REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2014-000005.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.441.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEV ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E) Y LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD)
MOTIVO: NULIDAD DE LA CLAUSULA 49 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA. DE TRABAJADO SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEV ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E) y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMNISTRATIVO.-

Se inició el presente Procedimiento en fecha 02 de Mayo de 2014, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra las cláusulas 49, 11, 41 y 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADO SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E) y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y subsidiariamente contra el auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2013, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cursante en autos del Expediente Administrativo Nº 047-04-2010-00006, el cual ordenó el Depósito Legal de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E), y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este estado, correspondiéndole por distribución a este Juzgado. En fecha 05 de mayo 2014, este Tribunal ordenó darle su respectiva entrada de Ley.
Vista las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo auto de fecha 10 de octubre de 2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente administrativo Nº 047-04-2010-00006, el cual ordenó el Depósito Legal de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E), y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, interpuesto por la Abogada ANA LUISA ZULETA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera oportuno pronunciarse como punto previo sobre la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad. En tal sentido este Juzgado observa que en fecha 23-09-2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente Nº 10-0612, (caso NURBIS CARDENAS, contra CENTRAL LA PASTORA, C.A), en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (Resaltado del Tribunal).

En atención al Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, y una vez analizadas las actas procesales y siendo que en el presente caso ha sido planteada pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, contra las cláusulas 49, 11, 41 y 42 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E), y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y del auto de fecha 10 de octubre de 2010 que ordenó el Depósito Legal de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E), y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, resulta necesario igualmente traer a colación Criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial Primera, en decisión N° 3 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), reiterado en decisión de la Sala Plena Sala Especial Segunda de fecha 12 de agosto de 2013 de la siguiente manera:
“En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.
En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.
Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.
(Omissis)
En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.
Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…).
De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que ‘…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública”, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso…’.
A la luz del marco jurisprudencial antes expuesto, que resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en este último también se trata de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de una convención colectiva, se concluye en que la presente controversia es de índole laboral. Así se decide”. (Negrillas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de cláusulas de Convenciones Colectivas del Trabajo, por la materia especial que están rigen, los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer y decidir, en virtud de que las convenciones colectivas de trabajo no pueden considerarse actuaciones de órganos de la administración pública, sino acuerdos de voluntades entre las partes involucradas (sindicatos de trabajadores y patronos)., mientras que los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual, todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, lo que además, traduce, en el ámbito de la actuación administrativa, al principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 constitucional, ratificado plenamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En tal sentido, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia también ha sido clara al establecer que cuando se trata de impugnar en sí el acto administrativo, que ordena el deposito legal de la Convención Colectiva del Trabajo y su homologación, la competencia para conocer y decidir le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por tratarse este de un acto emanado directamente de un ente netamente administrativo (la Inspectoria del Trabajo), por lo que considera quien decide que en el caso de marras no es competente para conocer y decidir el asunto, en virtud de que, además de la pretensión de nulidad de las cláusulas 49, 11, 41 y 42 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E), y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, también se solicita subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, auto de fecha 10 de octubre de 2010 que ordenó el Depósito Legal de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E), y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya competencia no corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, por lo que se impone para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria de incompetencia precedente, no puede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse al fondo del asunto. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal SE DECLARA IMCOMPETENTE, para tramitar y decidir el presente recurso de nulidad incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra las cláusulas 49, 11, 41 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E) y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así como del auto de fecha 10 de Octubre de 2013, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cursante en autos del expediente administrativo Nº 047-04-2010-00006, el cual ordenó el Depósito Legal de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (S.U.T.S.E.N.E), y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y DECLINA LA COMPETENCIA del asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas del texto integro de la decisión, al ciudadano Procurador del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese oficio de remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (26-05-2014), se publicó la presente decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15. p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,

RM/jcp.