REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001072
ASUNTO : OP01-S-2014-001072

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: LUIS JOSE MOTOYA RIERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, fecha de nacimiento 05-04-1995, de 19 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.280, obrero, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector Bella Vista, casa sin numero. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. 0426-787.86.00.

FISCAL: ABG. MAIBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Especializada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 29-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Mariño del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano LUIS JOSE MOTOYA RIERA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia común de fecha 29-04-2014 realizada por la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN DUQUE MÁRQUEZ y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Mariño del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Constancia Médica de fecha 29-04-2014, a nombre de la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN DUQUE MÁRQUEZ, suscrita por el medico Héctor Rodríguez adscrito al Hospital “Luís Ortega” de Porlamar, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia que la víctima presentó: “… lesión en región periorbitaria izquierda y región de epigastrio…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS JOSE MOTOYA RIERA es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 29-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Mariño del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía, Denuncia común de fecha 29-04-2014 realizada por la ciudadana Génesis del Carmen Duque Márquez y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Mariño del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía, Constancia medica de fecha 29-04-2014 suscrita por el medico Héctor Rodríguez adscrito al Hospital “Luís Ortega” de Porlamar. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS JOSE MOTOYA RIERA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada sesenta (60) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial del Municipio Mariño del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Los Delfines, cerca del Playón. Familia Montoya. Cerca de la bodega. Bella Vista. Municipio Mariño. 0426-787.86.00. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN











9:52 AM