REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OH02-X-2014-000006
PARTE SOLICITANTE: PDVSA, PETRÓLEOS Y GAS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALI ANTONIO RÍOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.604.
PARTE ACTORA: ciudadano, HJALMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 11.671.903.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Recibido como fue por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Cuaderno Separado contentivo de solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por PDVSA, PETRÓLEOS Y GAS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALI ANTONIO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.604.
Analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en el caso bajo estudio, la parte recurrente en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia señala que el actor ciudadano HJALMAR MARCANO, introdujo la demanda en contra de su representada por ante esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, domicilio que según se desprende del libelo de la demanda, no guarda relación con los domicilios inherentes a la relación laboral, en virtud de que el propio actor en su libelo indicó que la prestación del servicio se ejecutó en fecha 22 de marzo de 2002 para la empresa Refinería de Oriente Terminal Marino Guaraguao, al lado del edificio PDVSA, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por lo que considera que el actor debió haber interpuesto la demanda, primeramente ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en el domicilio donde se produjo la relación laboral o se prestó el servicio, es decir, en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Ahora bien, es de destacar esta Alzada que uno de los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es inherente a la función de todos los jueces, es la de velar porque toda persona sea juzgada por su Juez Natural en la jurisdicción ordinaria o especial, tal como lo expresa el artículo 49 ordinal cuarto de nuestra Carta Magna, formando parte de la Jurisdicción, la Competencia que es lo que se denomina en la Teoría del Proceso la medida de la Jurisdicción.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la solicitud de regulación de competencia surge en virtud que la parte demandada alega que los Tribunales competentes para conocer la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo incoara el ciudadano HJALMAR MARCANO en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., son los del estado Anzoátegui, ya que fue el lugar donde el trabajador prestó servicios, según lo alegado en su escrito libelar, por lo tanto resulta necesario citar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Del contenido de la normativa transcrita se desprende que es preciso, al establecer que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que se considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, contemplando de esta manera dicha norma, cuatro supuestos electivamente o concurrentes, que además son a elección del demandante, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, se evidencia que la empresa para la cual prestaba sus servicios el accionante, está ubicada en el Terminal Marino Guaraguao, al lado del edificio PDVSA, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Así mismo, se constató que la parte actora prestó sus servicios en las instalaciones de la persona jurídica demandada en la dirección señalada, por lo que se presume que ha sido en esa ciudad donde se celebró el contrato.
Igualmente, haciendo uso de las atribuciones que confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para inquirir la verdad por todos los medios, así como también lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo verificar en virtud de la Notoriedad Judicial que el actor manifestó en su escrito inicial que si bien prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el mismo manifestó también que fue objeto de un cambio de actividad debido a un accidente laboral, culminando la relación laboral en el año 2010, constando así mismo, constancia de residencia en original, emitida por el Consejo Comunal Orinoco, en el cual dejan sentado que el ciudadano HJALMAR MARCANO, tiene para el 10 de noviembre de 2011, mas de cuatro años residiendo en el Sector “A” de Orinoco, Calle Doña Manuela, Casa s/n, Parroquia los Barales, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por lo que se presume que fue en el estado Nueva Esparta donde culminó la relación laboral.
Así las cosas, conforme a la norma antes transcrita, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el actor procedió a interponer la demanda en la circunscripción Judicial laboral de este estado, por cuanto fue donde prestó la relación laboral durante los últimos años y fue donde se puso fin a la relación laboral, en consecuencia de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la posibilidad del demandante de elegir el lugar donde se interpondrá la demanda, en el presente caso, el demandante interpuso acertadamente la demanda, en el lugar donde terminó la relación laboral, resultando forzoso concluir que el Juzgado competente por el territorio es el de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara competente para conocer de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión a los fines de que este en conocimiento de la misma. Así mismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.



BLA/ljgm/rg/mgm.-