REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2011-000355.
PARTE ACTORA: LIGIA GÓMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.066.292.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ABG. JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y JOHN MICHAEL BOUEGEÓN RODRÍGUEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A, Y VIP MODELS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y la Segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.
APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: DIAGEO VENEZUELA, C.A, los ciudadanos DANIELA AREVALO BARRIOS, FREDERICK CABRERA CONDE, ALEJANDRO GONZALEZ ARREAZA, MANUEL ALONSO BRITO, SANTIAGO MELCHOR M, XUE DAN ZHENG, MARIA DINA DE FREITAS y MARK MELILLI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.882, 70.526, 131.593, 41.491, 59.118, 130.160, 64.526 y 79.506, respectivamente.
APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: VIP MODELS, C.A, los ciudadanos JOHANNY BOADAS Y LUIS R. AMENGUAL B, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.424 y 76.753, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Junio de 2011, mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.405, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA GÓMEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.066.292, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A., la primera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.992, bajo el Nº 60, Tomo 145- A; y la Segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 28- A.
En fecha 30 de Junio de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las empresas demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de agosto de 2011 certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 26 de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en cinco (5) oportunidades, hasta que en fecha 01 de Marzo de 2012, la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia que no obstante personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, advirtiéndole a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 07 de Marzo de 2012; en fecha 09 de marzo de 2012, se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-03-2012, este tribunal ordenó darle su respectiva entrada, admitiéndose las pruebas en fecha 20-03-2012 y en fecha 22-03-2012 fija las diez de la mañana (10:00. a.m.) del vigésimo quinto (25) día hábil siguiente para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral y pública de juicio.
En fecha 14 de Mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por los abogados REINA ROMERO y JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandada y la parte actora, mediante la cual solicitan la suspensión la Celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto no constan en autos todas las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes y se ratifiquen las mismas, en tal sentido, este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2012, vista la solicitud de las partes, ordenó ratificar los contenidos de los oficios 0219-12, 0220-12 y 0222-12, dirigidos a la Entidad Bancaria BANCO BANESCO y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, y una vez que constará en autos la certificación de las resultas respectivas, a las diez de la mañana (10:00.a.m.), del quinto día hábil de despacho siguiente, tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio.-
En fechas 04 de Abril y 28 de junio de 2013, mediante auto este juzgado ordenó ratificar el contenido del oficio librado a la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificado con el número 0222-12, de fecha 20-03-2012 y una vez que constará en autos la certificación de dicha resulta, como así se estableció en el auto de fecha 15 de Mayo de 2012, a las diez de la mañana (10:00.a.m.), del quinto día hábil de despacho siguiente, tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio.-
En fecha 11 de julio de 2013, mediante auto este juzgado ordenó oficiar a la entidad financiera BANCO BANESCO, por cuanto según la comunicación de fecha 10 de mayo de 2013, emanada de dicho ente, solicitó se le suministre los datos mínimos necesarios que haga posible la búsqueda a través de los registros informáticos, tales como fecha de pago, monto del pago, número de planilla, agencia receptora y forma; en tal sentido, en virtud de ello, se le instó a la mencionada entidad bancaria que suministrara la información que el sistema arrojo con los datos aportados, ya que la parte demandada no aporto tal información.-
En fecha 07 de noviembre de 2013, la secretaria dejó constancia que se cumplió con lo establecido en el auto de fecha 15 de mayo de 2012.-
En fecha 08 de Noviembre de 2013, mediante auto este juzgado por cuanto consta en autos las resultas de las pruebas requeridas por las partes y en virtud de que ha transcurrido con crece un tiempo prudencial desde la fecha en que fue suspendida la Celebración de dicha Audiencia, considerándose como tal una paralización de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la prosecución de la causa, concediéndole a las partes un lapso de diez (10) días de despacho, constados de a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, se fijará por auto separado la oportunidad para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.-
En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por las abogadas REINA ROMERO y JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandada y la parte actora, mediante la cual la solicitan la suspensión la Celebración de la Audiencia de Juicio por un lapso de 30 días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, por cuanto continúan en conversación en aras de celebrar un arreglo transaccional, en tal sentido, este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2012, acordó lo solicitado por las partes, y suspendió el presente asunto por un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, contados a partir del día 18 de marzo de 2014, inclusive.-

En fecha 13 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el quinto día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00.p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la Continuación de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, el cual se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIGIA GOMEZ DIAZ, en contra de las Empresas DIAGEO DE VENEZUELA, C.A VIP MODELS, C.A, ambas partes debidamente identificadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar manifiesta la parte accionante, antes identificada, que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 25 de marzo de 2006, para las empresas ABSOT MARKETING C.A. y DIAGEO VENEZUELA, C.A., como ASESORA CORPORATIVA (PROMOTORA), para promocionar los productos que comercializa la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que en el mes de marzo de 2008, la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., decide que la promoción de sus productos se harían a través de la empresa TARGET EVENTOS, pero quien giraba directamente las instrucciones de como realizar el trabajo era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., ocurriendo así una sustitución de patrono entre ABSOT MARKETING C.A y TARGET EVENTOS; Que posteriormente ocurre una nueva sustitución de patrono con la empresa VIP MODELS C.A., quien asumió las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y funcionando en la misma sede de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., operando así lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su último salario devengado fue la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), lo cual era un salario variable; que comenzó a realizar sus labores en el Bodegón de Rattan Hipermarket, desde el 25 de Marzo de 2006 hasta el 15 de Agosto de 2010, fecha en la cual fue despedida, que la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo debía permanecer en el lugar de trabajo con el uniforme aportado por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que se le hizo entrega de tres (03) uniformes los cuales estaba obligado a usar durante su horario de trabajo, los cuales tenían la identificación de la empresa DIAGEO y su número de Registro de Información Fiscal; que las reuniones de personal se realizaban conjuntamente con los supervisores, asesores, gerentes y propietarios en las instalaciones de la empresa DIAGEO, que era donde se giraban las ordenes y capacitación a través de cursos dictados por la empresa DIAGEO DE VENEZUELA; que su horario de trabajo era variable, de lunes a domingo con descanso los días martes o miércoles de 10:00 de la mañana a 07:00 p.m., con una hora de descanso y de 11:00 a.m. a 08:00 p.m., con una hora de descanso, no pagadas por los patronos; que nunca disfrutó de vacaciones ni se las pagaron, no le pagaron utilidades; días de descanso, ni los días domingos y feriados trabajados con el recargo de 1,5 más establecido en la ley; que el día 15 de agosto de 2010, fue despedida sin causa justificada, sin darle ninguna explicación, ni carta de despido, solamente argumentando la empresa VIP MODELS, C.A.; que esas ordenes provenían directamente de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., así como que las razones de su despido eran de índole económica, decidiendo ambas empresas despedir a la demandante; que en vista de ser infructíferas todas las diligencias realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que acude ante los tribunales del trabajo para realizar dicho reclamo, alega la existencia de la intermediación entre las empresas demandadas y fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 39, 65, 66, 68, 98, 99, 108, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 157, 174, 190, 211, 212, 88, 89, 90, 91, 92, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 216 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procedió demandar a las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS C.A, por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, Bs. 59.836,02; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 21.958,30; Vacaciones Vencidas años 2006-2007, Bs. 3.300,00; Vacaciones Vencidas años 2007-2008, Bs. 3.600,00; Vacaciones Vencidas años 2008-2009, Bs. 3.900,00; Vacaciones Vencidas años 2009-2010, Bs. 4.200,00; Vacaciones Fraccionadas año 2010, Bs. 1.545,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2006, Bs. 1.687,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2007, Bs. 2.250,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2008, Bs. 2.250,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2009, Bs. 2.250,00; Utilidades Vencidas y No pagadas años 2010, Bs. 9.187,00; Indemnización de Preaviso, Bs. 31.041,60, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 46.561,60, Domingos y Feriados año 2006, Bs. 9.450,00, Domingos y Feriados año 2007, Bs. 11.700,00, Domingos y Feriados año 2008, Bs. 11.700,00, Domingos y Feriados año 2009, Bs. 12.150,00, Domingos y Feriados año 2010, Bs. 6.750,00 y Días de descanso, Bs. 21.000,00; para un monto total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 226.837,92). Así mismo, reclama la indexación e intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales.

ALEGATO DE LA EMPRESA DEMANDADA

Por su parte la representación de la Empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., ratifica los alegatos realizados en la contestación de la demanda, solicita sean desechados los argumentos del demandante respecto a su representada, advierte la confesión relativa de la empresa VIP MODELS, C.A., dada la incomparecencia de ésta a las prolongaciones de la audiencia preliminar, en cuanto a su representada, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e intereses activo y pasivo, por cuanto la accionante no mantiene ni ha mantenido nunca con su representada relación o vinculo jurídico alguno, y menos aún de naturaleza laboral y solicita a este tribunal declare con lugar, la defensa de falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en la demandada, para intentar y sostener este juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admite como hechos ciertos los siguientes: que su representada contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS y de la codemandada VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, a través de contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en punto de venta; manifiesta que las actividades de promoción de productos no constituyen el objeto principal, ni parte indispensable del proceso productivo de Diageo, y que además los trabajadores de las empresas contratistas antes mencionadas, no prestaban, ni prestan un servicio personal a Diageo, que las actividades desarrolladas por las empresas contratadas y su representada no son inherentes ni conexas; niega, rechaza y contradice como lo alega que la actora en su libelo de la demanda que haya prestado servicios como asesora corporativa (promotora), para la sociedad mercantil Diageo; niega, rechaza y contradice que la empresa ABSOT MARKETING, hubiere sido intermediaria de la empresa DIAGEO y que fuera la que giraba instrucciones y directrices de forma directa al personal; niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios para la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A.; niega, rechaza y contradice que la codemandada VIP MODELS, mantenga la misma sede física de DIAGEO VENEZUELA, C.A., por cuanto sus oficinas están destinadas únicamente a la ejecución de las actividades que le son propias, tales como destilación, fabricación, distribución, importación y exportación de especies alcohólicas; niega, rechaza y contradice que exista sustitución de patrono, por cuanto sus actividades no son inherentes ni conexas con las actividades de sus contratistas y las sedes así como las direcciones de estas son completamente diferentes; niega, rechaza y contradice que la demandante comenzara a prestar servicios para su representada en fecha 25 de Marzo de 2006, que devengara un salario variable de Bs. 4.500,00, que ejecutara funciones en diferentes lugares, hasta el 15 de agosto de 2010, el horario alegado por la actora, con descanso los días martes o miércoles: niega, rechaza y contradice pormenorizadamente las supuestas funciones de la actora, así como los hechos, las fechas y los datos señalados, que no existió ningún vínculo de la trabajadora con la empresa DIAGEO de ninguna naturaleza laboral; niega, rechaza y contradice, que su representada hiciera entrega de tres (03) uniformes a la demandante, puesto que no existió ni existe vinculo alguno entre su representada y la accionante; niega, rechaza y contradice, que la trabajadora haya devengado algún supuesto salario y menos aún de Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.500,00), siendo que la trabajadora no prestó servicios ni dependientes para la empresa DIAGEO, por lo que nunca devengó ningún supuesto salario, que haya devengado algunas cantidades mensuales como lo establece en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice todos los montos, fechas, conceptos, cálculos, días, formulas y datos señalados por la actora en el libelo, siendo que las únicas responsables del cumplimiento de los créditos derivados de la supuesta relación de trabajo en dado caso son las sociedades mercantiles TARGET EVENTOS, ABSOT MARKETING, y la codemandada VIP MODELS; niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Cuarenta y Seis mil Quinientos Sesenta y un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.46.561,60); por concepto de indemnización por despido injustificado y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, siendo que la trabajadora nunca prestó servicios personales y de ninguna índole para Diageo y para ello en dado caso las responsables de cualquier tipo de obligación laboral correspondiente a la trabajadora son las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y la Codemandada, y no Diageo, por no haber sido nunca el empleador de la demandante; niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos de vacaciones no disfrutadas, utilidades no pagadas, días de descanso, domingos y feriados trabajados, por cuanto no existió vinculo jurídico alguno con la accionante, así mismo que haya laborado 230 días domingos y feriados desde los años 2006 al 2010 y el derecho a la participación en los beneficios o utilidades, ya que mal puede reclamar el pago de los referidos días y el beneficio sino prestó servicios para la empresa Diageo; niega, rechaza y contradice manifiesta que el actor no ha demostrado la prestación personal de un servicio a favor de Diageo; niega que su representada ejerciera poder de dirección sobre las empresas contratadas, ni sobre ninguno de sus trabajadores; niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente incierto, que la empresa DIAGEO, le adeude alguna cantidad dinerarias por algún concepto; en virtud de que nunca existió una relación de ningún tipo entre Diageo y la trabajadora, siendo que la trabajadora prestó sus servicios bajo la relación y subordinación de las Sociedades Mercantiles TARGET EVENTOS, ABSOT MARKETING y la Codemandada VIP MODELS, y son estas las que estarían en la obligación de proceder al pago de dichos conceptos reclamados; niega, rechaza y contradice por ser absolutamente incierto que las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, fuesen intermediaras de su representada, ya que lo cierto es que las empresas antes mencionadas, son sociedades mercantiles han actuado como contratistas de Diageo, ejecutando actividades que no son inherentes y conexas con las actividades desarrolladas por Diageo, y que fueron contratadas por ésta para la prestación de un servicio; niega, rechaza y contradice por ser absolutamente incierto que la demandante ejecutará la prestación de sus servicios con un uniforme que resaltaba los productos de distribución de Diageo; niega, rechaza y contradice que las reuniones de personal se realizaran en las instalaciones de la empresa DIAGEO DE VNEZUELA, C.A., y que la demandante haya recibido órdenes, instrucciones y capacitación, a través de cursos dictados en la sede de Diageo, siendo que la empresa Diageo no ha mantenido vínculo jurídico alguno con la demandante; de igual manera que las sociedades mercantiles ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS y la Codemandada VIP MODELS, formen parte de un supuesto y negado grupo de empresas, siendo que las empresas son distintas e independientes de Diageo, que fueron contratadas para una prestación de servicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la reiterada jurisprudencia patria; indica que durante el desarrollo de los contratos con las empresas Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models, las mismas realizaron sus actividades con sus propios elementos, es decir, con sus propio personal, recursos, bajo su propio riesgo y así fue establecido en los referidos contratos, que las actividades propias de su representada como contratante, no se encuentran íntimamente vinculadas con las de las contratistas; que el objeto principal de Diageo es la elaboración de especies alcohólicas y la venta al mayor de sus propios productos, aunque no como objeto principal, mientras que las contratistas antes mencionadas, se encargan de impulsar la publicidad de ciertos productos de Diageo en unos puntos específicos donde se vende al detal, por lo cual la actividad de las contratistas de ninguna manera constituye de manera permanente una fase indispensable en el proceso productivo de Diageo; que la Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios y demostración Publicitaria en punto de venta, suscrito por Diageo y la codemandada Vip Models, establece que, ambas partes conviene en que el personal que proporcione la contratista a Diageo con motivo de la celebración de este contrato, durante el desempeño de su funciones no podrá, por ningún término ni bajo ninguna circunstancia, demostrar o promocionar algún producto que sea competencia directa ni parte de la misma industria o actividad comercial (entiéndase licorera y cervecera), así que en este caso, la exclusividad se circunscribe a la prohibición de promocionar productos que formen parte de la competencia de Diageo, es decir, licorera y cervecera, sin que ello implique que la contratista pueda promocionar cualquier otro producto, siempre que no pertenezca a la industria licorera o cervecera de la competencia de Diageo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, considera quien decide, que el thema decidendum, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si se configura o se cumplen los extremos legales de las figuras jurídicas de sustitución patronal entre las empresas codemandadas y la figura de la intermediación, inherencia y conexidad, para así determinar si existe responsabilidad solidaria entre ambas, en virtud de lo alegado por la parte accionante; una vez verificado el primer punto, analizar, en segundo lugar, el alegato de falta de cualidad e interés activo y pasivo alegado por la empresa demandada Diageo Venezuela; en tercer lugar, una vez analizados y comprobados tales alegatos, precisar y establecer en efecto, la procedencia o no de la pretensión del actor en contra de la empresas codemandadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

1). Promovió, marcado “A”, (Folio, 71 primera pieza), Libreta de Ahorro del Banco Mercantil Nro. 0448787, bajo el Número de cuenta 0105-0111-36011110204-9, a favor de la ciudadana LIGIA GÓMEZ DÍAZ, correspondiente a los pagos de octubre 2007 a diciembre 2008. La representación de la empresa Diageo la impugnó, por ser una libreta que indica un número, más no establece ningún nombre. Por su parte la accionante la hizo valer por considerar que se demuestra la relación laboral de la trabajadora con la empresa Diageo. Observa este tribunal que de dicha documental no se desprende ni se evidencia la identificación del titular de la cuenta, ni de la (as) persona (as) natural (es) o jurídica (as) que haya efectuado los depósitos por las cantidades allí indicadas, ni tampoco que los mismos sean por conceptos de salarios, motivo por el cual quien decide considera que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

2). Promovió, marcado “B”, (Folio, 72 primera pieza), Original de Reconocimiento, de fecha 18-02-2009, emitido por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. La representante de la empresa demandada los impugnó toda vez que en los mismos no se evidencia que emane de la empresa Diageo y la accionante los hizo valer con todo su valor probatorio por estar vinculado con la empresa Diageo y demuestra la relación laboral. Este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que de los mismos se desprende que emanan de la empresa Diageo de Venezuela y que la accionante participó en Programa de entrenamiento de versados en diferentes bebidas alcohólicas, es decir que era instruida en el mercado de sus productos. Así se establece.-

3). Promovió, marcado “C, P, Q”, (Folios, 73, 93 y 94 primera pieza), Fotografías de la ciudadana LIGIA GOMEZ DIAZ, en su lugar de trabajo y utilizando los uniformes correspondientes, la representación de la empresa Diageo pide que se desechen por no indicarse el equipo ni el fotógrafo con el que se tomaron las imágenes y nada aporta al proceso, ya que aparecen varias personas. La parte accionante los hizo valer, por cuanto demuestran el vínculo laboral con Diageo Venezuela, C.A. Este tribunal en apego al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio, por cuanto ha quedado establecido que las fotografías no son medios de pruebas, en virtud de que las mismas son susceptible de ser alteradas o modificadas y que para que tengan valor deben ser analizadas por expertos en la materia. Adicionalmente las mismas no demuestran que exista una relación de índole laboral con la empresa Diageo. Así se establece.-

4). Promovió, marcada “D”, “E” y “F”, (Folios, 74, 75 y 76 primera pieza), Recibos de Pago, de fechas 03-01-2010, 02-03-2010 y 30-04-2010, expedida por la empresa VIP MODELS, C.A., bajo los números 00643, 00678 y 00688, respectivamente, a favor de la ciudadana LIGIA GÓMEZ DÍAZ, correspondiente a los meses diciembre 2009, febrero 2010 y abril 2010. La representación de la demandada pide que se deje constancia que la ciudadana LIGIA GÓMEZ prestaba servicios para Vip Models y devengaba su salario, lo que desvirtúa que haya tenido vinculo con la empresa Diageo y la representante de la accionante los hizo valer ya que demuestra la relación laboral con Diageo, C.A. y su intermediaria Vip Models. Respecto a estas documentales, este tribunal vista la incomparecencia de la codemandada Vip Models, C.A, y de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 y los artículos 10 y 78 todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, a pesar de tratarse de tres recibos del año 2010 únicamente, por cuanto de dichas documentales se desprende la relación laboral existente con la empresa Vip Models, C.A. y que la actora percibía un salario variable. Así se establece.-

5). Promovió, marcada con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “N” y “O”, (Folios, 77 al 92 primera pieza), horarios de trabajo debidamente firmados y sellados por la Empresa RATTAN 4 DE MAYO, a favor de las empresas DIAGEO VENEZUELA C.A. La representación de la parte demandada los impugnó y pidió que se desechen, por cuanto aparece firma y sello húmedo de Rattan quien no es parte y no vino a ratificar dicha documental. Por su parte la parte actora la ratifica, manifestando que era rattan el lugar donde su representada hacía la demostración de los productos para Diageo Venezuela, C.A. En cuanto a estas documentales el tribunal aprecia que las mismas no se encuentran firmadas ni selladas por ninguna de las empresas demandadas, sino por una empresa diferente que no es parte en este proceso y la cual no fue promovida como testigo para ratificar su contenido, por lo cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

6). Promovió, marcada con la letra “R”, (Folio, 95 primera pieza), Amonestación, de fecha 19/12/2008, emitido por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., a la ciudadana LIGIA GOMEZ DÍAZ. La representación de la demandada impugnó y desconoció dicha documental por tratarse de copia simple, no se evidencia quien la suscribe en representación de Diageo Venezuela, C.A., a lo cual la representación de la actora la hizo valer por cuanto de la misma se demuestra el vínculo directo y la relación laboral con la empresa Diageo. En cuanto a estas documental el tribunal aprecia que de la misma no se desprende quien la suscribe y se trata de una copia simple, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7). Promovió, marcada con la letra “S”, (Folio, 96 y 97 primera pieza), Listado de las Promotoras emitidos por las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., del año 2008, donde aparece la ciudadana LIGIA GOMEZ DÍAZ. La parte demandada los impugnó por emanar de un tercero y no ha sido ratificada y el segundo folio no tiene membrete ni firma. Por su parte la representación de la actora la hizo valer en todo su valor probatorio siendo que prestaba el servicio para Diageo en la empresa Rattan 4 de mayo. Este Tribunal le otorga valor probatorio, del mismo se desprenden los membretes de las empresas VIP MODELS y DIAGEO DE VENEZUELA C.A. Así se establece.

8) Promovió, marcada con la letra “T”, (Folio, 98 al 163 primera pieza), Revista Caribe Genuino Magazines, del año 2005. La representación de la parte demandada la impugnó y pide no se le otorgue valor, ya que no se desprende el nombre de la actora ni que haya trabajado con su representada, por su parte la representación de la parte actora la hace valer por cuanto existe un vínculo laboral. Este tribunal en apego al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio, por cuanto ha quedado establecido que las imprentas publicitarias no son medios de pruebas, en virtud de que las mismas son susceptibles de ser alteradas o modificadas y que para que tengan valor deben ser analizadas por expertos en la materia. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la Exhibición de las documentales acompañadas en original marcadas “D”, “E”, “F”, así mismo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: A) Registro De Vacaciones, B) Registro de Nomina de pago de Empleados, C) Comprobantes de Ingreso y Egreso, D) Libro de Contabilidad, E) Horarios de Trabajos y F) Recibos de Pago, llevados por Las Empresas Demandadas. En la Oportunidad de la evacuación de la pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la empresa codemandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., a exhibir lo solicitado, manifestando la representación de la empresa Diageo que se opone a su evacuación, toda vez que su representada, nunca ha sido patrono de dicha ciudadana, por cuanto mal puede exhibir dichas documentales. Este tribunal en virtud de la falta de exhibición de las documentales antes mencionadas, le aplica la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que entre las mismas se encuentran documentos de los que por Ley debe llevar el patrono y por cuanto el promovente cumplió con su carga de consignar Copias de los mismos, se tiene como cierto lo alegado por la accionante en cuanto al contenido de los mismos, en cuanto a las codemandada. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Promovió, Prueba de Informes al Banco Mercantil, (Consta resulta al folio 90, de la Segunda Pieza). La representación de la parte demandada manifiesta que no hay una respuesta positiva por lo que admiculada con la prueba documental de la libreta debe ser desechada. Por su parte la parte actora los hace valer, ya que su representada demuestra el vinculo laboral con la empresa Diageo. Siendo que la información suministrada por dicha entidad no atiende a la solicitud realizada por este tribunal, en virtud de que informan que la misma debe ser tramitada por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

2.- Promovió, Prueba de Informes al Banco Banesco, (Consta resulta al folio 133, de la Segunda Pieza). La representación de la parte demandada solicita se deseche, ya que nada aporta a la controversia, por su parte la representación de la parte actora los hace valer, ya que demuestra la vinculación directa con la empresa Diageo de Venezuela, C.A.; en tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la información suministrada que la cuenta corriente Nro. 0134-0563-84-5631022741, pertenece al Cliente Vip Models, C.A. Rif. N° J-313550337, y no a la actora. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO RAMÍREZ, JOSÉ GONZÁLEZ, LESBIA MATA, GUSTAVO ROJAS, ROSARIO AZORLA y JESÚS RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 8.644.378, 8.980.242, 7.730.793, 10.197.839, 15.006.834 y 8.382.229, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad del desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual se declaran desiertos dichos actos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA EMPRESA DIAGEO VENEZUELA, C.A:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió, marcado “B”, (folios, 169 al 181, primera pieza), Copias Fotostáticas del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Diageo Venezuela C.A. y marcado con las letras “C1, C2, C3, C4, C5 y C6, (folios, 182 al 216, primera pieza), copias de las actas de asambleas de accionistas de la empresa Diageo Venezuela C.A. La representación de la parte actora los negó, rechazo y contradijo por ser una copia fotostática. Por su parte la parte demandada insiste en su valor por ser una copia de un documento público para demostrar el objeto de su representada y que nada tiene que ver con la actividad desplegada con Vip Models, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto son copias de documento de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la constitución y funcionamiento de la empresa. Así se establece.-

2.- Promovió marcado con las letras y números “D-1, D-2 y D-3”, Copia del Contrato de Prestación de Servicios y Demostración Publicitaria en Puntos de Ventas (Folios 217 al 237 Primera Pieza), suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS C.A. La parte accionante niega, rechaza y contradice por ser copias fotostáticas, por lo cual la parte accionada insiste en su valor, ya que se evidencia la existencia del contrato de prestación del servicio y la naturaleza mercantil entre las empresas demandadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada la hizo valer, desprendiéndose que la empresa DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., contrató los servicios de la empresa VIP MODELS, C.A., para la promoción de sus productos. Así se establece.

3.- Promovió marcados con las letras y números “E-1, E-2-, E-3, E-4 y E-5”, Copias de las Facturas emitidas por la Empresa VIP MODELS, por la prestación de servicios de la empresa Diageo Venezuela, C.A. (Folios 238 al 242 Primera Pieza). La parte accionante las negó, rechazo y contradijo, por tratarse de Copias Simples. Por su parte, la representación judicial de la empresa DIAGEO C.A., insiste en el valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la relación de carácter mercantil entre ambas empresas y lo que Diageo le pagaba. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que entre las empresas co-demandadas existía un contrato de prestación de servicios, en la cual VIP MODELS C.A., recibía una contraprestación monetaria por el servicio prestado a la empresa DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., tal como lo establece el contrato suscrito por las partes. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Promovió, Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Consta Resulta según oficios números SNAT/ INTI/ GRTI/ RIN/DT/ CACVP/ 2012E-0665, (Folios 93 al 113 Segunda Pieza). En la cual señala que fue remitida la información mediante oficio SNAT/ INTI/ GRTI/ RIN/DT/ CACVP/ 2012E-0665. La representación de la parte actora negó, rechazó y contradigo la presente resulta de dicho informe y la parte demandada pidió que se le otorgue pleno valor probatorio por cuanto de ella se desprende que Vip Models es una empresa distinta a su representada y como tal debe realizar su Declaración de Impuesto Sobre la Renta. Este Tribunal, evidencia que de la búsqueda realizada en la base de datos de dicho ente, de los cuales se anexan copias de las Planillas de Registro de Información Fiscal y copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2010 y 2011, se evidencia las retenciones que se le hacía a la empresa Vip Models, C.A. Este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto son documentos de carácter público administrativo, quedando demostrado que en la empresa VIP MODELS, C.A. realizó su declaración de impuesto sobre la renta en los años 2010 y 2011. Así se establece.

2.- Promovió, Prueba de Informes a la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, Consta resulta a los folios 61 al 80, Segunda Pieza. La representación de la actora negó, rechazo y contradigo la presente resulta de dicho informe y la representación de la parte demandada pidió que se le otorgue valor probatorio, ya que se demuestra de la misma que fue creada en el año 2005, lo que desvirtúa el alegato que haya sido creada para fungir como intermediaria de su representada y son empresas diferentes. Este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto son documentos de carácter público, quedando demostrada su constitución y funcionamiento. Así se establece.

3.- Promovió, Prueba de Informes al Banco Banesco, Consta resulta a los folios 155 al 174, de la Segunda Pieza. La representación de la actora negó, rechazó y contradijo la resulta de dicho informe y la representación de la parte demandada no hizo observación alguna. Este tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que la empresa Diageo Venezuela, C.A., Rif: Nº J- 300215938, aparece registrada como titular de la Cuenta Corriente Nº 0134-0850-53-8503002869, de lo cual se anexan los movimientos desde el 03-01-2013 hasta el 01-08-2013 y en cuanto a la empresa Vip Models, C.A., no aparece registrada como cliente de esa Institución Bancaria. Este Tribunal evidencia que existen múltiples movimientos bancarios, sin embargo los mismos no corresponden con el período en el cual la parte actora alega haber prestado servicios para la demandada, razón por la cual este tribunal considera que nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se establece.

4.- Promovió, Prueba de Informes al Banco Mercantil, Consta resulta al folio 90, de la Segunda Pieza. La representación de la actora negó, rechazo y contradijo la presente resulta de dicho informe y la representación de la parte demandada no hizo observación alguna. Siendo que la información suministrada por dicha entidad manifiesta que no atiende a la solicitud en virtud que la misma debe ser tramitada por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

5.- Promovió, Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta Resulta según oficio número DGAPD/OANE/ Nº 131/2012, de fecha 15 de marzo de 2012, (Folios 86 al 88 Segunda Pieza). La representación de la parte actora negó, rechazó y contradijo la presente resulta de dicho informe y la representación de la parte demandada pidió que se le otorgara pleno valor probatorio, siendo que de la misma se desprende que la ciudadana LIGIA DÍAZ, nunca prestó servicios para su representada de forma directa ni subordinada. La información remitida al tribunal señala que la ciudadana LIGIA GÓMEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 12.066.292, no ha sido inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las empresas Diageo Venezuela, C.A. y Vip Models, C.A. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno a dicho informe, por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, prueba de exhibición del Registro de Información Fiscal y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de la empresa VIP MODELS C.A., A fin de evidenciar que la Sociedad Mercantil codemandada Vip Models no tenía nada que ver con la empresa Diageo de Venezuela, C.A., y que ella era responsable de sus obligaciones legales, entre ellas las tributarias y laborales. En la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, a pesar que la parte co-demandada VIP MODELS C.A., no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, a la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le aplica las consecuencias jurídicas, ya que los documentos requeridos constan en autos a través de la prueba de informe promovida por la empresa Diageo de Venezuela, C.A, al SENIAT, cuyas resultas constan a los folios 93 al 113 de la segunda pieza, por lo cual se el otorga el mismo valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA EMPRESA VIP MODELS C.A:

Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma, no constituye un medio de prueba, sino la acumulación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

1). Promovió, marcada “B” (folio, 244 al 248), Copias simples de Registro de Asistencia de Trabajadores Asesores Corporativas Contratados para el servicio de Diageo de Venezuela, C.A. Dichas documentales fueron negadas, rechazadas y contradichas por la representación judicial de la parte actora, por su parte la representación judicial de la parte demandada, las impugnó por ser copias simples, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió realizar la declaración de las partes, extrayendo de las deposiciones de la representación judicial de la accionante lo siguiente: Que la actora mantuvo una relación directa con la empresa Diageo, Absot Marketing y Vip Models, C.A., cumpliendo como intermediaria, desde el 25 de marzo de 2006 hasta el 15 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que los uniformes eran provistos por la empresa Diageo de Venezuela, C.A.; que la actora percibió salarios variables de Bs. 2.500,00, siendo su función de promocionar los productos de Diageo, que vip models era intermediaria de Diageo quien admitió la contratación de las mismas; que desempeñaba el cargo de Asesora Corporativa; que la actora recibía ordenes de la empresa Diageo y de la empresa Vip Models, C.A.; señala que la trabajadora fue despedida por la empresa Diageo, por reducción de personal; que el monto del salario lo estableció Diageo a través de Vip Models, C.A., que no gozaba de comisión; que el horario establecido que cumplía dentro de las instalaciones de la empresa era de Lunes a Viernes, con un día libre, de 10:00.a.m., a 07:00.p.m., con una hora de descanso y de 11:00.a.m., a 08:00.p.m., con una hora de descanso; que cumplía con el uniforme establecido por Diageo, el cual era aportado por Diageo y eran de carácter y uso obligatorio como se demuestra en las fotos; que no disfrutó de vacaciones, ni le fueron canceladas.
Por su parte la representante de la empresa DIAGEO, C.A., al interrogatorio contestó lo siguiente: Que no sostuvo ninguna relación ni vinculo con la accionante como ha sido alegado falsamente; que conforme a las actas procesales la trabajadora prestaba servicios para la empresa VIP MODELS, C.A., como se desprende de recibos de pago; que no tenía conocimiento de quien ejercía la función administrativa dentro de la empresa; que en la empresa que representa hay supervisores que vigilan el trabajo del personal; que su representada no obliga a sus empleados a cumplir con uniformes ni carnet.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de las exposiciones de las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y en la audiencia de juicio, considera quien decide, que el thema decidendum, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si se configura o se cumplen los extremos legales de las figuras jurídicas de sustitución patronal entre las empresas codemandadas y la figura de la intermediación, inherencia y conexidad, para así determinar si existe responsabilidad solidaria entre ambas, en virtud de lo alegado por la parte accionante; una vez verificado el primer punto, analizar, en segundo lugar, el alegato de falta de cualidad e interés activo y pasivo alegado por la empresa demandada Diageo Venezuela; en tercer lugar, una vez analizados y comprobados tales alegatos, precisar y establecer en efecto, la procedencia o no de la pretensión del actor en contra de la empresas codemandadas.
Ahora bien, en cuanto a la sustitución patronal alegada por la parte accionante en relación con las empresas ABSOT MARRKETING, C.A.; TARGET EVENTOS y VIP MODELS, C.A.; es apropiado referirnos a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento en que finalizó la prestación del servicio, en sus artículos 88 y 89, los cuales establecen los parámetros que se deben llenar para que se configure la sustitución del patrono, tales como:
1. Que se trasmita la propiedad.
2. Que se trasmita la titularidad.
3. Que se trasmita la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y
4. Que se continúen realizando las labores de la empresa.
Del análisis de las actas procesales no se evidencia la existencia de instrumento probatorio alguno que hagan inferir a este tribunal la existencia de una sustitución patronal entre las empresas antes mencionadas, ya que no quedo demostrado la trasmisión de propiedad, ni de titularidad o explotación de ninguna de las empresas antes señaladas, debido a que del contrato cursante en autos se evidencia que la empresa VIP MODELS, C,A, fue contratada por la Sociedad Mercantil Diageo de Venezuela, C.A., para promocionar con exclusividad sus productos de la industria licorera, siendo la empresa contratante el beneficiario de la obra, por lo cual a criterio de quien decide, en el presente caso no se dan los elementos para arribar a la conclusión de que exista una sustitución patronal.
Determinado lo anterior, resulta obligatorio para quien decide pronunciarse en cuanto al fundamento de la intermediación por inherencia o conexidad entre las codemandadas, alegado por el accionante. Al respecto consagra la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente, en sus artículos 54, 55, y 56, lo siguiente:
Artículo 54: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…”
Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella…” (Negritas, cursiva y subrayado de este Tribunal)
De los artículos precedentemente transcritos, se deriva en principio, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por el intermediario ante los trabajadores, cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada y que esta sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. Por su parte el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
El propio legislador a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, tanto en la ley como en el reglamento, se encargó de precisar, que INHERENTE, es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido, podemos decir, que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante, o unidos de tal modo entre sí, que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista, y por CONEXO, estableció que es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad, la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio de acuerdo a la Ley, se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio, tal cual se desprende de la interpretación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la interpretación de la citada norma, a criterio de quien decide, a efectos de asentar una responsabilidad solidaria que satisfaga los derechos laborales esgrimidos, es menester, que pueda evidenciarse de autos la existencia de la relación de conexidad, toda vez que al comprobarse el supuesto de hecho, se aplica la consecuencia jurídica, siendo la responsabilidad solidaria en el caso del contratista, una excepción de Ley, salvo las obras o servicios ejecutados por contratistas, para empresas mineras y de hidrocarburos donde se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono Beneficiario, es decir que en tales casos, el trabajador esta exento en demostrar la inherencia o conexidad.
En tal sentido, visto y analizado los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio, este Tribunal deja constancia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en los casos similares al que nos ocupa, ha sostenido criterio reiterado que acoge este tribunal, especialmente en sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) en el caso seguido por la ciudadana SILVIA JOHANA GARCÍA LA CORTIGLIA, contra las sociedades mercantiles DIAGEO DE VENEZUELA C.A. y VIP MODELS, C.A, en la cual estableció lo siguiente:
...” Del análisis de las pruebas quedó demostrado que Diageo celebró contratos de servicio de promoción de productos con las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models. Asimismo, del último contrato suscrito con Vip Models se observa que esta empresa se obligó a prestar el servicio con sus propias herramientas y es responsable por el personal que designe e impartía las directrices para la prestación del servicio solicitado, cancelaba a la actora el salario y la cambiaba de establecimiento cuando esto era requerido.
Del contenido de estos contratos de servicios analizados se concluye que Vip Models no era una intermediaria de Diageo sino una contratista.
Ahora bien, para establecer la responsabilidad solidaria entre la contratista y el beneficiario del servicio, es necesario examinar si la actividad desarrollada por la contratista es inherente o conexa con la realizada por el beneficiario.
De acuerdo con la realidad de los hechos expuestos por las partes y los documentos constitutivos y estatutos de las codemandadas se observa que Diageo tiene por actividad principal la producción, importación, exportación y comercialización de especies alcohólicas; mientras que Vip Models, tiene por objeto realizar cualquier tipo de Eventos o Espectáculos nacional o internacionalmente y tener personal calificado y preparado para promocionar cualquier producto legal para la venta y compra.
Considera la Sala que las actividades de promoción de los productos no participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante que es producir, importar y comercializar especies alcohólicas, razón por la cual, no puede considerarse que dichas actividades resulten inherentes.
Por otra parte, se entiende que las actividades realizadas por una contratista son conexas con la actividad propia del contratante, cuando las mismas están vinculadas íntimamente, su ejecución se produce como una consecuencia de la actividad de éste; y, revisten carácter permanente.
En el caso concreto, la codemandada Diageo en la contestación de la demanda alegó que Vip Models era su contratista y que su actividad no era inherente ni conexa, pues la actividad de promoción de los productos no es parte indispensable en el proceso productivo de Diageo y la exclusividad se limitaba a la prohibición de promoción de productos de la competencia, es decir, de la industria licorera.
De las pruebas que constan en autos y tomando en cuenta la forma de la contestación de Diageo se evidencia que esta codemandada no logró demostrar que no existe permanencia ni continuidad en la prestación del servicio, ni que Vip Models promocionara otro tipo de producto no relacionado con especies alcohólicas. Por el contrario quedó establecido que Vip Models prestaba servicio para el departamento de comercialización de Diageo, promocionaba las especies alcohólicas producidas o importadas por ésta; y, quedó admitido que la prestación de servicio fue continua durante tres (3) años, desde el 19 de junio de 2006 hasta 30 de octubre de 2009, en los distintos establecimientos designados por Diageo, lo que permite concluir a esta Sala que la actividad de la contratista (Vip Models) estaba vinculada con la comercialización de los productos de Diageo y se producía con ocasión de la actividad del beneficiario del servicio en forma permanente, lo cual caracteriza las actividades conexas.
En consecuencia, habiendo establecido que las actividades de la contratista son conexas con las de la contratante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley Orgánica de Trabajo y 23 de su Reglamento, se declara que la sociedad mercantil Diageo de Venezuela es solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por la codemandada Vip Models con la parte actora.
Por los motivos expuestos, como quedó admitida la relación laboral con la codemandada VIP Models, y se estableció que la misma es una contratista de Diageo, cuyas actividades son conexas, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por Diageo resultando ésta solidariamente responsable de las obligaciones laborales acordadas...”
En tal sentido, conforme con las normas y la jurisprudencia antes citadas y valorado como ha sido el material probatorio aportados por las partes, este Tribunal considera que se encuentran dadas todas las situaciones tanto de hecho como de derecho que permiten establecer que las empresas DIAGEO DE VENEZUELA, C.A VIP MODELS, C.A, ambas partes identificadas, estuvieron relacionadas a través de los contratos de servicio y que la actividad desplegada por la empresa contratista (Vip Models) estaba vinculada con la empresa contratante DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, por la promoción y comercialización que realizaba en los diferentes locales comerciales de los productos de Diageo y se producía con ocasión de la actividad del beneficiario del servicio en forma permanente, lo cual caracteriza las actividades conexas, es decir, que en el presente caso no se encuentra dada la figura de la intermediación sino la de la conexidad, en virtud de que la Sociedad Mercantil Diageo de Venezuela suscribió contratos de servicio de promoción de producto con las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models y de este último se puede evidenciar que esta empresa se obligó a prestar el servicio con sus propias herramientas y es responsable por el personal que designe e impartía las directrices para la prestación del servicio solicitado, cancelaba a la actora el salario y la cambiaba de establecimiento cuando esto era requerido, por lo que conforme a la jurisprudencia no existe intermediación en el presente asunto.
En cuanto a la inherencia alegada por la parte actora, evidencia este tribunal de los instrumentos probatorios cursante a los autos que las actividades de promoción de los productos realizada por la empresa Vip Models, C.A., no participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, (DIAGEO DE VENEZUELA, C.A), motivo por el cual razón por la cual, no puede considerarse que dichas actividades resulten inherentes.
En relación al tema de la conexidad, se debe deducir que las actividades ejecutadas por una contratista son conexas con la actividad propia del contratante, cuando las mismas están vinculadas íntimamente, es decir, que su su ejecución se produce como una consecuencia de la actividad realizada por éste y las mismas revisten carácter permanente.
De las pruebas que constan en autos y tomando en cuenta la forma en que la demandada Diageo de Venezuela, C.A., dio contestación a la demanda, se puede observar que ésta no logró demostrar que no existe permanencia ni continuidad en la prestación del servicio, ni que Vip Models promocionara otros productos que no fueran relacionados con especies alcohólicas, todo lo contrario quedó evidenciado que Vip Models prestaba servicio para el departamento de comercialización de Diageo, promocionaba las especies alcohólicas producidas o importadas por ésta; y, quedó admitido que la prestación de servicio fue continua durante 4 años, 4 meses y 20 días, vale decir, desde el 25 de marzo de 2006 hasta el 15 de agosto de 2010, en los distintos establecimientos designados por Diageo, elementos estos que permite arribar a este tribunal a la conclusión de que la actividad de la contratista (Vip Models) estaba vinculada con la comercialización de los productos de Diageo de Venezuela y se producía con ocasión de la actividad del beneficiario del servicio en forma permanente, lo cual caracteriza las actividades conexas, es decir, que se configura en el presente caso la conexidad, en consecuencia de ello, ambas empresas se constituyen en responsables de manera solidaria de los pasivos laborales de la ciudadana LIGIA GOMEZ DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo y 23 de su Reglamento.
Determinado como han sido los puntos anteriores, es la oportunidad de hacer referencia al salario devengado por la parte actora, ya que no se desprende de los autos ningún instrumento probatorio fehaciente que demuestren el salario realmente percibido por la accionante, y en virtud del desconocimiento de la relación laboral por parte de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., se hace necesario establecer el monto del salario percibido por la trabajadora mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo las empresas codemandadas en razón de su responsabilidad solidaria proporcionar al experto que se designe sus libros contables, a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora a partir del 25 de marzo del año 2006 hasta el 15 de Agosto de 2010, y en caso de que las empresas condenadas se nieguen a facilitar los libros antes mencionados, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el señalado por la accionante en su escrito libelar. Así se establece.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con la facultad que le otorga la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el Principio Iura Novit Curia, pasa de seguidas a revisar los conceptos reclamados por la accionante de autos, quedando establecido que a la ciudadana LIGIA GÓMEZ DÍAZ, le corresponde por la prestación del servicio desde el 25 de Marzo de 2006, hasta el 15 de Agosto de 2010, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación laboral, lo siguiente:
• Antigüedad e incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 262 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades en la forma aquí establecida, así como la incidencia de los días domingos, feriados y de descanso.
• Vacaciones y bono vacacional 2006-2009, conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 100 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, tomando para ello el último salario normal mensual percibido.
• Utilidades 2006 al 2009 y utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 56,25 días, a razón a quince (15) días por cada año de servicio, tomando en cuenta el salario normal promedio percibido por la actora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago.
Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8,75 días, tomando para ello el último salario normal mensual percibido
• Días Domingos y Feriados trabajados: 227 días, como se señaló en el libelo, tomando en consideración el salario normal devengado en el mes que laboró los días domingos, feriados y de descanso multiplicado por 1,5.
Indemnización por despido injustificado y conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, le corresponde el pago de 120 días, asimismo le corresponde el pago de 60 días por concepto de preaviso conforme al articulo antes señalado, dichos conceptos se deberán calcular a razón del salario promedio diario que arroje la experticia que se realice a tal efecto.
Por otro lado, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y el 15 de agosto de 2010, fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora sobre la cantidad que arroje la experticia y que se condene a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15 de agosto de 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de agosto de 2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19 de Julio de 2011), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIGIA GOMEZ DIAZ, en contra de las Empresas DIAGEO DE VENEZUELA, C.A VIP MODELS, C.A, ambas partes debidamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena a las Empresas DIAGEO DE VENEZUELA, C.A VIP MODELS, C.A, ambas partes debidamente identificadas, pagar los conceptos establecidos en la presente motiva así como el monto que arroje la experticia complementaria del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que resulte condenado a pagar de acuerdo a la experticia ordenada, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 15 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial
CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas DIAGEO DE VENEZUELA, C.A VIP MODELS, C.A, ambas partes debidamente identificadas, por haber resultado totalmente vencida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintisiete (27), días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación..
La Jueza,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,
La Secretaria,

En la misma fecha (27-05-2014), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria
RM/yv/jp