REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP01-P-2010-002307

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-002307, instruido contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:

En fecha tres (03) de septiembre de 2010, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de julio de 2012, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, una vez cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 5567-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Distrito Capital, mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, no se ha presentado ante esa Unidad.

Se evidencia en las actuaciones que conforman el presente asunto, que desde la fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal ha venido fijando Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas.-

En fecha 18 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 2962-2013, de fecha 15 de abril de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Distrito Capital, mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, no se ha presentado ante el delegado de pruebas, y sugieren se estudie la posibilidad de REVOCAR la medida otorgada.

Consta al folio ciento setenta y cuatro (174) de la presente causa, oficio Nº 4137-2013, de fecha 04 de junio de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación del Distrito Capital, mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, no se ha presentado ante el delegado de pruebas, y sugieren se estudie la posibilidad de REVOCAR la medida otorgada.

Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con el proceso llevado por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.

En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:

El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”

Con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”( Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARMONA BELLORIN, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-12-1960, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.328, residenciado en la venida El Ejercito, Residencias Parque Paraíso, Edificio Los Arrellanes, Torre B, Piso 3, Apartamento 32, Distrito Capital, teléfono: 0426-8180378; de conformidad con lo establecido en el 310 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO