingos y feriados reclamados en los periodos del año 2000 al año 2009, ya que la única prueba que trajo a los autos a los fines de demostrar ser acreedor de los mimos, fueron las testimoniales de los ciudadanos JUAN CANACHE y YEIMARUTH ANDREINA YAÑEZ LEON, de cuyas deposiciones quedó evidenciado que los mismos prestaron servicio para la empresa demandada en el periodo comprendido desde el 2012 al año 2013, por lo cual no pueden dar fe de que el Trabajador haya laborado los días domingos y feriados de los años anteriores, motivo por el cual dichos reclamos son improcedentes. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el accionante, quedando establecido que al ciudadano JESÚS RAMÓN OBANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.848.691, comenzó a prestar servicios personales desde el 28 de Abril de 2000, hasta el 18 de Junio de 2013, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo que desempañaba como Jefe de Planta, donde percibió como último salario la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, 00), mensuales, en tal sentido al accionante de autos le corresponden los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, conforme al Artículo 142, Literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde 765 días, Bs. 146.250, 00; Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001, Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 22 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 7.333, 33 ; Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002, Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 24 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 8.000, 00; Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003; Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 26 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 8.666, 67; Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004, Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 28 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 9.333, 33; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 30 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 10.000, 00; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 32 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 10.666, 67; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 34 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 11.333, 33; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 36 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 12.000, 00; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 38 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 12.666, 67 ; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, Art. 190 y 192, L.O.T.T.T, 40 días, a razón de Bs. 333, 33, Bs. 13.333, 33; conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, al Trabajador le corresponde el pago de las siguientes utilidades, año 2000, 10 días, a razón de 27, 46. Bs. 274, 63; año 2001, 15 días, a razón de 29, 83. Bs. 447, 50; año 2002, 15 días, a razón de 29, 83. Bs. 447, 50; año 2003, 15 días, a razón de 29, 83. Bs. 447, 5000; año 2004, 15 días, a razón de 39, 34. Bs. 590, 03; año 2005, 15 días, a razón de 45, 08. Bs. 676, 19; año 2006, 15 días, a razón de 81, 24. Bs. 1.218, 63; año 2007, 15 días, a razón de 114, 36. Bs. 1.715, 43; año 2008, 15 días, a razón de 122, 08. Bs. 1.842, 05; año 2009, 15 días, a razón de 148, 37. Bs. 2.225, 56; todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 251.068, 35), monto al cual se le debe deducir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CON UN CENTIMO (Bs. 160.000, 01), recibido por el trabajador como adelanto de Prestaciones Sociales, quedando a favor del actor la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.068, 34)
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN OBANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.848.691, contra la Empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-05-2000, anotado bajo en Nº 75, Tomo 15-A. del año 2000.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa TRANSPORTE DE PESCADO LOS MARINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-05-2000, anotado bajo en Nº 75, Tomo 15-A. del año 2000, pagar al ciudadano JESÚS RAMÓN OBANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.848.691, por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 91.068, 34), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 18-06-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copias Certificadas de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA.,


En esta misma fecha (27-05-2014) siendo las Tres (03:30 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,




RMS.-