REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OH01-X-2014-000013
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la parte actora, ciudadana LORENA SARMIENTO RODRÍGUEZ, en contra de la parte demandada, empresa HOTELERA SOL, C.A. (COSTA CARIBE BEACH & RESORT).
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Me inhibo del conocimiento de la causa contenida en el Asunto OP02-L-2014-000190, por considerar que existe entre mi persona y los representantes legales de la empresa demandada HOTELERA SOL, C.A., (LTI COSTA CARIBE); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 2.779, Tomo 2, Adicional 52, enemistad manifiesta, causal ésta establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las ofensas, calumnias e injurias de las que he sido victima, y con las que los representantes de la referida empresa a través del abogado Félix Rodríguez actuando como su apoderado judicial han ofendido no sólo mi honor y reputación, sino el de mi familia, lo cual me coloca en una posición que pudiere comprometer mi imparcialidad como Juez; cabe observar que han sido decididas CON LUGAR numerosas INHIBICIONES planteadas por mi persona por la misma causal respecto a la empresa demandada, entre las que se pueden citar las contenidas en los Asuntos Nros. OH01-X-2011-000019 y OH01-X-2013-000006, los cuales cursan por ante los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; motivo éste, que constituye un hecho notorio judicial y que se puede evidenciar de las copias que se anexan a la presente acta, para ser remitidas junto con el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la causal invocada y el hecho notorio judicial. Es por ello, que a los fines de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes ME INHIBO de seguir conociendo del juicio contenido en el Asunto N° OP02-L-2014-000190.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, y de las copias simples de las sentencias acompañadas, donde se ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por su persona fundamentada en la misma causal aquí alegada; se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUÁREZ, en su carácter de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2014, siendo la 10:30 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA


BLA/ljgm